Boletín 195/2016
7 de octubre de 2016
Ante la aprobación en el Senado de la Iniciativa de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de justicia laboral, la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (CDHDF) hace un llamado para que parte de estas modificaciones sean replanteadas, ya que se verían afectados los derechos de las y los trabajadores.
El pasado 5 de octubre, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia, de Trabajo y Previsión Social y de Estudios Legislativos Segunda de ese órgano legislativo, modificaron la Fracción XVIII, Apartado A, del Artículo 123 constitucional. El texto constitucional vigente señala: «XVIII. Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital… «.
La Iniciativa de Dictamen de reformas que fue aprobado en Comisiones en el Senado señala lo siguiente: «XVIII. Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital, u obtener la celebración de un contrato colectivo de trabajo, en cuyo caso el sindicato deberá acreditar, previo al emplazamiento, la representación mayoritaria de los trabajadores… «.
Este Organismo Público Autónomo considera que la Iniciativa de Reformas propuestas atenta contra el derecho de huelga, ya que obligará a demostrar una mayoría que en el texto constitucional vigente no es una condicionante. Por ello, insta a no perder de vista la naturaleza jurídico-procesal del ejercicio del derecho de huelga, así como la vida sindical y su estructura interna, elementos concluyentes en materia de expresión de la voluntad de las y los empleados.
Lo anterior, en virtud de que salta a la vista la inclusión de una hipótesis normativa por parte de las y los Senadores que incide únicamente en el procedimiento para el ejercicio del derecho de huelga, como es la necesidad de acreditar por parte del sindicato solicitante y con anterioridad al emplazamiento, “la representación mayoritaria de las y los trabajadores”, y no en la hipótesis de que se celebre contrato sin mediar emplazamiento a huelga, condicionante que de ser aprobada, sin más, atentaría contra la naturaleza jurídica tanto del procedimiento en particular, como del derecho mencionado en lo general.
En ese sentido, se debe tener presente que salvo los requisitos y prevenciones mencionados, la citada Ley en la materia no exige otros más para que proceda el emplazamiento. Hasta ahora, las autoridades correspondientes no están facultadas para requerir a un sindicato, cuando solicita la firma de un contrato colectivo de trabajo mediante emplazamiento a huelga, que acredite aspecto alguno referente a las y los trabajadores que pretenden emplazar al patrón.
En todo caso, no le corresponde a la autoridad imponer estas condiciones puesto que no interviene como órgano jurisdiccional, sino que son defensas que toca oponer al patrón cuando contesta el pliego de peticiones o la solicitud que realice sobre la declaración de inexistencia de huelga, de conformidad con los Artículos 922, 926, 927, 929, 930, 931 y 932, de la Ley Federal del Trabajo.
La CDHDF, como Órgano protector de los derechos humanos, estará atenta y dará seguimiento puntual al proceso de aprobación próximo en el Pleno del Senado y enviará las observaciones pertinentes, a fin de que se privilegie a las y los trabajadores su derecho de huelga como un derecho humano fundamental, elevado y reconocido como tal en los Artículos 123, apartado A, Fracción XVII, en relación con el 1o. de la Constitución Política.
Asimismo, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, así como en diversos convenios de la Organización Internacional del Trabajo, entre ellos, el Convenio Número 87, relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación, suscrito por México en 1950 y los Convenios Números 98 y 154, relativos al Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva.
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