domingo , 6 octubre 2024

Acción de Inconstitucionalidad, Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down en la CDMX

Para demostrar que la LAIPSD, es contraria a la CPEUM, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, es necesario comenzar con el estudio del primer derecho humano.

El derecho a la igualdad lo podemos entender como un “constructor humano que busca que todos y todas seamos tratados, comprendidos y ubicados de la misma manera que otro u otras, al estar en las mismas circunstancias, sin importar las cualidades privilegiadas que la naturaleza nos haya dado, las desventajas que por nacer en algún lado se nos hayan impuesto, las diferencias que por cualquier razón tengamos.”[18]

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 1º, dispone que en nuestro país todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la CPEUM y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, en consecuencia, podemos afirmar que hay un reconocimiento del derecho humano a la igualdad, así como del principio de equidad. Por otra parte, diversos tratados internacionales se refieren al derecho a la igualdad, en el siguiente sentido:

  • Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 24. Igualdad ante la Ley

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

  • Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Artículo 5

Igualdad y no discriminación

  1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna.
  2. Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo.
  3. A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables.

Este derecho humano puede manifestarse en diversas modalidades, una de ellas es la igualdad jurídica, formal o de derecho, la cual se integra –de acuerdo con la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la jurisprudencia 1a./J. 126/2017- con:

Igualdad ante la ley, como uniformidad en la aplicación de la norma jurídica por parte de todas las autoridades; e

Igualdad en la norma jurídica, que va dirigida a la autoridad materialmente legislativa y que consiste en el control del contenido de las normas a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio.

Por lo tanto, “en la vertiente de creación, la igualdad ante la ley obliga al legislador al establecimiento de las diferencias normativas que sean razonables dentro de la generalidad y abstracción de la ley para que toda persona tenga el mismo trato frente a ésta. De esa manera, en la creación de la norma el poder legislativo se ve cada día más obligado a realizar el valor igualdad, mediante la distinción de los rasgos o características que deben ser objeto de regulación normativa. Para ello, debe conocer la realidad social con la finalidad de establecer diferencias razonables en el contenido de la ley. Esto también significa que el legislador no es más la medida de la igualdad, sino que el legislador está sometido al principio de la igualdad, a no establecer discriminación, a no establecer diferencias arbitrarias, exigiéndole que haga todo lo posible para conseguir que quienes estén en situación de inferioridad puedan conseguir una posición de igualdad real, pero siempre justificando el porqué de ello, su racionalidad y el objetivo que pretende alcanzarse”[19].

En el mismo criterio jurisprudencial (1a./J. 126/2017), la Primera Sala estableció que las violaciones al principio de igualdad jurídica (formal o de derecho) dan lugar a actos discriminatorios de dos tipos:

Directos: cuando la distinción en la aplicación o en la norma obedece explícitamente a un factor prohibido o no justificado constitucionalmente; e

Indirectos: que se dan cuando la aplicación de la norma o su contenido es aparentemente neutra, pero el efecto o su resultado conllevan a una diferenciación o exclusión desproporcionada de cierto grupo social, sin que exista una justificación objetiva para ello.[20]

En consecuencia, es necesario analizar el derecho a la no discriminación, mismo que se encuentra previsto en el artículo 1º de la CPEUM, ya que además de referirse al derecho a la igualdad de todas las personas, prohíbe toda discriminación motivada por cualquier condición que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Asimismo, los instrumentos internacionales se han referido a la no discriminación, en el siguiente sentido:

Convención Americana Sobre Derechos Humanos

Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos