lunes , 18 marzo 2024

Acción de Inconstitucionalidad, Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down en la CDMX

  1. El establecimiento de mecanismos e instancias competentes que emitirán políticas en materia de la Ley combatida, así como el programa de acciones en favor de las personas que presentan Síndrome de Down.
  2. Las personas servidoras públicas en la Ciudad de México deberán garantizar a las personas con discapacidad por Síndrome de Down, el derecho a ser protegidas y respetadas en su libertad y seguridad, así como su normal desarrollo psicológico.
  3. Las medidas de atención, capacitación, asistencia y protección, beneficiarán a las personas con discapacidad por Síndrome de Down.
  4. Las personas que integran los tres Órganos de Gobierno de la Ciudad de México, garantizarán en todo momento los derechos de las personas con discapacidad por Síndrome de Down.
  5. A todas las personas servidoras públicas de la Administración Pública les corresponde denunciar ante las autoridades competentes los actos de discriminación contra de las personas con Síndrome de Down.
  6. La o el Jefe de Gobierno deberá formular políticas e instrumentar programas para la atención de personas con Síndrome de Down; y, aprobar el Programa de Atención Integral y Específica a Personas con Síndrome de Down en la Ciudad de México y ordenar su publicación en la Gaceta Oficial; así como incluir anualmente en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México, los recursos para la ejecución y cumplimiento de las metas y objetivos del Programa.
  7. La Procuraduría General de Justicia deberá ejecutar acciones tendientes al fortalecimiento de la atención integral a las personas con discapacidad por Síndrome de Down de la Ciudad de México; así como capacitar de manera permanente a su personal en materia de atención personalizada y profesional para su correcta atención.
  8. La Secretaría de Seguridad Pública deberá establecer mecanismos de coordinación con la Procuraduría General de Justicia, cuando le sea solicitada la prevención de factores de riesgo para personas con Síndrome de Down, para obtener, procesar e interpretar toda la información pertinente.
  9. La Secretaría de Salud deberá diseñar y ejecutar acciones para la debida atención física y psicológica a las personas con Síndrome de Down.
  10. La Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo deberá impulsar campañas de difusión en contra de la explotación laboral, dirigidas a personas con discapacidad por Síndrome de Down que puedan ser posibles víctimas; así como gestionar la aplicación de recursos, para la implementación de un programa de becas de capacitación para el empleo, dirigidas a las personas con discapacidad por Síndrome de Down.
  11. El DIF-CDMX deberá coordinar los trabajos correspondientes para garantizar la atención de las niñas y los niños con discapacidad por Síndrome de Down privados de cuidados familiares; procurar, en el ámbito de su competencia, que sean atendidas todas las necesidades de las niñas y los niños con Síndrome de Down, que se encuentran en estado de abandono o no se localice a sus familiares; atender los reportes que directa o indirectamente reciban, de maltrato, abandono, descuido o negligencia, de las cuales sean objeto las personas con Síndrome de Down, por parte de sus padres, tutores o de quien los tenga bajo su cuidado y atención, para su investigación, tratamiento social y, en su caso, interponer las denuncias correspondientes; e, impulsar y fomentar la plena inclusión social de las personas con Síndrome de Down, promoviendo programas y actividades que permitan el desarrollo de sus aptitudes, capacidades y habilidades.
  12. Las Delegaciones deberán instrumentar políticas y acciones en sus respectivas demarcaciones territoriales para la atención de personas con discapacidad por Síndrome de Down; apoyar la creación de programas de sensibilización y capacitación para las y los servidores públicos que puedan estar en contacto con personas con discapacidad por Síndrome de Down.
  13. El Gobierno de la Ciudad de México debe diseñar e implementar la política pública general en materia de atención integral a personas con discapacidad por Síndrome de Down, así como la focalizada en la atención y asistencia en determinados casos.
  14. La Ley crea la Unidad para la Atención Integral y Específica de las Personas con Síndrome de Down en la Ciudad de México.
  15. Las autoridades competentes en materia de procuración de justicia, dispondrán de las medidas apropiadas para garantizar que las personas con discapacidad por Síndrome de Down y sus familias, reciban protección adecuada si se presuponen motivos para pensar que su seguridad está en peligro por cualquier circunstancia.
  16. Las víctimas y los testigos con discapacidad por Síndrome de Down, tendrán acceso a todos los programas o medidas de protección de víctimas o de testigos, en la Ciudad de México.
  17. En el caso de que la persona con discapacidad por Síndrome de Down sea menor de edad, no se encuentre acompañada estando en la vía pública y tenga un grado de discapacidad que no le permita estar en la calle sin acompañamiento, las autoridades competentes que la atiendan deberán: designar a un tutor legal para que represente los intereses de la persona menor de edad; llevar a cabo las medidas pertinentes para trasladarla a las instancias correspondientes; tomar todas las medidas necesarias para determinar su identidad y, en su caso, su nacionalidad; y, realizar todas las acciones posibles para localizar a su familia, siempre que se favorezcan sus intereses superiores, tomando siempre en cuenta su condición.

