jueves , 25 abril 2024

Acción de Inconstitucionalidad, Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down en la CDMX

Analizados los artículos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de observancia obligatoria para el Estado Mexicano, se observa claramente de su texto, la presencia del modelo social para conceptualizar la discapacidad en ese instrumento internacional que es de observancia obligatoria para el Estado Mexicano, tal como lo advierte la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada intitulada “Discapacidad. Su análisis jurídico a la luz del modelo social consagrado en la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad”, cuyo contenido es:

La concepción jurídica sobre la discapacidad ha ido modificándose en el devenir de los años: en principio existía el modelo de «prescindencia» en el que las causas de la discapacidad se relacionaban con motivos religiosos, el cual fue sustituido por un esquema denominado «rehabilitador», «individual» o «médico», en el cual el fin era normalizar a la persona a partir de la desaparición u ocultamiento de la deficiencia que tenía, mismo que fue superado por el denominado modelo «social», el cual propugna que la causa que genera una discapacidad es el contexto en que se desenvuelve la persona. Por tanto, las limitaciones a las que se ven sometidas las personas con discapacidad son producidas por las deficiencias de la sociedad de prestar servicios apropiados, que aseguren que las necesidades de las personas con discapacidad sean tomadas en consideración. Dicho modelo social fue incorporado en nuestro país al haberse adoptado la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad del año 2006, misma que contiene y desarrolla los principios de tal modelo, los cuales en consecuencia gozan de fuerza normativa en nuestro ordenamiento jurídico. Así, a la luz de dicho modelo, la discapacidad debe ser considerada como una desventaja causada por las barreras que la organización social genera, al no atender de manera adecuada las necesidades de las personas con diversidades funcionales, por lo que puede concluirse que las discapacidades no son enfermedades. Tal postura es congruente con la promoción, protección y aseguramiento del goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, lo que ha provocado la creación de ajustes razonables, los cuales son medidas paliativas que introducen elementos diferenciadores, esto es, propician la implementación de medidas de naturaleza positiva -que involucran un actuar y no sólo una abstención de discriminar- que atenúan las desigualdades[12].

Con base en lo anterior, a continuación se citan las disposiciones de la LAIPSD, que se estima, son violatorias de las disposiciones analizadas de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y observancia general en la Ciudad de México y tendrá por objeto:

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