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CDHDF reconoce el avance en el Código Civil, al garantizar la igualdad del derecho de madres y padres para elegir el orden de apellidos de sus hijas e hijos

Boletín 163/2017
26 de octubre de 2017

  • Necesario establecer mecanismos que controlen subjetividad del Juez del Registro Civil cuando no haya acuerdo entre los progenitores.

La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (CDHDF) considera un avance a la igualdad y la no discriminación, la reciente aprobación de reforma del Artículo 58 del Código Civil local, que garantiza el derecho de las madres y padres a elegir el nombre de sus hijas o hijos, y establecer el orden de sus apellidos en condición de igualdad.

A propuesta del Diputado Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (ALDF) aprobó dicha reforma que permite la elección de uno u otro apellido indistintamente, dejando de lado la supremacía tradicional del apellido paterno.

Dicha reforma se encuentra acorde con estándares nacionales e internacionales en materia de los derechos humanos al nombre[1], a la vida privada y a la protección de la familia[2], y a la igualdad y no discriminación por motivos de género[3].

No obstante, para la CDHDF es importante destacar que para alcanzar la máxima protección de derechos humanos, deben incorporarse mecanismos para controlar la subjetividad de la o el Juez del Registro Civil en el caso de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo reformado, que a la letra dice: “Cuando no haya acuerdo entre los progenitores, el juez dispondrá el orden de los apellidos”.

Lo anterior, debido a que la libre disposición de la persona servidora pública en el supuesto citado, contraviene lo señalado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto al sentido y alcance del derecho humano al nombre bajo las consideraciones siguientes:

  1. Este derecho está integrado por el nombre propio y los apellidos; lo rige el principio de autonomía de la voluntad, pues debe elegirse libremente por la persona misma, los padres o tutores, según sea el momento del registro; y, por tanto, no puede existir algún tipo de restricción ilegal o ilegítima al derecho ni interferencia en la decisión […] Así, la regulación para el ejercicio del derecho al nombre es constitucional y convencionalmente válida siempre que esté en ley bajo condiciones dignas y justas, y no para establecer límites que en su aplicación equivalgan en la realidad a cancelar su contenido esencial[4].
  2. El derecho a decidir el orden de sus apellidos, se debe realizar sin injerencias arbitrariasdel Estado”[5].

En esta lógica, se observa que dejar a criterio de la persona funcionaria pública la decisión del orden de prelación de los apellidos en el caso previsto en el Código, trae aparejado los siguientes efectos:

  1. Se limita el contenido esencial del derecho al nombre, toda vez que se busca la elección libre del nombre en función del principio de la autonomía de la voluntad, que tiene rango constitucional y no debe ser reconducido a un principio que rige el derecho civil. Así, el respeto del individuo como persona requiere el respeto de su autodeterminación individual, por lo que, si no existe libertad del individuo para estructurar sus relaciones jurídicas de acuerdo con sus deseos, no se respeta la autodeterminación de ese sujeto; asimismo, es un elemento central del libre desarrollo de la personalidad, y en cuya virtud las partes de una relación jurídica son libres para gestionar su propio interés y regular sus relaciones, sin injerencias externas [6].
  2. Se corre el riesgo de que se continúe reproduciendo un modelo de discriminación contra la mujer, como secuela del actuar de la persona servidora pública al elegir de manera subjetiva la prelación de los apellidos de la niña o niño, al primar el apellido del hombre como ocurre en este momento o, en caso contrario, dar prevalencia a la posición de las mujeres, según su voluntad, aplicando su posición ideológica.

Por todo lo anterior, al tiempo que esta Comisión considera importante la aprobación de estas modificaciones por lo que toca a la igualdad en la decisión de madres y padres para la elección del orden de los apellidos de sus hijas o hijos, también insta a las autoridades legislativas locales a proteger la autonomía de la voluntad de las madres y padres en esta materia, a fin de salvaguardar los derechos humanos reconocidos en el marco jurídico internacional, nacional y local.


[1] Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 6; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 18; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 24; Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 7.

[2] Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 12; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 11; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículos 17 y 23; Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 8

[3] Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 1, 2 y 7; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 1 y 24; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículos 2 y 26; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 2.2; Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Artículo II.

[4]SCJN, Derechohumanoalnombre. Susentido y alcance a partir de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la luz de los tratados Internacionales, Tesis aislada constitucional XXV/2012, Primera Sala. Décima época, de febrero de 2012.

[5] Amparo en revisión 208/2016, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pág. 19

[6]SCJN, Autonomía de la voluntad. es un principio de rango constitucionalTesis aislada constitucional CDXXV/2014, Primera Sala. Décima época, de diciembre de 2014.

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