De entrada hay que decir, que no se puede determinar cuándo se podrá considerar “la presunción de la presencia significativa de personas”, ya que la Ley no establece que deberá entenderse por “significativa”; pero además, con independencia del número de personas con Síndrome de Down que se encuentren presentes en determinado territorio no tiene que ser motivo de un trato diferenciado mediante la emisión y ejecución de protocolos y lineamientos dirigidos en exclusiva para aquellas personas, pues se insiste en que no solamente se les está tratando en forma diferente, sino que continúan colocando barreras sociales que les impiden incluirse en la sociedad en condiciones de igualdad con respecto a todas las personas.
Aunado a lo anterior, el artículo 10, fracción I, de la LAIPSD, no señala cual es la finalidad de los protocolos y lineamientos que deberán emitirse y ejecutarse por parte de la Secretaría de Seguridad Pública, por lo tanto existe una violación a los derechos a la igualdad y no discriminación previstos en la CPEUM y en los instrumentos internacionales que se han mencionado en el presente concepto de violación, en agravio de las personas con Síndrome de Down.
Respecto del artículo 14, fracción III, de la LAIPSD, podemos decir que también provoca una discriminación indirecta en perjuicio de las personas con Síndrome de Down al establecer que le corresponde a la Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo desarrollar lineamientos y ejecutar acciones que permitan identificar centros laborales aptos para el desarrollo de personas con Síndrome de Down, pues es un acto de exclusión identificar centros laborales “aptos para el desarrollo de personas con Síndrome de Down” mediante la emisión y ejecución de lineamientos, sin una justificación objetiva para ello reflejada en la ley.
Para demostrar el presente argumento, nuevamente debe retomarse el reconocimiento hecho en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad para recordar que se deben eliminar las barreras impuestas por el entorno de las personas con discapacidad, y no excluirlas de la sociedad con la búsqueda de centros laborales “aptos para su desarrollo”, pues esto permite que sean discriminados de forma indirecta.
Siendo en consecuencia el artículo 14, fracción III, inconstitucional e inconvencional, y que para mayor claridad es eficaz retomar el análisis realizado en la Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 8/2014 en la que se asentó lo siguiente:
Para poder establecer que una norma o política pública que no contempla una distinción, restricción o exclusión explícita sí genera un efecto discriminatorio en una persona, dado el lugar que ocupa en el orden social o en tanto perteneciente a determinado grupo social –con el consecuente menoscabo o anulación del reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos o libertades fundamentales–, es necesario introducir factores contextuales o estructurales en el análisis de la discriminación. Entre estos factores se ubican las relaciones de subordinación en torno al género, la identidad sexo-genérica, la orientación sexual, la clase o la pertenencia étnica; las prácticas sociales y culturales que asignan distinto valor a ciertas actividades en tanto son realizadas por grupos históricamente desaventajados, y las condiciones socioeconómicas. Estos factores condicionan que una ley o política pública –aunque se encuentre expresada en términos neutrales y sin incluir una distinción o restricción explícita basada en el sexo, el género, la orientación sexual, la raza, la pertenencia étnica, entre otros– finalmente provoque una diferencia de trato irrazonable, injusto o injustificable de acuerdo con la situación que ocupen las personas dentro de la estructura social.
Así pues, el impacto desproporcionado de una norma se da cuando existe un efecto adverso de una norma o una práctica que, en apariencia neutra y no discriminatoria, provoca un menoscabo en el ejercicio de los derechos o profundiza la desventaja histórica y sistemática de una persona o grupos de personas que pueden estar asociadas a rubros prohibidos de discriminación o categorías sospechosas.
La discriminación no sólo se resiente cuando la norma regula directamente la conducta de un grupo en situación de desventaja histórica, sino cuando las normas contribuyen a construir un significado social de exclusión o degradación para estos grupos. En ese sentido, es necesario partir de la premisa de que los significados son transmitidos en las acciones llevadas por las personas, al ser producto de una voluntad, de lo que no se exceptúa el Estado como persona artificial representada en el ordenamiento jurídico. En ese entendido, las leyes –acciones por parte del Estado– no sólo regulan conductas, sino que también transmiten mensajes que dan coherencia a los contenidos normativos que establecen; es decir, las leyes no regulan la conducta humana en un vacío de neutralidad, sino que lo hacen para transmitir una evaluación oficial sobre un estado de cosas, un juicio democrático sobre una cuestión de interés general. Por tanto, es posible suponer que, en ciertos supuestos, el Estado toma posición sobre determinados temas; el presupuesto inicial es que las palabras contienen significados y que el lenguaje es performativo.