Sin embargo, el efecto o resultado de la aplicación de la porción normativa anterior conlleva a una diferenciación o exclusión desproporcionada en perjuicio de todas aquellas personas con discapacidad no comprendidas por esa ley, esto es, personas con una discapacidad distinta al Síndrome de Down a las que, con la emisión de esta ley, se les priva de forma indirecta de los beneficios que establece, priorizando la atención de este último grupo de población como si fuera más destacado que los grupos con otros tipos de discapacidad.

Esto es, la LAIPSD está dirigida a brindar beneficios especiales adicionales a las personas con discapacidad por Síndrome de Down ─siendo que ninguna discapacidad tiene prioridad sobre otra─, dado que solo atiende a este grupo de población que ya tiene derechos reconocidos en la CPUEM[26] y en la Ley para la Integración al Desarrollo de las Personas con Discapacidad en el Distrito Federal,[27] en tal caso se debería de expedir una ley para cada tipo de discapacidad.

Con lo anterior, se transgreden los artículos 1° Constitucional y 1°de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que señala como propósito de la Convención promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, entre las que se incluyen a aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

En el mismo sentido, la jurisprudencia 1a./J. 100/2017 (10a.) establece que para acoger un alegato de discriminación indirecta, es indispensable la existencia de una situación comparable entre los grupos involucrados. Al respecto, en la página del Instituto para la Integración al Desarrollo de las Personas con Discapacidad (INDEPEDI)[28], se puede observar una estadística correspondiente a la Ciudad de México en 2010, elaborada con datos del INEGI, en donde se muestran distintos porcentajes de personas con discapacidad, destacando que la categoría “caminar, moverse, subir o bajar” es en la que se concentra el mayor número de personas con discapacidad.

Luego entonces, hay diversas categorías para efectos estadísticos en las que se han ubicado a las personas con discapacidad; no obstante ello, la Ley que se combate se centra exclusivamente a las personas con discapacidad por Síndrome de Down excluyendo a todos los grupos de personas que presenten alguna discapacidad distinta.

Es necesario comentar que si bien, la jurisprudencia instituye que el ejercicio comparativo debe realizarse en el contexto de cada caso específico, así como acreditarse empíricamente la afectación o desventaja producida en relación con los demás[29]; lo cierto es, que dicho criterio no es aplicable en su totalidad al presente caso, pues la jurisprudencia por reiteración comentada se generó en la materia de amparo y no de una acción de inconstitucionalidad, en donde a consecuencia de la reciente publicación de la LAIPSD, sería casi imposible demostrar una afectación empírica a un grupo sobre los que recae la discriminación indirecta, pero que sí puede acontecer en un futuro, por lo cual la jurisprudencia no deja de ilustrarnos sobre lo que debe entenderse por discriminación indirecta.