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La educación inclusiva debe garantizar accesibilidad, medidas específicas y ajustes razonables para asegurar la igualdad de oportunidades de personas con discapacidad

Boletín 55/2019
7 de abril de 2019

El pasado 4 de abril, la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (CDHDF) entregó un documento a las Comisiones de Educación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados –respectivamente-, con motivo de la próxima discusión del Dictamen con Proyecto de Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de los Artículos 3°, 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia Educativa.

La CDHDF reconoce en el documento la necesidad de que el modelo de educación especial transite para atender las necesidades especiales en la materia como parte del modelo de educación inclusiva. En lo que toca a la inclusión de personas con discapacidad en dicho modelo, debe de abandonarse la aproximación médica hacia la discapacidad para consolidar el modelo social que guía la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

En ese sentido, la Observación General Número 6 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, señala que, si bien el concepto de igualdad inclusiva abarca el modelo de igualdad sustantiva, también amplía y detalla el contenido de la igualdad en las dimensiones redistributiva, de reconocimiento, participativa y de ajustes.

En una lectura armónica de las Observaciones Generales Números 2, 4 y 6 del Comité, este Organismo consideró importante diferenciar entre tres conceptos fundamentales: accesibilidad, ajustes razonables y medidas específicas.

En primer lugar, la accesibilidad representa una condición previa que debe de garantizarse por medio de diversas vías, su alcance es colectivo y su satisfacción es progresiva. Sin instalaciones, transporte, información y comunicación accesibles, difícilmente las personas con discapacidad tendrían oportunidad de ejercer su derecho a la educación.

Por otra parte, las medidas específicas implican un trato preferente razonado, objetivo y proporcional que contribuye a terminar con la discriminación estructural. Estas medidas pretenden ser transitorias y nunca deben “perpetuar el aislamiento, la segregación, los estereotipos, la estigmatización ni otros tipos de discriminación contra las personas con discapacidad”.

En tercer lugar, los ajustes razonables son medidas individuales, de cumplimiento inmediato, pertinentes, idóneas y eficaces que deben acordarse entre quien las necesita y solicita. Tienen por límite el que no representen una carga desproporcionada o indebida al garante del derecho y, en algunos casos, pueden convertirse en medidas generales para la accesibilidad.

Para el cumplimiento de lo anterior, la CDHDF pondera que es de la mayor importancia que cualquier medida, ya sea legislativa, judicial o de implementación de política pública, sea sometida a consulta y participación de las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan para dar cumplimiento con el contenido del Artículo 4.3 de la Convención, que forma parte del corpus constitucional mexicano.

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