martes , 19 marzo 2024

Acción de Inconstitucionalidad, Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down en la CDMX

Como ya se mencionó el artículo 1° Constitucional establece que todas las personas gozan de los derechos fundamentales reconocidos en dicho ordenamiento y en los instrumentos internacionales en los que el Estado Mexicano forma parte, como es el caso publicado el 2 de mayo de 2008 en el Diario Oficial de la Federación.

En ese entendido, de la transcripción de los artículos 3, inciso c), 19, inciso a) y 26.1, párrafo primero e inciso b), de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se desprende que uno de los principios de ésta es la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, de las personas con discapacidad, como en el caso concreto, personas con Síndrome de Down.

Dicha inclusión se refleja en la igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad, como el caso del Síndrome de Down, a vivir en la comunidad, con opciones iguales al resto de la población, para lo cual deberá garantizarse que las personas con discapacidad (como Síndrome de Down) no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico, de tal suerte que las personas con discapacidad (como Síndrome de Down) logren su independencia e inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida, como el resto de las personas.

En relación con lo anterior, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su Observación General Número 5 sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, del 27 de octubre de 2017, establece en su párrafo 16, inciso b), que:

El derecho a ser incluido en la comunidad se refiere al principio de inclusión y participación plenas y efectivas en la sociedad consagrado, entre otros, en el artículo 3 c) de la Convención. Incluye llevar una vida social plena y tener acceso a todos los servicios que se ofrecen al público, así como a los servicios de apoyo proporcionados a las personas con discapacidad para que puedan ser incluidas y participar plenamente en todos los ámbitos de la vida social. Esos servicios pueden referirse, entre otras cosas, a la vivienda, el transporte, las compras, la educación, el empleo, las actividades recreativas y todas las demás instalaciones y servicios ofrecidos al público, incluidos los medios de comunicación social. Ese derecho también incluye tener acceso a todas las medidas y acontecimientos de la vida política y cultural de la comunidad, entre otras cosas reuniones públicas, eventos deportivos, festividades culturales y religiosos y cualquier otra actividad en la que la persona con discapacidad desee participar;[36]

Sin embargo, como puede advertirse de la porción normativa transcrita, la LAIPSD está lejos de establecer acciones o mecanismos que logren que las personas con Síndrome de Down sean independientes y, en consecuencia, se logre su inclusión en la sociedad, parte de la premisa de que el Síndrome de Down es una enfermedad que sufren las personas, por lo que la forma más idónea para lograr que sean incluidas en la sociedad es a través de acciones, actividades, programas, atenciones y protecciones especiales que subsanen ese defecto físico, cognitivo y/o sensorial de las personas con Síndrome de Down.