lunes , 18 marzo 2024

Acción de Inconstitucionalidad, Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down en la CDMX

En este tenor, es fácil advertir que la LAIPSD conceptualiza esta discapacidad conforme al modelo médico, esto es, partiendo de la premisa de que la discapacidad de las personas con Síndrome de Down es un padecimiento médico, cuyo fin ––de acuerdo con la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación–– es normalizar a la persona a partir de la desaparición u ocultamiento de la deficiencia médica[13]; no así como una discapacidad de creación social, en tanto que es la propia sociedad la que genera los límites a las personas con Síndrome de Down ante las deficiencias en la prestación de los servicios.

Refuerza el anterior argumento, el hecho de que la Ley prevea la creación e implementación de acciones especiales para la atención física y psicológica, incluso, la elaboración de modelos psicoterapéuticos especializados al tipo de Síndrome, lo que demuestra que la Ley que se combate concibe la discapacidad de las personas con Síndrome de Down como una deficiencia física y hasta cognitiva, que impide a este sector de la sociedad desenvolverse libremente.

Como consecuencia de esto último, dicha Ley ordena que se les dé un trato especial, que va desde atención y educación especializada, hasta una protección exclusiva y diferenciada, lo que, más que derivar en una inclusión de las personas con Síndrome de Down a la sociedad, implica un aislamiento de este sector, pues en el afán de brindarles una atención integral especializada abstraen a este sector del resto de la sociedad, impidiéndoles que se desenvuelvan libremente en ella.

Más aún, prevé la elaboración e implementación de programas especiales para personas con Síndrome de Down, contrario a lo que dispone la Convención en cuanto a generar programas y servicios con un diseño universal, para que puedan ser utilizados por todas las personas, sin necesidad de adaptaciones especiales, sino simplemente ayudas técnicas para quienes lo requieran; no así, programas especializados que se destinen únicamente a personas con discapacidad.

Este tipo de medidas hacen que se perciba a la discapacidad, específicamente por Síndrome de Down, como una desventaja que el Gobierno de la Ciudad de México debe abatir con cuidados especializados. Tan es así, que los ubica dentro de un grupo vulnerable que debe proteger, y respecto del cual el Gobierno de la Ciudad de México debe implementar medidas efectivas para prevenir este padecimiento.

Así, a través de acciones, programas, capacitación, investigación, protocolos y atención especial a las personas con Síndrome de Down, el Gobierno de la Ciudad de México pretende reinsertarlas a la sociedad, lo que evidencia que las personas con esta discapacidad no son concebidas como parte integral de la sociedad, sino como un grupo aislado con un padecimiento médico que les impide desenvolverse libremente, por lo que requiere cuidados, protección y atención especiales para ser reinsertados a la sociedad.

En este tenor, la Ley, lejos de advertir que es el entorno social el que pone barreras a las personas con diversidades funcionales[14] como lo es el Síndrome de Down, parte de la premisa de que es la persona en sí la que tiene una enfermedad o padecimiento médico que le impide desarrollarse libremente, y por ello necesita cuidados y asistencia especializados.

De esta forma, en lugar de eliminar barreras que impidan a las personas con Síndrome de Down participar plena y efectivamente y en igualdad de condiciones con el resto de la población, la LAIPSD marca aún más esas barreras sociales, haciendo que se perciba al Síndrome de Down como un impedimento para que las personas se desenvuelvan libremente en la sociedad y ser autónomas e independientes, al grado de crear una Unidad especializada que brinde atención exclusiva a este sector social, Unidad que a su vez contará con un Área de Estudios y Actualizaciones en la materia.

Por los argumentos esgrimidos es apartado, resulta importante precisar que lo establecido en la LAIPSD es contrario al artículo 1° Constitucional y en concreto un vulneración al principio progresividad en materia de derechos humanos por lo que debe declararse inconstitucional.

TERCERO. LA LEY DE ATENCIÓN INTEGRAL DE PERSONAS CON SÍNDROME DE DOWN EN LA CIUDAD DE MÉXICO, ESTABLECE LA SUSTITUCIÓN DE LA VOLUNTAD DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD POR SÍNDROME DE DOWN, LO CUAL ES CONTRARIO AL ARTÍCULO 12 DE LA CONVENCIÓN Y LA OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 1 DEL COMITÉ SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DE LA ONU.

La LAIPSD, establece que las personas con discapacidad por Síndrome de Down no son plenamente autónomas porque requieren de atención especial, médica y física, además de que tienen grados de discapacidad, por lo cual permite la sustitución de la voluntad de ellas y les niega el derecho a la capacidad jurídica en igualdad de condiciones que las demás, reconocido internacionalmente en la Convención y en la Observación General Número 1 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU, y con el cual se les reconoce como personas titulares de derechos para tomar decisiones, a través de un modelo de apoyo.

Peor aún, la LAIPSD parte de la premisa de que las personas menores de edad con discapacidad por este síndrome no son autónomas e independientes, pues requieren de un tutor legal que represente sus intereses, en lugar de prever mecanismos que permitan, en la medida de lo posible, que tomen sus propias decisiones con total autonomía e independencia.

Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que:

[…] en el sistema de apoyo en la toma de decisiones basado en un enfoque de derechos humanos, propio del modelo social, la toma de decisiones asistidas se traduce en que la persona con discapacidad no debe ser privada de su capacidad de ejercicio por otra persona que sustituya su voluntad, sino que simplemente es asistida para adoptar decisiones en diversos ámbitos, como cualquier otra persona, pues este modelo contempla en todo momento la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad, sin restringir su facultad de adoptar decisiones legales por sí mismas, pero, en determinados casos, se le puede asistir para adoptar sus propias decisiones legales dotándole para ello de los apoyos y las salvaguardias necesarias, para que de esta manera se respeten los derechos, voluntad y preferencias de la persona con discapacidad[15].