lunes , 13 mayo 2024

Acción de Inconstitucionalidad, Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down en la CDMX

Lo anterior, como ya se ha expresado, bajo el entendido de que la consulta a personas con discapacidad necesariamente exige que se realice a través de las organizaciones que las representan, ya que la consulta es un elemento técnico que requiere tal formalidad y de no satisfacerse se entiende que la misma no se llevó a cabo.

Por ello, el legislador debe prever una fase adicional en el proceso de creación de las leyes para consultar a los representantes de este sector de la población; toda vez que la consulta supone un ajuste en los procesos democráticos y representativos corrientes, y también demanda que el órgano legislativo previamente establezca la manera en la que dará cauce a esa participación.

En ese orden de ideas, el incumplimiento de la obligación de consulta puede generar la invalidez de las normas y los actos a través de los cuales se implementan los derechos de las personas con discapacidad, cuestión que es susceptible de analizarse a través del presente mecanismo de control constitucional.

Al respecto, en el caso concreto, de los instrumentos legislativos que dieron origen a la Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down de la Ciudad de México (LAIPDSD), no se observa evidencia alguna de la que se desprenda que durante su elaboración la Asamblea Legislativa del Distrito Federal realizó la consulta que ordena la Convención.

Si bien, en las páginas 11 y 12 del Dictamen que emite la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en relación a la Iniciativa de Decreto por el que crea la Ley combatida, de 14 de noviembre de 2016[2], en el punto Décimo Octavo de sus “Considerandos”, se enlistan veintiocho asociaciones de Síndrome de Down indicando que son las más reconocidas en el país ––ya que éstas son organizaciones de servicios para personas con discapacidad intelectual, que se encuentran en diferentes entidades federativas––, en relación a ellas no se señala si la Asamblea Legislativa las convocó o no a participar en el proceso de creación legislativa y, de ser ese el caso, cuál fue el procedimiento que se llevó a cabo para garantizar su participación efectiva en la elaboración de la norma y cómo ella quedó plasmada en el contenido de ésta.

Así, ante la ausencia de motivación en los instrumentos legislativos, podemos decir que no se realizó consulta alguna a las organizaciones que representan a las personas con Síndrome de Down, por lo que no se recogió su visión en la ley traída a juicio y, consecuentemente, las políticas públicas que desea implementar carecen de un enfoque transversal de sus necesidades.

En tal virtud, como no se cumplieron las condiciones para la creación de la Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down de la Ciudad de México, su procedimiento legislativo resulta irregular y en consecuencia, lo procedente es que se declare su inexistencia. Ello es así debido a que la consulta es un requisito procedimental de rango constitucional y su omisión por parte de la Asamblea Legislativa deviene en un vicio formal que invalida tanto el procedimiento legislativo como su producto.

Es importante referir que esa Suprema Corte ya se ha pronunciado sobre el tema de las consultas tanto en procesos legislativos como en otros actos de autoridad, en el sentido de que este derecho es de naturaleza representativa, cuya teleología reside en que determinados grupos de población tienen la oportunidad de participar e intervenir en los procesos en los cuales sus intereses son trastocados, entre los que podemos citar:

  • La Controversia Constitucional 32/2012, sobre el proceso legislativo de reforma constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, en la que se determinó que el Municipio indígena de Cherán cuenta con el derecho a la consulta previa, libre e informada por parte del Poder Legislativo local, y por la falta de esa consulta, se declaró la invalidez de la norma impugnada. Además, el Ministro José Ramón Cossío y la Ministra Olga Sánchez Cordero señalaron que tal ausencia debía generar la invalidez de la reforma constitucional no solo para el Municipio que la combatió sino de todo el ámbito espacial de validez de dicha norma.
  • La Acción de Inconstitucionalidad 83/2015, que el Pleno de ese Alto Tribunal resolvió el 19 de octubre de 2015, por unanimidad de 10 votos, en la que declaró la invalidez de la Ley de Sistemas Electorales Indígenas para el Estado de Oaxaca, por falta de consulta previa e informada de parte del congreso local a los pueblos indígenas de esa entidad.

Así, ante el incumplimiento del mandato del referido artículo 4.3 de la Convención, con fundamento en el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 Constitucional, el cual expresamente prevé que esa Suprema Corte podrá fundar su declaración de invalidez en la violación de los derechos humanos consagrados en cualquier tratado internacional del que México sea parte; se solicita a ese Alto Tribunal que invalide la LAIPSD.

Por otra parte, ante la eventual hipótesis de que, en su momento, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal acreditara que si efectuó la consulta, para satisfacer a cabalidad el mandato del artículo 4.3 de la Convención, es necesario que la misma se hubiera agotado mediante un procedimiento adecuado e idóneo.

Como al momento de la creación de la ley impugnada no existía un instrumento que indicara cómo debía garantizarse esa participación, o dicho de otra forma, que precisara las directrices bajo las cuales debía realizarse la consulta a personas con discapacidad, con base en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados[3], que prevé el método de interpretación de los tratados internacionales, es preciso que se establezca cómo los legisladores de la Asamblea Legislativa de la ahora Ciudad de México estaban obligados a realizar tal consulta y qué características debía tener o qué requisitos tenía que solventar para atender el artículo 4.3 de la Convención.

Para ello, cabe precisar que el primer y segundo párrafo de este artículo 31[4], prevé que los conceptos contenidos en los tratados deben ser interpretados de buena fe, de acuerdo al significado corriente de su contexto, y teniendo en cuenta su objeto y fin (es decir, conforme a una interpretación sistemática y teleológica).

Lo anterior bajo el entendido de que su contexto, comprende, el texto, su preámbulo y anexos, además:

  1. todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del mismo;
  1. todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado.