martes , 19 marzo 2024

Acción de Inconstitucionalidad, Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down en la CDMX

Además, hay consideraciones generales establecidas por el Comité que dotan de contenido al artículo 4.3 de la Convención, quien en relación a la revisión y armonización de la legislación vigente así como en la creación de nuevas leyes, ha enfatizado que las personas con discapacidad, por medio de las organizaciones que las representan:

  1. Deben participar en la redacción de las normas. De tal forma que el proceso legislativo debe estar detalladamente estructurado y agendado para poder llegar a las soluciones planeadas y monitoreadas; es decir, no basta con la emisión de una convocatoria, cuyos términos sean abstractos, sino que ésta debe ser precisa, para tratar o abordar con las personas con discapacidad la elaboración del cuerpo normativo correspondiente, indicando a detalle el procedimiento que se realizará, y
  1. Su participación debe ser extensiva. Esto es, sin que se agote en un solo evento, pues tiene como propósito emitir una ley regulatoria. Por lo cual un evento aislado relacionado con el tema pero que no se lleve a cabo con el propósito de llegar al producto legislativo final sino simplemente para mostrar que participaron las personas con discapacidad o que apoyan en forma general el proyecto de ley, no satisface la obligación del poder legislativo de llevar a cabo una consulta en términos del artículo 4.3 de la Convención, ya que la función de las organizaciones dentro del proceso de creación de normas debe ser constructivo del mismo, a fin de que impacten directamente en su contenido, y no declarativo, una vez que ya se hayan formalizado como derecho. De no ser así, se desvirtúa el objeto de dicha consulta. Por tanto, para cumplir con este requisito, debe existir evidencia en los instrumentos legislativos de que las consideraciones de las organizaciones de la sociedad civil tuvieron injerencia sustantiva o material en el producto legislativo final.