Por otra parte, en lo que respecta al principio de equidad, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece que “Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”, esto es, que se encuentran en situaciones análogas; sin embargo, al emitirse una Ley para la Integración al Desarrollo de las Personas con Discapacidad y una LAIPSD se les está dando un trato diverso a las personas con Síndrome de Down, un trato más especializado que al resto de las personas con discapacidad, lo que vulnera el principio de equidad, previsto en el artículo 1º de la CPEUM y que debe servir como un criterio básico para el legislador al momento de crear una norma, evitando la ruptura del derecho humano a la igualdad jurídica, al generar un trato discriminatorio indirecto entre situaciones análogas.
De igual forma, no se pierde de vista lo establecido por el artículo 4.4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el que se indica:
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que puedan facilitar, en mayor medida, el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad y que puedan figurar en la legislación de un Estado Parte o en el derecho internacional en vigor en dicho Estado. No se restringirán ni derogarán ninguno de los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos o existentes en los Estados Partes en la presente Convención de conformidad con la ley, las convenciones y los convenios, los reglamentos o la costumbre con el pretexto de que en la presente Convención no se reconocen esos derechos o libertades o se reconocen en menor medida.
De conformidad con lo que establece el numeral invocado, podría argumentarse que la LAIPSD no puede ser declarada contraria a los instrumentos internacionales; sin embargo, no debe perderse de vista que lo transcrito de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, así como el contenido de sus artículos, se refieren en todo momento a la totalidad de personas con Discapacidad y no a grupos específicos, por lo que dicho numeral no podría ser aplicado al presente caso.
Además de que, en virtud del análisis realizado, la LAIPSD, no sólo es contraria a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, sino que también lo es respecto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como a la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.
Así, en virtud de que ha quedado demostrado que la LAIPSD es contraria a lo establecido en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; IIII de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; 1 y 5 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, pues vulnera los derechos humanos a la igualdad y no discriminación, además de contrariar el principio de equidad, respetuosamente se pide a esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, declarar la inconstitucionalidad de la Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down de la Ciudad de México.
QUINTO. LA LEY PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LAS PERSONAS CON SÍNDROME DE DOWN DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN SUS ARTÍCULOS 9, FRACCIÓN III, 10, FRACCIÓN I y 14, FRACCIÓN III ESTABLECE UN ACTO DE DISCRIMINACIÓN INDIRECTA EN PERJUICIO DE LAS PERSONAS CON SÍNDROME DE DOWN, LO CUAL ES UNA CONTRADICCIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1º CONSTITUCIONAL, 1 Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS; III DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, ASÍ COMO, 1 Y 5 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Para poner de manifiesto la contravención de la LAIPSD con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, a continuación se transcriben los numerales que claramente reflejan dicha contrariedad: