viernes , 8 noviembre 2024

Seguimiento a Recomendación 05/2022

  • Datos generales
  • Hechos
  • Tipo de aceptación y estatus según punto recomendatorio y autoridad
Caso Tortura en contextos de detención y traslado.
Derechos humanos violados Derecho a la integridad personal.
Derecho a la libertad personal.
Derecho al debido proceso.
Derecho de acceso a la justicia.
Emisión  21 de octubre de 2022.
Autoridades recomendadas Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México
Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México

Caso 1

Expediente CDHDF/I/122/MHGO/14/D0053

Víctima Directa 1 (Arturo Manríquez González)

  1. Entre las 13:00 y las 14:00 horas del 4 de enero de 2014, [Víctima Directa 1] se encontraba en las inmediaciones de las calles Rincón Gallardo y Constituyentes, en la demarcación territorial Miguel Hidalgo, en unas canchas de fútbol. Cuando se dirigía a su vehículo, fue interceptado por cuatro personas (quienes eran policías de investigación adscritos a la entonces Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal), dos que se bajaron de un vehículo particular sin insignias ni balizado, y otras dos que descendieron de un vehículo, quienes -con insultos y sin identificarse- le dijeron que tenía que cooperar con ellos y que si les entregaba lo que tenía, lo dejarían ir, tirándolo al piso y sometiéndolo. Después, lo subieron a la parte trasera del primer vehículo, con la cabeza agachada, quedando ubicado en el asiento de en medio; ahí le dieron cinco puñetazos en la cabeza.
  1. Además, una de las personas le pidió dinero, aunado a que le revisaron sus bolsas y le dijeron que se llevarían su vehículo para presentarlo; [Víctima Directa 1] les refirió que tenía leucemia y que era asmático, por lo que les pidió que no le pegaran, ya que podían causarle un hematoma, a lo que le contestaron que eso no les importaba, que para ellos era uno más. Asimismo, le solicitaron que entregara unos relojes para dejarlo ir y le preguntaron si alguien podía entregarles los papeles de su vehículo, con el argumento de que así lo dejarían en libertad o de lo contrario sería privado de la libertad.
  1. Las personas que iban en el vehículo le decían a [Víctima Directa 1] que sabían que había participado en un robo, a lo que les contestó que no sabía a qué se referían y que su detención era un error. El vehículo en el que iban se detuvo a la altura de la calle Constituyentes, momento en que le insistieron en que cooperara con ellos; después, llegaron aproximadamente cuatro vehículos particulares y cuatro motocicletas de pista particulares, situación con la que se reanudó su traslado.
  1. Para que permitieran que [Víctima Directa 1] pudiera levantar su cara transcurrieron entre 10 a 15 minutos, percatándose que se encontraba en la Avenida Fray Servando, ahí dieron vuelta a la derecha, sin recordar la calle, y a media calle, del lado izquierdo, entraron a una especie de estacionamiento; lo bajaron del vehículo y lo llevaron a un cuarto, donde las personas que lo detuvieron junto con aproximadamente 10 personas más, se turnaban para entrar al cuarto y amenazarlo con hacerle daño; le mostraron fotografías bajadas de una red social en las que aparecía con sus familiares y le decían que en dichas fotografías aparecían unos relojes que él portaba. Al respecto, [Víctima Directa 1] les dijo que esas fotografías eran de hace aproximadamente 8 años y que esos relojes eran copias baratas.
  1. Minutos más tarde, regresaron con otras fotografías en las que supuestamente aparecía [Víctima Directa 1] y con las que pretendían relacionarlo con la comisión de un delito, sin especificarle los hechos; [Víctima Directa 1] resaltó que la persona que aparecía en las fotos no se parecía a él. Además de que lo amenazaron con llevar a su padre y a su familia a torturarlos frente a él, para que viera el poder que tenían, reiterándole que tenía que cooperar o sería afectado.
  1. Posteriormente, a [Víctima Directa 1] lo volvieron a subir al vehículo y aproximadamente 5 minutos después lo llevaron a la Agencia Central de Investigación de la entonces Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, donde [Víctimas Directa 1] fue puesto a disposición ante el agente del Ministerio Público adscrito a citada Agencia Central de Investigación; posteriormente lo pasaron al área de galeras, siendo el caso que fue hasta el día 05 de enero de 2014, que pudo comunicarse con su familia.
  1. De las constancias que obran en la averiguación previa iniciada en contra de [Víctima Directa 1] se identificó que los agentes de la Policía de Investigación Arturo Romero Escobar y Ricardo Bautista Romero, adscritos a la PGJ, fueron quienes lo detuvieron y lo pusieron a disposición de la autoridad ministerial a las 02:10 horas y que posteriormente fue calificada de legal -el 07 de enero de 2014, a las 16:18 horas-, por lo que se acordó su detención por caso urgente el 06 de enero de 2014 por un acuerdo posterior de las 22:37 horas.
  1. A las 19:00 y a las 20:19 horas, del 6 de enero de 2014, un médico adscrito a la Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad de México certificó que, a la exploración médico legal que se le practicó a [Víctima Directa 1], no presentó huellas de lesiones visibles recientes.
  1. Ese mismo día, 5 de enero de 2014, a las 20:30 y 22:05 horas, [Víctima Directa 1] rindió su declaración ministerial, asistido por su abogado particular, en la cual negó los hechos que se le imputaron. El 6 de enero de 2014, [Víctima Directa 1] fue ingresado a un centro de reclusión y puesto a disposición del Juzgado Décimo Octavo Penal del fuero común.
  1. Respecto al dictamen médico con base en el Protocolo de Estambul que le fue practicado a [Víctima Directa 1] por parte de personal médico de esta Comisión, de fecha 24 de mayo de 2017, sustancialmente, se concluyó que sí había concordancia entre la historia de los síntomas físicos y de los hechos de malos tratos narrados por éste, con el conocimiento de los métodos utilizados por parte de elementos de seguridad. Asimismo, el cuadro clínico sugería que [Víctima Directa 1] fue sometido a métodos establecidos en el numeral 145 del Protocolo de Estambul, en las modalidades de traumatismos causados por objetos contundentes, como puñetazos y tortazos. 
  1. Respecto al dictamen psicológico con base en el Protocolo de Estambul que le fue practicado a [Víctima Directa 1] por parte de personal psicológico de este Organismo, con fecha 10 de noviembre de 2017, se determinó que sí existía concordancia entre los hallazgos psicológicos encontrados y la descripción de los actos de maltrato físico narrados, de los que se podía establecer que tuvo sufrimientos psicológicos durante su detención.
  1. Por los hechos ocurridos en agravio de [Víctima Directa 1], el 7 de julio de 2022, se inició una carpeta de investigación, por el delito de tortura, misma que se radicó en la Fiscalía para la Investigación de Delitos Cometidos por Servidores Públicos, de la ahora Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.

Caso 2

Expediente CDHDF/IV/122/CUAUH/15/D2653

Víctima Directa 2

Víctima Directa 3

Mujer Víctima Indirecta 1, respecto de Víctima Directa 2

Mujer Víctima Indirecta 2, respecto de Víctima Directa 3

  1. El 14 de octubre de 1998, el licenciado Rubén Darío Mendoza Luna, Agente del Ministerio Público adscrito a la entonces Dirección de Investigación de Delitos contra la Seguridad de las Personas, de la Dirección General de Investigación de Delitos contra la Seguridad de las Personas, las Instituciones y la Administración de Justicia, de la entonces Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (en lo subsecuente, PGJDF), mediante oficio dirigido al Director General de la Policía Judicial, ordenó una investigación exhaustiva de los hechos con motivo de una averiguación previa.
  1. El 30 de octubre de 1998, entre las 17:00 y 18:00 horas, [Víctima Directa 2] y [Víctima Directa 3] fueron detenidos mientras iban a bordo de una camioneta, por los agentes de la entonces Policía Judicial, Carlos Alberto Hernández Jiménez, Humberto Rafael Gutiérrez Trejo y el Jefe de Grupo, Justino Madrid Minor, todos adscritos a la entonces PGJDF, en la Calzada Ignacio Zaragoza, casi esquina con la calle Enna, de la colonia Pueblo San Lorenzo Xicotencatl, de la demarcación territorial Iztapalapa, en cumplimiento del ordenamiento ministerial de investigación exhaustiva. Víctima Directa 2] y [Víctima Directa 3] manifestaron a personal de esta Comisión que iban a bordo de su vehículo cuando fueron interceptados por los agentes de la entonces Policía Judicial, quienes, los amagaron con un arma de fuego, al tiempo que les preguntaban por un paquete y por el paradero de éste.
  1. Luego, los agentes los subieron a una patrulla, color blanco, y los trasladaron al estacionamiento de la entonces Agencia 44° Investigadora del Ministerio Público (actualmente, Coordinación de Investigación Territorial IZP-6), donde los bajaron de la patrulla y los subieron a una furgoneta; en ésta, los sometieron bocabajo, les colocaron candados de manos con los brazos hacia atrás y comenzaron a golpearlos. A [Víctima Directa 2] le fracturaron el brazo izquierdo, por lo que [Víctima Directa 3] les dijo a los agentes que le había roto el brazo a su hermano, y en respuesta, continuaron golpeándolo. Después, bajaron a [Víctima Directa 3] de la furgoneta y lo subieron a otro vehículo, donde lo agacharon y le cubrieron la cabeza, para realizar su traslado. [Víctima Directa 2] continuó a bordo de la furgoneta.
  1. Posteriormente, los agentes trasladaron a [Víctima Directa 2] y [Víctima Directa 3] al interior del edificio sede de la entonces PGJDF, ubicado en calle Arcos de Belén número 23, colonia Centro, de la demarcación territorial Cuauhtémoc, donde los bajaron de los vehículos policiales, con la cabeza tapada, los subieron a un elevador y los ingresaron a un cuarto, ahí siguieron golpeándolos. A [Víctima Directa 2] lo desnudaron y amenazaron con violarlo y violar a sus familiares; a [Víctima Directa 3] también lo obligaron a desnudarse. Previo a la puesta a disposición, los agentes de la entonces Policía Judicial sometieron y entrevistaron a [Víctima Directa 2] y [Víctima Directa 3] en el cuarto en el que se encontraban, exigiéndoles aceptar la comisión del delito que estaban investigando; en consecuencia, ante dichos agentes aceptaron su participación en diversos hechos delictivos, situación que fue asentada en el informe de investigación exhaustiva que presentaron los agentes investigadores.
  1. El 30 de octubre de 1998, hasta las 23:30 horas, [Víctima Directa 2] y [Víctima Directa 3] fueron puestos a disposición ante el licenciado Fausto Ayala Espejel, Agente del Ministerio Público adscrito a la entonces Dirección de Investigación de Delitos contra la Seguridad de las Personas, de la Dirección General de Investigación de Delitos contra la Seguridad de las Personas, las Instituciones y la Administración de Justicia, ubicada en el anterior edificio sede de la entonces PGJDF.
  1. El 31 de octubre de 1998, a las 00:30 horas, peritos médico forenses de la entonces PGJDF certificaron el estado físico de [Víctima Directa 3], quien presentó equimosis lineales en cara anterior de hombro derecho en forma irregular. [Víctima Directa 2] presentó deformidad de antebrazo izquierdo, por lo que se ordenó su traslado a un hospital. Por ello, a las 03:45 horas, [Víctima Directa 2] fue valorado en el Hospital General Balbuena de la Secretaría de Salud del entonces Distrito Federal (en adelante, SEDESA) y se le diagnosticó fractura de húmero izquierdo. Por otra parte, a las 10:50 horas, de ese día, un perito médico forense de la PGJDF certificó que [Víctima Directa 3] presentó equimosis de color púrpura en cara antero externa, tercio medio del brazo izquierdo; equimosis lineales en cara anterior del hombro derecho, de forma irregular; equimosis de color azuloso en epigastrio, sobre la línea media anterior; conjuntivas hiperémicas, en ambos globos oculares; refirió dolor a los movimientos respiratorios, por lo que requería valoración radiográfica de abdomen y tórax. En el caso de [Víctima Directa 2] también se certificó que presentó equimosis de color púrpura en ambos lados del ángulo interno del globo ocular derecho; excoriación en cara antero externa del muslo izquierdo, en su tercio inferior; un área donde se apreciaron equimosis lineales de color púrpura, en forma de bandas, localizadas en cara lateral del tórax izquierdo, a la izquierda de la línea media anterior; área localizada en supraescapular izquierda por equimosis puntiformes y lineales de color rojizo; presentó férula a base de yeso y venda cubriendo miembro torácico izquierdo, con diagnóstico de fractura de húmero izquierdo.
  1. A las 19:00 horas, del 31 de octubre de 1998, la licenciada María Teresa Borja Moreno, Agente del Ministerio Público, y la Oficial Secretaria, María del Carmen González Galindo, adscritas a la Dirección de Investigación de Delitos contra la Seguridad de las Personas, acordaron la formal retención de [Víctima Directa 2] y [Víctima Directa 3], bajo el argumento de fueron detenidos en flagrancia.
  1. El 31 de octubre de 1998, [Víctima Directa 2] y [Víctima Directa 3] rindieron su declaración ministerial, en calidad de probables responsables, asistidos por una persona de confianza; negaron los hechos que se les imputaban y narraron la forma en que fueron detenidos.
  1. El 15 de diciembre de 1998, [Víctima Directa 2] amplió su declaración, en calidad de inculpado, ante el Juez Décimo Cuarto Penal del entonces Distrito Federal, y refirió que en la agencia del Ministerio Público fue torturado. El 15 de diciembre de 1998, [Víctima Directa 3] también amplió su declaración, en calidad de inculpado, y refirió que los actos de tortura de los que fue víctima se los informó al agente del Ministerio Público, pero no los registró.
  1. En las diligencias ministeriales en las que participaron [Víctima Directa 2] y [Víctima Directa 3], entre ellas, la de reconocimiento de voz, en calidad de probables responsables, no estuvieron asistidos por un defensor de su elección o público ni persona de confianza. Además, el personal ministerial no realizó diligencia de identificación o confronta en la cámara de Gesell, pues la misma se registró en la declaración ministerial realizada por la persona denunciante.
  1. El 20 de octubre de 2017, el personal médico de la entonces Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal concluyó que, respecto de los síntomas agudos que refirieron [Víctima Directa 2] y [Víctima Directa 3], existía concordancia parcial con lo que se esperaría encontrar en una persona que fue maltratada físicamente de la forma como lo narraron. Debido a que la sintomatología correspondía a contusiones con puñetazos y patadas, una vez analizado el cuadro clínico, junto con la revisión de la documentación médico legal y el Protocolo de Estambul, se sugirió que médicamente sí existían elementos para establecer que fueron sometidos a maltratos físicos en las modalidades de golpes y posición forzada durante su detención y traslado.
  1. El 08 de enero y el 26 de febrero de 2018, el personal psicológico de esta Comisión concluyó que sí había concordancia entre los hallazgos psicológicos encontrados y los métodos citados en el Protocolo de Estambul, con la narración y descripción realizada por [Víctima Directa 2] y [Víctima Directa 3].
  1. Por lo hechos de agresiones físicas y psicológicas narradas por [Víctima Directa 2] y [Víctima Directa 3] se inició una carpeta de investigación, por hechos con la apariencia del delito de tortura, el 03 de diciembre de 2019. El 26 de marzo de 2020, el personal ministerial adscrito a la Fiscalía para la Investigación de los Delitos Cometidos por Servidores Públicos, de la ahora Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, emitió acuerdo de abstención para investigar.
  1. Posterior a la detención de [Víctima Directa 2] y [Víctima Directa 3], [Mujer Víctima Indirecta 1] (hermana de [Víctima Directa 2]) y [Mujer Víctima Indirecta 2] (pareja de [Víctima Directa 3]) han brindado apoyo en torno a los trámites y gastos legales, así como asumieron los roles de cuidadoras y proveedoras de sus familias, y han presentado sentimientos de desesperanza y desesperación durante el proceso de la defensa legal de su familiar, que ha durado más de 20 años.

Caso 3

Expediente CDHDF/IV/122/IZTP/15/D4281

Víctima Directa 4 (Andrés García García)

Víctima Directa 5 (Raúl David Luna Sánchez)

Víctima Directa 6 (Eduardo Jiménez Colorado)

  1. El 7 de julio de 2015, aproximadamente a las 22:30 horas, [Víctima Directa 4], [Víctima Directa 5] y [Víctima Directa 6] viajaban como pasajeros a bordo de un taxi. Señalaron que se dirigían al velorio de un amigo, en las inmediaciones de la demarcación territorial Iztapalapa, y que el taxista que los llevaba tomó un atajo para llegar más rápido a su destino; a la altura de la Avenida Ermita, una patrulla de la Policía Preventiva de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal (en adelante, SSP) se impactó en la parte trasera del taxi y, por medio del altavoz, sus tripulantes le ordenaron al taxista que se detuviera. Toda vez que éste no atendió las indicaciones, comenzó una persecución y, metros más adelante, el taxista detuvo la marcha del vehículo, se bajó del mismo y se echó a correr.
  1. [Víctima Directa 4], [Víctima Directa 5] y [Víctima Directa 6] señalaron que, por miedo, también se bajaron del taxi y comenzaron a correr en diversas direcciones; sin embargo, fueron alcanzados por varios elementos de la policía de la SSP, quienes los esposaron y los subieron a diversas patrullas.
  1. [Víctima Directa 4] señaló que el primer contacto físico que tuvo con los policías, fue cuando cuatro de éstos lo detuvieron después de que se bajó corriendo del taxi; uno de ellos lo sujetó de su suéter y lo empujó contra la pared, mientras que los otros tres policías le propinaron golpes con la mano abierta en la cabeza en, aproximadamente, 15 ocasiones, lo que le ocasionó dolor de cabeza. En ese momento, los servidores públicos lo insultaron, le dijeron que, si no se callaba, le “iba a pegar más” y que “era una rata” y por eso “no tenía derecho a nada”. También le propinaron de 10 a 12 rodillazos en sus muslos y varios puñetazos en la espalda; luego, le colocaron candados de mano con sus brazos hacia atrás, lo llevaron a donde se encontraba el taxi en el que viajaban y ahí lo agacharon y le dieron un golpe en el abdomen, provocando que le faltara el aire. Un policía lo empujó, cayendo al piso con su cabeza contra el pavimento; otro policía lo sujetó del cabello, azotó su cabeza contra el pavimento en repetidas ocasiones y le colocó el pie sobre su cara, ejerciendo presión en la misma por un lapso de aproximadamente 3 minutos.
  1. [Víctima Directa 4] precisó que fue levantado por uno de los policías, quien lo sujetó de los candados de mano para llevarlo hasta donde se encontraba una patrulla, a la que lo subieron en la parte trasera y en la que permaneció hasta antes de que lo llevarán ante el agente del Ministerio Público. Durante todo el camino le iban pegando, zapeando, lo ofendían por supuestamente traer a una persona en la cajuela, le preguntaban si sentía que iba a resistir.
  1. Por su parte, [Víctima Directa 5] señaló que, después que se bajó del taxi y se echó a correr por miedo ante lo que estaba pasando, diez policías lo persiguieron; al detenerse en una esquina, fue alcanzado por uno de estos policías, quien le colocó su antebrazo alrededor del cuello, ejerciendo presión y ocasionando que le faltara el aire, mientras que otro policía le dio varios puñetazos en el abdomen, por lo que cayó al piso boca abajo. Entre 5 y 6 policías le dieron varias patadas en las costillas, en las piernas y en el recto.
  1. Le colocaron candados en sus manos hacia atrás, lo levantaron y un policía le dio una patada en sus genitales; después lo llevaron a donde se encontraba estacionado el taxi en el que viajaban y ahí un policía le dio dos cachetadas, ocasionándole sangrado nasal. Entre cinco policías lo patearon mientras le decían groserías.
  1. Por su parte, [Víctima Directa 6] señaló que tuvo contacto con los policías cuando al correr se subió a un puente y un policía lo empujó, lo que ocasionó que se resbalara y cayera sobre la escalera de dicho puente, golpeándose su rodilla del lado izquierdo; ese momento fue aprovechado por ese policía para colocarle candados con sus manos hacia atrás.
  1. A ese lugar llegó otro policía, quien le dio a [Víctima Directa 6] dos puñetazos y un codazo en el estómago, lo cual le provocó que le faltara el aire; estos policías le dieron dos golpes con la mano abierta en la parte posterior de su cuello y lo llevaron a una patrulla, donde se percató que estaban golpeando a [Víctima Directa 4] [Víctima Directa 5]. También, un policía lo sujetó, colocando su antebrazo alrededor de su cuello. Un policía lo comenzó a ahorcar (sic) y después le preguntaron por el número de su madre, diciéndole “porque ahorita le vamos a tener que hablar que estaban secuestrando”, después le pegaron, lo amenazaron y le profirieron groserías.
  1. [Víctima Directa 4], [Víctima Directa 5] y [Víctima Directa 6] manifestaron que los policías preventivos que los detuvieron, antes de trasladarlos ante la autoridad ministerial, les exigían proporcionar información sobre hechos delictivos que les estaban imputando, así como sobre objetos utilizados para cometer el supuesto delito.
  1. Posteriormente, [Víctima Directa 4], [Víctima Directa 5] y [Víctima Directa 6] fueron trasladados a la entonces Fiscalía Especializada de Robo de Vehículos y Autotransporte de la entonces Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (en adelante, PGJ), donde se les puso a disposición del licenciado José Pedro Chirinos Alonso, agente del Ministerio Público, y del C. Christian Agustín Montes Herrera, Oficial Secretario, adscritos a la entonces Fiscalía Central de Investigaciones para Robo de Vehículos de la entonces Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, hasta las 06:43 horas, del 7 de julio de 2015, y se les acusó de participar en algunos delitos.
  1. A las 07:10 horas, del 7 de julio de 2015, la médica Esperanza del Rocío Sánchez Garibay y el médico Julio Eduardo Rodríguez Montes de Oca, médicos legistas adscritos a la entonces Secretaría de Salud del Distrito Federal (SEDESA) certificaron que [Víctima Directa 5] presentó lesiones que tardaban en sanar menos de 15 días, se le sugirió tomar medicamento y mantener vigilancia estrecha.
  1. A las 07:20 horas, del 7 de julio de 2015, la médica Esperanza del Rocío Sánchez Garibay y el médico Julio Eduardo Rodríguez Montes de Oca, médicos legistas adscritos a la entonces Secretaría de Salud del Distrito Federal (SEDESA) certificaron que [Víctima Directa 4] no aceptó la revisión física.
  1. A las 07:30 horas, del 7 de julio de 2015, la médica Esperanza del Rocío Sánchez Garibay y el médico Julio Eduardo Rodríguez Montes de Oca, médicos legistas adscritos a la entonces Secretaría de Salud del Distrito Federal (SEDESA) certificaron que [Víctima Directa 6] presentó lesiones que tardaban en sanar menos de 15 días.
  1. A las 10:09 horas, del 7 de julio de 2015, el licenciado José Pedro Chirinos Alonso y el C. Christian Agustín Montes Herrera, agente del Ministerio Público y Oficial Secretario, adscritos a la entonces Fiscalía Central de Investigaciones para Robo de Vehículos de la entonces PGJ, dejaron constancia de la puesta a disposición de [Víctima Directa 4], [Víctima Directa 5] y [Víctima Directa 6] que fue realizada por los elementos de la Policía Preventiva de la SSP, Nallely Chantal Ojeda Vergara, Juan Arturo Llampallas Sosa y José Haití Carrasco Hernández.
  1. A las 10:20 horas, del 7 de julio de 2015, el licenciado Christian Agustín Montes Herrera y la licenciada Araceli Quintana Hernández, agente del Ministerio Público en suplencia y Oficial Secretario adscritos a la entonces Fiscalía Central de Investigaciones para Robo de Vehículos de la entonces PGJ, decretó la formal retención de [Víctima Directa 4], [Víctima Directa 5] y [Víctima Directa 6] por los delitos en investigación, bajo el argumento de que fueron éstos fueron detenidos y puestos a disposición a solicitud de la persona denunciante, y por haber sido detenidos en flagrancia.
  1. A las 17:00 horas, del 8 de julio de 2015, el licenciado José Pedro Chirino Alonso, agente del Ministerio Público y el C. Christian Agustín Montes Herrera, Oficial Secretario adscritos a la entonces Fiscalía Central de Investigaciones para Robo de Vehículos de la PGJ, recabaron la entrevista de [Víctima Directa 4], en la que manifestó que los policías que lo detuvieron, también lo golpearon aplastándole la cabeza contra el pavimento, le quitaron sus objetos personales y lo amenazaron con seguir golpeándolo con un tolete.
  1. A las 17:30 horas, del 08 de julio de 2015, el licenciado José Pedro Chirino Alonso, agente del Ministerio Público y el C. Christian Agustín Montes Herrera, Oficial Secretario, adscritos a la entonces Fiscalía Central de Investigaciones para Robo de Vehículos de la entonces PGJ, recabaron la entrevista de [Víctima Directa 5] en la que manifestó que los policías que lo detuvieron le pegaron en la nariz y en la cara, lo esposaron y los subieron a una patrulla, donde siguieron golpeándolo y amenazándolo para que aceptara y/o proporcionara nombres de los inculpados.
  1. A las 18:10 horas, del 8 de julio de 2015, el licenciado José Pedro Chirino Alonso, agente del Ministerio Público y el C. Christian Agustín Montes Herrera, Oficial Secretario, adscritos a la entonces Fiscalía Central de Investigaciones para Robo de Vehículos de la entonces PGJ, recabaron la entrevista de [Víctima Directa 6] en la que manifestó que los policías lo golpearon en la pierna izquierda, en el estómago sacándole el aire y en el cuello; los policías le dijeron que les diera sus cosas porque al llegar a la delegación de todas formas se las iban a quitar.
  1. A las 21:55 horas, del 8 de julio de 2015, el licenciado Erik Soriano Rodríguez, agente del Ministerio Público y el licenciado Saúl Castro Ruiz, Oficial Secretario, adscritos a la entonces Fiscalía Central de Investigaciones para Robo de Vehículos de la entonces PGJ, ejercitaron acción penal contra de [Víctima Directa 4], [Víctima Directa 5] y [Víctima Directa 6], por lo que se dio inicio a la etapa de instrucción en el proceso penal instaurado en el Juzgado Quincuagésimo Cuarto Penal del Tribunal Superior de Justicia del fuero común, siendo ingresados a un centro de reclusión.
  1. Ahora bien, respecto a los dictámenes médicos y psicológicos con base en el Protocolo de Estambul que les fueron practicados a [Víctima Directa 4], por parte de personal médico y psicológico de esta Comisión, sustancialmente, se concluyó que sí fue maltratado físicamente, en la modalidad de golpes contusos (golpes con mano abierta, rodillazos y puñetazos) en cabeza, abdomen, espalda y extremidades pélvicas, así como empujones y caídas, además de que se generaron sufrimientos psicológicos durante su detención.
  1. En relación a los dictámenes médicos y psicológicos con base en el Protocolo de Estambul que le fueron practicados a [Víctima Directa 5] por parte de personal médico y psicológico de este Organismo, se concluyó que sí fue maltratado físicamente, en la modalidad de golpes contusos (golpes con mano abierta, cachetadas, puñetazos y patadas) en cabeza, cara, cuello, abdomen, región costal y extremidades pélvicas, así como de caídas; aunado al hecho de que éstos le generaron sufrimientos psicológicos durante su detención.
  1. Finalmente, respecto de los dictámenes médicos y psicológicos con base en el Protocolo de Estambul que le fueron practicados a [Víctima Directa 6], personal médico y psicológico de esta Comisión determinó que sí sufrió dolores físicos con el maltrato que dijo haber recibido por parte de los policías agresores, además de que se generaron sufrimientos psicológicos durante su detención.
  1. Estos hechos fueron denunciados por [Víctima Directa 4], [Víctima Directa 5] y [Víctima Directa 6] en la entonces Fiscalía Central de Investigación de los Delitos Cometidos por Servidores Públicos de la entonces PGJ, iniciándose la carpeta de investigación por el delito de tortura, la cual -al 12 de julio de 2022- se encontraba en trámite. 

Caso 4

Expediente CDHDF/IV/121/CUAUH/15/D7936

Víctima Directa 7 (César Abdí González Pichardo)

  1. El 5 de marzo de 2015, entre las 13:20 y las 13:40 horas, [Víctima Directa 7] circulaba a bordo de su vehículo cuando fue detenido por los elementos policiales Marco Antonio Franco Ortíz, Mauricio Rojas Taria y Jorge Hernández González de la Policía Preventiva, adscritos a la Unidad de Protección Ciudadana “Santa Cruz” de la entonces Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal (en adelante, SSP), quienes lo subieron a la parte trasera de una patrulla tripulada por uno de los elementos policiales y el policía Marco Antonio Franco Ortíz. A bordo del vehículo éste último comenzó a golpearlo por medio de patadas y pisotones en todo el cuerpo, principalmente en el brazo derecho y rodillas. Posteriormente le apuntó con el arma en la cabeza y cortó cartucho tras lo cual le dio un cachazo en la ceja izquierda, lo que le ocasionó una herida que comenzó a sangrar.
  1. Dentro de la patrulla, el policía Marco Antonio Franco Ortiz iba golpeando a [Víctima Directa 7]; el policía que iba manejando le pasó al agente señalado un aparato de descargas eléctricas que “parecía lamparita”, con la cual le dio descargas en el costado derecho de la espalda y en la zona genital mientras le decían “vas a decir que fuiste tú”.
  1. Fue presentado en la entonces Fiscalía Central de Investigaciones para Robo de Vehículos y Transportes a las 20:21 horas, donde se certificó que contaba con diversas lesiones, tales como costra hemática en la cabeza, rodillas y espalda. De acuerdo con el dictamen médico de conformidad con el Protocolo de Estambul realizado por personal adscrito a este Organismo -de fecha 41 de mayo de 2016- se determinó que el cuadro clínico presentado por [Víctima Directa 7] sugería que fue sometido a modalidades de tortura, como traumatismos ocasionados por patadas y choques eléctricos; tales agresiones derivaron en el desarrollo de secuelas psicológicas que podrían mantenerse indefinidamente toda vez que tuvo sufrimientos psicológicos durante su detención, tal como lo determinó personal psicológico de esta Comisión de Derechos Humanos, en su dictamen psicológico conforme al Protocolo de Estambul, de fecha 24 de mayo de 2016.
  1. A través de medios de comunicación se difundió la fotografía y los datos personales de [Víctima Directa 7], relacionándolo con el delito que le fue imputado; destacando el hecho de que esa fotografía es la misma que obra en la averiguación previa en la que se le relacionó; aunado a que la misma obra un acuerdo ministerial de las 17:20 horas, del 6 de marzo de 2015, suscrito por la licenciada Aidé Santa Santamaría Baños, agente del Ministerio Público, en el que se sugirió a la entonces Fiscalía Central de Investigación para el Delito de Robo de Vehículos y Transporte, presentar ante los medios de comunicación a [Víctima Directa 7].
  1. El 2 de septiembre de 2022, personal de la Fiscalía para la Investigación de los Delitos Cometidos por Servidores Públicos de la ahora Fiscalía capitalina informó que el 2 de marzo de 2017, se inició una carpeta de investigación por hechos posiblemente constitutivos del delito de tortura, en agravio de [Víctima Directa 7], derivado de una vista realizada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, dentro de un juicio de amparo promovido por aquél. Dicha carpeta de investigación, al 2 de septiembre de 2022, se encontraba en estudio para su determinación.

Caso 5

Expediente CDHDF/IV/122/CUAUH/16/D6131

Víctima Directa 8 (Ramiro Salazar Lázaro)

  1. El 6 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas, [Víctima Directa 8] fue detenido por agentes de la entonces Policía Judicial, en Acapulco, Estado de Guerrero, en cumplimiento a una orden de aprehensión girada por el Juez Vigésimo Tercero de lo Penal del fuero común:
  1. [Víctima Directa 8] señaló que su detención ocurrió cuando se encontraba acompañado de su pareja sentimental, siendo que el agente de la Policía Judicial Marco Antonio César Gama, adscrito a la Coordinación Territorial y Procuración de Justicia MH-2, de la entonces PGJ, quien iba vestido de civil, portando arma de cargo, nunca se identificó ni le mostró orden de detención, presentación y/o aprehensión alguna.
  1. Dicho agente se acercó a [Víctima Directa 8] y a su pareja cuando se disponían a ingresar a una oficina pública, para realizar un trámite, sin previa identificación ni mostrarle la orden judicial alguna; lo sometieron y, en compañía de su pareja sentimental, se dirigieron hacia un automóvil que estaba estacionado a unos metros del lugar donde fue detenido. [Víctima Directa 8] refirió que durante el recorrido hacia el lugar donde se encontraba el vehículo, el citado agente de la Policía Judicial le dio varios golpes y puñetazos en ambos lados de las costillas.
  1. Cabe señalar que antes de dirigirse al entonces Distrito Federal, se dirigieron hacía unas oficinas ministeriales de Acapulco, Estado Guerrero, donde el comandante se bajó del vehículo e ingresó a las mismas. Minutos después, el comandante regresó y fue cuando le colocaron unos candados de seguridad en las manos a [Víctima Directa 8] y en los tobillos, también apretadas, y continuaron con el traslado con dirección al entonces Distrito Federal.
  1. [Víctima Directa 8] le pidió al que era el comandante que se identificara y le hiciera saber el motivo de su detención, respondiendo dicho servidor público con groserías y sin mostrarle la orden de aprehensión.
  1. [Víctima Directa 8] señaló que, al salir de Acapulco, Estado de Guerrero, para tomar la carretera que va a Chilpancingo, los agentes de la entonces Policía Judicial estacionaron el vehículo y le dijeron a la acompañante de [Víctima Directa 8] que se bajara del auto, lo cual hizo. Después, le cubrieron los ojos a [Víctima Directa 8] e hicieron que se agachara, manteniendo dicha postura todo el camino hasta llegar al entonces Distrito Federal. Señaló que durante el trayecto recibió un golpe con un objeto duro en la región parietal derecha y un puñetazo en las costillas; asimismo, le hicieron preguntas y le decían que lo tirarían en la carretera, que lo iban a matar porque los familiares de la víctima del delito que le imputaban, les habían pagado para ello.
  1. Posteriormente, el automóvil en el que viajaban se detuvo y bajaron a [Víctima Directa 8] para lo subirlo a otro vehículo; estando en el interior del segundo vehículo le colocaron en varias ocasiones una bolsa de plástico en la cabeza. Además, le pidieron dinero, le dijeron que, si contaba con un millón de pesos, se los diera y lo dejarían libre, respondiendo [Víctima Directa 8] que no contaba con esa cantidad.
  1. Horas después, llegaron al Distrito Federal y durante el trayecto escuchó la plática de los policías, quienes mencionaban el nombre de las calles donde circulaban y cuál debían tomar; [Víctima Directa 8] pudo corroborar que ya se encontraba en la ciudad. Cuando le descubrieron los ojos, pudo darse cuenta que se encontraba en la entonces Agencia 50 del Ministerio Público de la entonces PGJ, para posteriormente presentarlo en un centro de reclusión, a las 02:00 horas, del 7 de junio de 2008.
  1. De los resultados de los dictámenes médico y psicológico basados en el Protocolo de Estambul practicados a [Víctima Directa 8] por personal adscrito a la entonces Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, de fechas 8 de julio y del 8 de agosto, ambos de 2019, se concluyó que sí se encontraban elementos para establecer que [Víctima Directa 8] fue maltratado físicamente en las modalidades de golpes contusos en cabeza y parrilla costal derecha, privación de estimulación sensorial normal, así como asfixia con métodos secos y posiciones prolongadas.
  1. Asimismo, en el dictamen psicológico se advirtió que [Víctima Directa 8] presentó síntomas de trastorno de estrés postraumático y trauma psíquico, como lo menciona el Protocolo de Estambul.
  1. Posteriormente, se dictó un auto de formal prisión en contra de [Víctima Directa 8] por el delito que se le imputó y fue sentenciado a pena privativa de la libertad por el mismo.
  1. Cabe señalar que, en la Fiscalía para la Investigación de los Delitos Cometidos por Servidores Públicos de la PGJ, en fecha 12 de marzo de 2015, se inició una averiguación previa por el delito de tortura cometido en agravio de [Víctima Directa 8], la cual fue radicada en la Fiscalía para la Investigación de los Delitos Cometidos por Servidores Públicos de la entonces PGJ. Sin embargo, en fecha 11 de enero de 2016, la citada indagatoria fue propuesta con ponencia de reserva y no ejercicio de la acción penal, misma que se remitió a la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador, donde se emitió dictamen de objeción.
  1. Posteriormente, el 30 de diciembre de 2016, la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del entonces Procurador, aprobó la propuesta de Reserva y No Ejercicio de la Acción Penal de la citada indagatoria, siendo el caso que se notificó sobre dicha resolución a [Víctima Directa 8] en fecha 07 de marzo de 2017. 

Caso 6

Expediente CDHDF/I/121/MHGO/17/D7388

Víctima Directa 9

  1. El 27 de octubre de 2017, entre las 12:30 y las 13:00 horas, [Víctima Directa 9] caminaba por la calle Mártires de Tacubaya, en la colonia Tacubaya, de la demarcación territorial Miguel Hidalgo, cuando una camioneta color gris arena se detuvo a su lado, con tres personas a bordo vestidas de civil; un hombre descendió y dijo “¡aquí está éste!, ¡súbete a la camioneta!”; por eso, [Víctima Directa 9] preguntó el motivo y una mujer que se ubicaba en el asiento del copiloto le pegó en la cabeza con un arma de fuego, y el hombre que descendió le ordenó que se agachara, y le propinó otro golpe en la cabeza a [Víctima Directa 9]. Lo empujaron al interior del vehículo, donde continuaron golpeándolo. La camioneta avanzó por las calles Mártires de Tacubaya, después calzada de Becerra para circular en sentido contrario por Héroes de Padierna y, antes de llegar a la calle Primero de Mayo, se detuvieron junto a dos patrullas de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México (en lo subsecuente, SSC), cambiando a [Víctima Directa 9] a una de ellas.
  1. Posteriormente, a bordo de esa patrulla, los policías estuvieron “dando vueltas” hasta que trasladaron a [Víctima Directa 9] a la Unidad de Protección Ciudadana (UPC) “Tacubaya”, ubicada en la calle José María Vigil, en la colonia Escandón, donde lo ingresaron a un cuarto teniendo colocados los candados de mano, lugar al que también ingresaron cinco policías preventivos, quienes le pusieron a [Víctima Directa 9] una camisa roja en la cabeza, después lo encapucharon y lo golpearon, quedando en el suelo, donde le dieron patadas y puñetazos en el cuerpo, para que aceptara un robo a transeúnte y proporcionara el nombre de los supuestos cómplices. [Víctima Directa 9] solicitó a los policías que le proporcionaran agua para beber, por lo que llevaron una cubeta con agua, pero le sumergieron la cabeza en varias ocasiones, enseguida, le colocaron una bolsa de plástico en la cabeza, para impedirle la respiración. Después, lo sacaron de las instalaciones de la UPC “Tacubaya” y lo trasladaron a la Coordinación Territorial de Seguridad Pública y Procuración de Justicia MH-5, de la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México.
  1. A las 17:00 horas, aproximadamente, del 27 de octubre de 2017, los policías preventivos Ubaldo Pérez Resenos y Jazmín Midori Victoria Castillo, tripulantes de la patrulla MX-703-P2, y Gerardo Domínguez Contreras, tripulante de la patrulla, MX-PU-03, todos adscritos a la UPC “Tacubaya”, realizaron la puesta a disposición de la víctima, ante el agente del Ministerio Público, bajo el supuesto de flagrancia.
  1. Posteriormente, [Víctima Directa 9] fue traslado al área de urgencias del Hospital General Dr. Rubén Leñero, de la Secretaría de Salud de la Ciudad de México (SEDESA), donde fue valorado a las 03:36 horas, del 28 de octubre de 2017, y presentó dos heridas de aproximadamente dos y tres centímetros en región temporoparietal izquierda, las cuales interesaban piel. [Víctima Directa 9] refirió dolor en tórax anterior y posterior, y en miembro pélvico izquierdo, y egresó con el diagnóstico de policontundido. A las 18:35 horas, personal médico legista de la SEDESA comisionado a la Coordinación Territorial MH-5, certificó el estado físico de [Víctima Directa 9], quien presentaba un vendaje tipo capelina en región cefálica e informó que tenía dolor en hemitórax izquierdo.
  1. El 28 de octubre de 2017, a las 18:40 horas, el personal ministerial entrevistó a [Víctima Directa 9], quien refirió que, el día anterior a las 12:30 horas iba caminando en la intersección de la calle Becerra y Mártires de Tacubaya cuando se le acercó una camioneta particular y le pidieron que se subiera, como no quiso hacerlo, lo golpearon y lo subieron; precisó que lo trasladaron a una oficina donde lo golpearon y estuvo por un lapso de tres horas, y después lo trasladaron a la Coordinación Territorial MH-5, de ahí al hospital referido. Manifestó que los policías que lo detuvieron no fueron los que lo pusieron a disposición.
  1. El 29 de octubre de 2017, a las 17:20 horas, personal de la Unidad Médica de un centro de reclusión exploró físicamente a [Víctima Directa 9], quien presentó dos heridas irregulares en región parietal izquierda; equimosis en brazo derecho tercio medio cara lateral externa, así como en pared lateral de tórax izquierdo.
  1. El 11 de diciembre de 2017, personal médico de esta Comisión emitió el dictamen médico respecto de la valoración hecha a [Víctima Directa 9], conforme a lo dispuesto en el Protocolo de Estambul, del cual destaca que éste presentó las lesiones y hallazgos siguientes: a) costra hemática seca de forma irregular en región temporo-parietal izquierda; b) costra hemática seca de forma irregular en región parieto-occipital izquierda; c) equimosis de forma irregular color negro con borde de aspecto amarillento en cara lateral sobre la línea media axilar de lado derecho entre el décimo y onceavo arco costal; d) equimosis irregular negra con borde de aspecto verdoso en flanco derecho; e) equimosis irregular negra con halo verde en cara lateral de tórax sobre línea media axilar de lado izquierdo a nivel de noveno y décimo arco costal; f) equimosis irregular negra con halo verde en flanco izquierdo; g) área equimótica de color negro con halo verdoso de forma oval cuyo centro carece de equimosis, que en su totalidad midió 8 x 7 cm, localizada en cara antero-externa tercio medio de brazo derecho; h) dos excoriaciones lineales con costra hemática seca de color rojo obscuro, en cara externa y posterior de muñeca derecha; i) excoriación irregular con costra hemática seca de color rojo obscuro en cara externa de muñeca izquierda; y j) excoriación lineal con costra hemática seca de color rojo obscuro en cara interna de muñeca izquierda.
  1. Por lo anterior, el personal médico adscrito a esta Comisión determinó que, la versión de los hechos narrados por [Víctima Directa 9], fue amplia, consistente y coherente, y no observó contradicciones de tipo médico en lo sustancial; observó consistencia entre los mecanismo de lesión referidos y las características de las lesiones descritas, por lo que, estableció que existía una firme relación entre los hallazgos clínicos con las quejas de maltratos, por lo que, desde la perspectiva médica, el cuadro clínico que presentó [Víctima Directa 9] era consistente con la forma de maltrato que describió como recibir dos “cachazos en la cabeza”, “cachetadas”, puñetazos en las “costillas”, y mientras permanecían colocados los candados de manos por detrás de su cuerpo, recibió patadas en el tórax y abdomen, y su cabeza fue sumergida en una cubeta con agua y después le colocaron una bolsa de plástico sin llegar a la sofocación.
  1. Complementariamente, el personal psicológico adscrito a este Organismo concluyó en su dictamen psicológico con base en el Protocolo de Estambul, de fecha 12 de abril de 2018, que existía concordancia entre los hallazgos psicológicos encontrados y la descripción del presunto maltrato narrado por [Víctima Directa 9] durante la examinación, por lo que, estableció que había concordancia entre los hallazgos psicológicos encontrados y los métodos de tortura citados en el Protocolo de Estambul.
  1. En octubre de 2017, los familiares de [Víctima Directa 9] denunciaron los hechos de agresión por parte policías de la SSC, por lo que se inició una carpeta de investigación por hechos con la apariencia del delito de abuso de autoridad, pero el 21 de marzo de 2018, se emitió propuesta de no ejercicio de la acción penal.

Caso 7

Expediente CDHDF/IV/122/COY/18/D10104

Víctima Directa 10 (Aalan Alfonso Medina González)

Víctima Indirecta 3

Mujer Víctima Indirecta 4

  1. El 6 de agosto de 2017, siendo aproximadamente las 23:15 horas, [Víctima Directa 10] conducía un vehículo en la calle de Tres Cruces, colonia Villa Coyoacán, en la demarcación Territorial Coyoacán, de la Ciudad de México, acompañado por otra persona, quien ocupaba el lugar del copiloto; delante de él, a bordo de otro vehículo, iban otros de sus compañeros. Al llegar al cruce con la calle de Alberto Zamora, le cerró el paso un vehículo color oscuro, por lo que detuvo su marcha y perdió de vista el auto en el que iban sus compañeros; casi de inmediato, un auto sin balizar en que viajaba personal de la entonces Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México (en adelante, SSP) detuvo su marcha detrás del auto de [Víctima Directa 10].
  1. Posteriormente, del vehículo de color oscuro descendieron diversos elementos policiales adscritos al Estado Mayor Policial de la entonces SSP, sin portar uniforme, entre los que se encontraban Luis Alberto Hernández Cruz y José Francisco Mondragón Alcántara, quienes, con sus armas de cargo en mano y apuntándoles, les gritaron a [Víctima Directa 10] y a su acompañante que se bajaran del auto. Dichos servidores públicos se acercaron al auto de [Víctima Directa 10], abrieron la puerta y le dijeron que se pusiera de rodillas, lo tiraron al piso, quedando boca abajo y, uno de los policías colocó su rodilla en la región posterior de su cuello. En este sentido, en el dictamen médico que elaboró personal de la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México, basado en el Protocolo de Estambul sobre el caso de [Víctima Directa 10], de fecha 25 de febrero de 2021, estableció que, a consecuencia de dicho maltrato, es muy probable que se le produjera una equimosis rojiza en región occipital sobre y a ambos lados de la línea media, misma que quedó documentada en el certificado de estado psicofísico de [Víctima Directa 10] realizado por el médico legista de la entonces Fiscalía Anti Secuestros (FAS) de la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México (PGJ). Después, lo levantaron, jalándolo de las esposas y le cubrieron la cabeza con la capucha de su sudadera, además de indicarle que no debía voltear.
  1. Acto seguido, los servidores públicos, quienes justificaron su actuar bajo el argumento de la comisión flagrante de un delito, lo subieron a la patrulla que estaba estacionada detrás de su vehículo, a la que también subieron a su compañero que iba con él; iniciaron la marcha y, un policía que estaba en la parte trasera le dijo que agachara la cabeza, que no volteara o los matarían, y cada que lo hacía, lo golpeaban con codazos y puñetazos en la cabeza, en brazos y en las costillas. Cuando su compañero cuestionó a los policías sobre su actuar, los policías contestaron que se callaran o si no les darían “bolsa” (es decir, amenazándolos con asfixiarlos con una bolsa de plástico), mientras los golpeaban. Minutos después, llegaron al lugar donde detuvieron a los otros compañeros de [Víctima Directa 10]; luego, lo subieron en la parte trasera de una camioneta blanca tipo van, sin balizar, aventándolo, momento en el que se percató que sus demás compañeros ya estaban ahí.
  1. En dicho lugar, estaba hincado y agachado, los policías siguieron golpeándolo con el palo de una escoba pequeña y con la palma de la mano en la cabeza. Los policías les preguntaron que quién iba a hablar y, cuando uno de sus compañeros los cuestionó, le levantaron la cara y lo cachetearon por lo que [Víctima Directa 10] decidió quedarse callado para no ser agredido. Asimismo, una mujer policía les levantó la cara, les preguntaba qué quiénes eran y les tomaba fotografías; cuando cerraban los ojos a consecuencia del flash, les daban cachetadas. A [Víctima Directa 10] le pidieron su celular, así como la clave para desbloquearlo y el policía comenzó a revisar toda su información, así como las fotografías y le realizaba preguntas sobre las mismas, que dónde vivía, cuál era el nombre de su padre y a qué se dedicaba.
  1. Posteriormente, cada que [Víctima Directa 10] intentaba voltear lo golpeaban con la parte plástica de una escoba pequeña; también le exigían “cooperar” con ellos o, de lo contrario, algo les pasaría.
  1. Durante el traslado, algunos de sus compañeros cuestionaron a los policías sobre lo sucedido y fueron amenazados con que, de no callarse, “les darían bolsa”, lo cual hizo pensar a [Víctima Directa 10] que los matarían ya que hasta ese momento desconocía por qué y quiénes los habían detenido, así como a dónde los llevarían. A las 03:13 horas, de ese día -7 de agosto de 2017- fue puesto a disposición de la entonces FAS.
  1. Es dable señalar que el maltrato también generó en [Víctima Directa 10] afectaciones que fueron señaladas como hallazgos psicológicos relacionados con el maltrato del que fue víctima, como síntomas de trastorno por estrés postraumático, tal como lo determinó personal psicólogo de este Organismo que elaboró el dictamen correspondiente basado en el Protocolo de Estambul, de fecha 27 de abril de 2021, quien también recomendó que se le proporcionara atención psicológica terapéutica.
  1. Durante el proceso legal que [Víctima Directa 10] enfrentó, estuvo apoyado por su padre [Víctima Indirecta 3] y su madre [Mujer Víctima Indirecta 4]; en particular, su padre asumió el costo económico tanto de sus gastos al interior del reclusorio -lo cual generó un desequilibrio familiar anímico y económico-, como de su defensa legal hasta lograr su absolución y correspondiente libertad, para lo cual, [Víctima Indirecta 3] gastó gran parte de sus ahorros

Caso 8

Expediente CDHDF/IV/121/BJ/18/N10302

Víctima Directa 11 (Juan Antonio Vilchis Hernández)

  1. El 26 de noviembre de 2018, aproximadamente a las 13:00 horas, [Víctima Directa 11] circulaba a bordo de una motocicleta, cuando fue detenido por elementos de la Policía Preventiva de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México (en adelante, SSC), quienes le refirieron “que descendiera del vehículo”, así como le pidieron sus documentos, a pesar de indicarle que estaba trabajando; al lugar llegaron más elementos policiales, a bordo de patrullas y moto patrullas, revisaron su motocicleta. Uno de ellos le dijo que le estaban dando datos de una persona que concordaba con sus características y que acababa de asaltar a alguien; luego, le dijo que sí era él, al tiempo que los demás policías lo iban rodeando. De igual forma, le insistían en que dijera la verdad y que de esa forma podrían ayudarle, haciendo alusión a que diera información sobre el supuesto delito por el que lo detuvieron. 
  1. [Víctima Directa 11] alcanzó a escuchar los radios de los policías y es cuando uno de ellos le jaló el cuello y otro jaló su cangurera; le dieron puñetazos en el rostro, en los costados de las costillas y en la espalda, por lo que no pudo mantenerse de pie y cayó de rodillas. Le bajaron las manos hacia la parte de atrás y le colocaron los candados de manos, lo acostaron y, estando en esa posición, continuaron los golpes, mientras lo insultaban.
  1. Luego, levantaron a [Víctima Directa 11], momento en que le dieron un jalón en su brazo, lo aventaron a la parte trasera de una patrulla y un oficial le ordenó que no lo viera, que cerrara los ojos y agachara la cabeza. También escuchó la voz de una persona quien lo señalaba y lo insultaba. De repente abrieron la puerta del vehículo y lo pasaron a otra patrulla, vio cómo a un policía le pasaron una bolsa de plástico y una máquina para dar descargas eléctricas, a lo que les dijo que no había hecho nada. En ese momento, con el antebrazo, le dieron un golpe a la altura del abdomen y “le sacaron el aire”.
  1. Posteriormente, [Víctima Directa 11] fue llevado a la Coordinación Territorial de Seguridad Pública y Procuración de Justicia BJ-2 de la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México (en adelante, PGJ). [Víctima Directa 11] fue puesto a disposición de la licenciada Rosa Lourdes Cruz Rodríguez, agente del Ministerio Público, adscrita a la Coordinación Territorial y Procuración de Justicia BJ-2, de la entonces PGJ, a las 14:28 horas, del mismo día 26 de noviembre de 2018, por parte de José de Jesús Argüello Aguilar, Luis Enrique Martínez rojas y Omar Alexander Arroyo Tinajero, todos elementos de la Policía Preventiva adscritos al Sector Valle de la SSC.
  1. El 26 de noviembre de 2018, aproximadamente a las 14:50 horas, [Víctima Directa 11] fue certificado por el médico Julio Torres Catalán, adscrito a Secretaría de Salud de la Ciudad de México, quien documentó que éste no autorizó la exploración médico legal.
  1. El 28 de noviembre de 2018, a las 01:05 horas, [Víctima Directa 11] rindió su declaración ministerial ante el licenciado Kristian Jair Piña Herrera, agente del Ministerio Público adscrito a la Coordinación Territorial y Procuración de Justicia BJ-2, de la entonces PGJ, asistido por un defensor particular, en la que negó los hechos que se le imputaron y narró cómo fue detenido, golpeado y sometido por los elementos de la policía de la SSC.
  1. A [Víctima Directa 11] se le decretó la formal retención por flagrancia, mediante acuerdo emitido por la licenciada Rosa Lourdes Cruz Rodríguez, agente del Ministerio Público adscrita a la Coordinación Territorial y Procuración de Justicia BJ-2 de la entonces PGJ. Más tarde, el mismo día 28 de noviembre de 2018, a [Víctima Directa 11] se le decretó la libertad por falta de elementos, por parte del personal ministerial de la Coordinación Territorial BJ-2, de la entonces PGJ.
  1. Del dictamen médico con base en el Protocolo de Estambul practicado a [Víctima Directa 11], de fecha 30 de noviembre de 2018, suscrito por un médico adscrito la Dirección de Servicios Médicos y Psicológicos de este Organismo, se desprendió que la sintomatología secundaria en relación a que recibió un promedio unos 15 a 20 golpes aproximadamente; dos golpes en el pómulo derecho, el cual se le inflamó y, el resto de los golpes repartidos en la espalda y, en los costados, dichos golpes contusos de intensidad de 7 en la escala visual analógica del dolor; tiene consistencia con la mecánica que narró.
  1. Además, del dictamen psicológico con base en el Protocolo de Estambul practicado a [Víctima Directa 11], de fecha 30 de noviembre de 2018, suscrito por un psicólogo, adscrito a la Dirección de Servicios Médicos y Psicológicos de esta Comisión, se concluyó que existe consistencia entre los hallazgos psicológicos encontrados por el suscrito y la descripción de la tortura narrada por [Víctima Directa 11], y que se podía establecer que presentó un nivel leve de depresión, un nivel leve de ansiedad y síntomas de Trastorno por Estrés Agudo. Se añadió que no era posible determinar si esta sintomatología se mantendría o disminuiría, pero sí se presentaba un deterioro claro.
  1. Por los hechos, se remitió desglose de la carpeta de investigación, misma que se radicó en la Fiscalía para la Investigación de Delitos Cometidos por Servidores Públicos de la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México; sin embargo, en fecha 28 de diciembre de 2018, se acordó su archivo temporal.

Caso 9

Expediente CDHDF/IV/121/CUAUH/18/D10556

Víctima Directa 12  (Manuel León Roldán)

Niño Víctima Indirecta 5

Mujer Víctima Indirecta 6

Mujer Víctima Indirecta 7

  1. El 19 de enero de 2018, aproximadamente a las 09:00 horas, [Víctima Directa 12] se encontraba con su hijo [Niño Víctima Indirecta 5] afuera de la escuela de éste, cuando fue detenido, bajo el supuesto de flagrancia, en las inmediaciones de la Colonia San Juan de Aragón en la Ciudad de México por personas vestidas de civil, adscritas a la Policía de Investigación de la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, quienes le apuntaron con sus armas de fuego. En el lugar, lo esposaron tan fuerte que le lastimaron ambas muñecas, lo agacharon y comenzaron a golpearlo en las costillas y en la cabeza, al mismo tiempo que le pedían cincuenta mil pesos para dejarlo en libertad. Dicha situación fue observada por [Niño Víctima Indirecta 5], quien se quedó afuera del centro escolar.
  1. Lo subieron a un vehículo en el que dos personas, una a cada lado, le comenzaron a dar puñetazos en los laterales del tórax, en los muslos y en las regiones occipital, temporal bilateral, pectorales y esternón. Durante su traslado en el citado vehículo, [Víctima Directa 12] recibió amenazas de muerte hacia él y hacia su familia, hasta que finalmente fue puesto a disposición de la autoridad ministerial por el delito de narcomenudeo, bajo el supuesto de flagrancia.
  1. Es el caso que, de los certificados de integridad física elaborados a [Víctima Directa 12], en calidad de imputado el 19 de enero de 2018, se documentó que dicha persona presentaba lesiones que tardaban en sanar menos de 15 días consistentes en una excoriación de forma lineal en disposición oblicua de 0.3 centímetros ubicada en el borde externo de la articulación del carpo derecha, una excoriación de forma irregular 0.3 por 0.2 centímetros ubicada en el borde externo de la falange proximal del primer dedo de la mano derecha, tres excoriaciones de formas lineales en un área de 5 por 4.5 centímetros que comprende la región posterior de la articulación del carpo izquierdo y que medían 0.5, 0.4 y 0.2 centímetros, una costra hemática seca en fase descamativa color negra con bordes en color blanco de 0.4 por 0.3 centímetros ubicada en la cara anterior del tercio medio de pierna izquierda.
  1. Durante la ejecución de la citada orden de aprehensión los agentes de la Policía de Investigación lo golpearon en la cabeza, le jalaron el cabello, lo insultaron y amenazaron con matarlo dentro del reclusorio al que sería trasladado, así como matar a su familia. De igual forma, le exigieron que se negara a practicar el peritaje en grafoscopía, pero [Víctima Directa 12] sí lo permitió; por lo que, durante su traslado al centro de reclusión al que fue ingresado, continuó siendo víctima de golpes en las costillas y rodillazos en la cabeza donde también le pedían cincuenta mil pesos para “librarla”.
  1. El 24 de abril de 2020, se emitió el informe médico elaborado conforme al Protocolo de Estambul por personal médico adscrito a la Dirección de Servicios Médicos y Psicológicos de este Organismo respecto de la citada persona, del cual destaca, sustancialmente, que los síntomas agudos que [Víctima Directa 12] manifestó sí podían presentarse en casos de agresiones físicas como las que refirió, que médicamente sí era posible que las agresiones físicas a las que dijo haber sido sometido no le dejaran huellas de lesiones físicas externas visibles, y que era posible inferir que [Víctima Directa 12] sí sufrió dolores físicos durante las agresiones a las que dijo fue sometido, por lo que se podía concluir que fue sometido a traumatismos causados por objetos contundentes, previstos en el Protocolo de Estambul.
  1. Por otro lado, el 9 de julio de 2021, personal de esta Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México emitió el dictamen psicológico con base en el Protocolo de Estambul, respecto de la valoración que se practicó a [Víctima Directa 12], del cual se desprendió que sí existía concordancia entre los hallazgos psicológicos encontrados y la descripción de los malos tratos y/o tortura narrados por [Víctima Directa 12]; que dichos hallazgos sí eran esperables al nivel de estrés al que dijo haber sido sometido, tomando en cuenta su contexto cultural y social, y que sí se podía establecer que [Víctima Directa 12] presentó síntomas de Trastorno por Estrés Postraumático y que tuvo un periodo de adaptación positiva, por lo que cumplía con algunos síntomas característicos de un Trastorno por Adaptación. Asimismo, que [Víctima Directa 12] se vio enfrentado a múltiples formas de maltrato, llegando a temer por su vida y por la de sus hijos, máxime que se identificó una sólida correlación entre los hallazgos psicológicos con respecto a la vivencia del evento de métodos de detención y patrones de maltrato narrados por [Víctima Directa 12]. En ese sentido, se recomendó que [Víctima Directa 12] tuviera sesiones de terapia breve con enfoque cognitivo conductual con el objetivo que brindarle un proceso de restauración cognitiva para reforzar el afrontamiento positivo que tiene sobre su situación, que integre los actos de malos tratos y/o tortura, su internamiento y la sentencia que se le dictó.
  1. Durante los hechos de la detención de [Víctima Directa 12], su hijo [Niño Víctima Indirecta 5] presenció la detención de [Victima Directa 12], además de que Policías de Investigación le apuntaron con arma de fuego, por lo que [Niño Víctima Indirecta 5] entró en crisis nerviosa, lo cual requirió atención psicológica. Asimismo, [Mujer Víctima Indirecta 6] y [Mujer Víctima Indirecta 7], esposa y madre de [Víctima Directa 12], respectivamente, sufrieron violencia por parte de los policías de investigación que lo detuvieron, quienes se presentaron a su domicilio y las amenazaron con causarles daño si acudían a las audiencias de su familiar.
  1. Derivado de gestiones realizadas por esta Comisión, el 2 de febrero de 2022, personal de la Fiscalía para la Investigación de los Delitos Cometidos por Servidores Públicos de la ahora Fiscalía capitalina, informó que se inició una carpeta de investigación por hechos posiblemente constitutivos del delito de prevaricación y abuso de autoridad, la cual fue remitida el 12 de mayo de 2022, a la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares de la citada Fiscalía, con propuesta de archivo temporal. 

Caso 10

Expediente CDHDF/IV/122/IZTP/18/D10711

Víctima Directa 13 (Luis Mauro Méndez Sosa)

  1. El 6 de diciembre de 2018, aproximadamente a las 17:00 horas, [Víctima Directa 13]se encontraba con unos amigos, cuando llegaron varios agentes de la Policía de Investigación, quienes los encañonaron con sus armas de cargo y los tiraron al suelo, [Víctima Directa 13] señaló que, estando en la posición boca abajo, los agentes de la Policía de Investigación, lo empezaron a revisar, y le pedían que dijera “quién había sido la persona que había cometido el delito”, [Víctima Directa 13] no les respondía, los agentes de la Policía de Investigación lo empezaron a golpear, lo patearon en la cabeza y en todo el cuerpo, lo esposaron con las manos atrás y a la fuerza lo subieron a la parte trasera de una patrulla.
  1. Durante el trayecto, [Víctima Directa 13] señaló que estando en la parte trasera del interior de la patrulla, uno de los agentes de Policía de Investigación que se sentó junto a él, lo estuvo golpeando, dándole codazos en los brazos, así como lo golpeó en el tórax, en ambos lados de las costillas y en los pies. [Víctima Directa 13] fue traslado a la Agencia 44 del Ministerio Público, en compañía de sus amigos; todos fueron llevados a un cuarto, donde permanecieron parados en fila, mirando a la pared por varias horas y, en forma separada, los estuvieron entrevistando, [Víctima Directa 13] señaló que los agentes de la Policía de Investigación le decían “que tenía que decir quién había cometido el delito, sino él iba a ser el culpable”.
  1. [Víctima Directa 13] señaló que los agentes de la Policía de Investigación lo estuvieron presionando para que aceptara su participación en un delito, como no dijo lo que querían escuchar los agentes de la Policía de Investigación, lo empezaron a golpear en todo el cuerpo, los golpes fueron con mano abierta y con puño cerrado en la cabeza, en el pecho, en ambos lados de las costillas y en el abdomen, hasta que lo dejaban sin aire, no podía hablar; también le dieron cachetadas. Asimismo [Víctima Directa 13] refirió que por los golpes fuertes que le dieron en el estómago, ocasionó que vomitara sangre.
  1. [Víctima Directa 13] manifestó que fue detenido por agentes de la Policía de Investigación de la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, quienes lo pusieron a disposición de la autoridad ministerial por el delito contra la salud, y posteriormente lo presionaron para que se declarara culpable de otro delito.
  1. En actuaciones que integran la carpeta de investigación relacionada con [Víctima Directa 13] se desprendió que rindió su entrevista ministerial asistido por el licenciado Ricardo De la Cruz Ruiz, Defensor Público, en la que negó los hechos que se le imputaron y se reservó su derecho a rendir su declaración.
  1. El 09 de diciembre de 2018, un Juez de Control de la Ciudad de México ordenó la libertad de [Víctima Directa 13], por el delito de contra la salud.
  1. No obstante, el 08 de diciembre de 2018, ante el licenciado Juan José Ortega Casasola, agente del Ministerio Público adscrito a la Coordinación Territorial y Procuración de Justicia IZP-6 de la Fiscalía Desconcentrada en Iztapalapa de la entonces Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, solicitó orden de aprehensión en contra de [Víctima Directa 13], por la comisión de los delitos que le fueron imputados.
  1. A consecuencia de lo anterior, [Víctima Directa 13] fue nuevamente detenido por Farid Mondragón Barrera y Fernando Chávez Morales, ambos agentes de la Policía de Investigación adscritos a la Coordinación de la Policía de Investigación en IZP-6 de la Fiscalía Desconcentrada en Iztapalapa de la entonces Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en cumplimiento a una orden de aprehensión y fue trasladado a un Centro de Reclusión de la Ciudad de México, relacionada con el delito por el que se giró la orden de aprehensión en su contra.
  1. El 08 de diciembre de 2018, a las 11:05 horas, [Víctima Directa 13] rindió su declaración ministerial ante el licenciado Joel Jiménez González, agente del Ministerio Público, adscrito a la Coordinación Territorial y Procuración de Justicia IZP-6 de la Fiscalía Desconcentrada en Iztapalapa de la entonces Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, asistido del Defensor Público Ricardo De la Cruz Ruiz, en la que negó los hechos que le imputaron.
  1. Del dictamen médico con base en el Protocolo de Estambul practicado a [Víctima Directa 13], de fecha 02 de julio de 2019, suscrito por una médica adscrita la Dirección de Servicios Médicos y Psicológicos de este Organismo, se desprendió que la narración de las quejas de maltrato por quien dijo llamarse [Víctima Directa 13] fue amplia, consistente y coherente, no se observó contradicciones de tipo médico en lo sustancial, más aún si se toma en consideración que de acuerdo al Protocolo de Estambul, las personas son sometidas a actos de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, suelen sufrir desorientación en cuanto al tiempo y al espacio. Por lo que la descripción de los síntomas agudos era consistente en la forma en que [Víctima Directa 13] los describió que fue maltratado.
  1. Además, del dictamen psicológico con base en el Protocolo de Estambul practicado a  [Víctima Directa 13], de fecha 06 de septiembre de 2019, suscrito por un psicólogo, adscrito a la Dirección de Servicios Médicos y Psicológicos de esta Comisión, se concluyó que sí existe concordancia entre los hallazgos psicológicos encontrados por la suscrita y la descripción de la presunta tortura narrada por [Víctima Directa 13], por lo quese podía establecer que presentaba datos psicológicos compatibles con las reacciones psicológicas, como los síntomas de depresión y estrés postraumático.
  1. Por los hechos, en el año 2019, se inició una carpeta de investigación, por el delito de tortura, radicada en la Unidad de Investigación B-2 sin detenido de la Fiscalía para la Investigación de Delitos Cometidos por Servidores Públicos de la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México; sin embargo, en fecha 13 de mayo de 2021, la autoridad ministerial emitió propuesta de reserva y/o archivo temporal, misma que fue confirmada por la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares de la Fiscal. 

Caso 11

Expediente CDHDF/IV/122/IZTP/18/D2238

Víctima Directa 14 (Mario Hugo Cuevas González)

Mujer Víctima Indirecta 8

  1. El 24 de febrero de 2009, aproximadamente a las 19:00 horas, [Víctima Directa 14]iba a bordo de su bicicleta, cuando fue interceptado por una patrulla sin balizar, y los Agentes de la entonces Policía Judicial de la entonces Procuraduría General del Distrito Federal, César García Nuño y Norma Angélica Villalobos Escobar, le marcaron el alto, así como le dijeron su nombre y le preguntaron si éste era correcto, a lo que les indicó que sí; en ese momento lo empujaron, cayéndose la bicicleta, intentó levantarse, pero se percató de que al lugar llegaron más vehículos. Lo esposaron, lo levantaron y le indicaron que estaba involucrado en un robo a cuentahabiente; luego, lo subieron a la patrulla. Lo anterior, con motivo del cumplimiento de una orden de localización y presentación emitida en contra de [Víctima Directa 14].
  1. [Víctima Directa 14]señaló que estando en el interior de la parte trasera del vehículo, se subió un Agente de la entonces Policía Judicial, quien lo empezó a bofetear y le dio un puñetazo en el estómago, así como lo obligó a que se agachara; estando en esa posición, el agente de la entonces Policía Judicial continuó golpeándolo con puño cerrado en la cabeza, presionándolo para que proporcionara el nombre de otras personas, que habían participado en el delito que le estaban imputando.
  1. Durante el trayecto, estando en el interior de la patrulla, continuaron golpeándolo y le dijeron, con insultos, que “dijera dónde estaban los demás”. Lo trasladaron a unas oficinas y lo metieron a una de éstas, donde lo entrevistaron y golpearon, así como le colocaron una bolsa de plástico en la cabeza y con las palmas de las manos le pegaron en los oídos.
  1. [Víctima Directa 14]fue puesto a disposición del licenciado Alejandro Lozano Beltrán, agente del Ministerio Público y del licenciado Mariano Villa Rangel, Oficial Secretario, adscritos a la Coordinación Territorial Iztacalco III de la entonces Fiscalía Desconcentrada en Investigación Iztacalco de la entonces Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, por parte de César García Nuño y Norma Angélica Villalobos Escobar, ambos agentes de la entonces Policía Judicial, adscritos a la Coordinación Territorial de Seguridad Pública y Procuración de Justicia en Iztacalco de la entonces Fiscalía Desconcentrada en Investigación en Iztacalco, el mismo día -24 de febrero de 2009-, a las 14:40 horas. Posteriormente, el 25 de febrero de 2009, la autoridad ministerial decretó la formal retención [Víctima Directa 14] por caso urgente.
  1. El 25 de febrero de 2009, a las 23:45 horas, la médica Blanca Estela Allende Santillán, adscrita a la entonces Coordinación General de Servicios Periciales de la entonces Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal documentó que [Víctima Directa 14] presentó en antebrazo izquierdo, tercio medio posterior dos excoriaciones lineales de 0.5 centímetros.
  1. El 26 de febrero de 2009, a las 10:20 horas, [Víctima Directa 14] rindió su declaración ministerial ante el licenciado Alejandro Lozano Beltrán, agente del Ministerio Público y el licenciado Mariano Villa Rangel, Oficial Secretario, adscritos a la Coordinación Territorial Iztacalco III de la Fiscalía Desconcentrada en Investigación Iztacalco de la entonces Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, asistido por el Defensor de Oficio, licenciado Mauricio Alfredo Nava Prieto, en la que negó los hechos que se le imputaron y narró cómo fue detenido, golpeado y sometido por los agentes de la entonces Policía Judicial de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México.
  1. Ese mismo día, el licenciado Federico Espinoza Galeana, agente del Ministerio Público y el licenciado Edgar García Lázaro, Oficial Secretario, adscritos a la Agencia Investigadora FDS-2, de la Fiscalía Central de Investigación para Delitos Sexuales de la entonces Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, acordaron ejercitar acción penal en contra de  [Víctima Directa 14]; fue puesto a disposición de un Juzgado Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, y en su declaración preparatoria ratificó su declaración ministerial.
  1. Del dictamen médico con base en el Protocolo de Estambul practicado a [Víctima Directa 14], de fecha 16 de noviembre de 2018, suscrito por una médica adscrita la Dirección de Servicios Médicos y Psicológicos de la CDHCM, se desprende que los síntomas referidos por[Víctima Directa 14] sí se pueden presentar en casos de agresiones físicas como las que él refirió haber sido sometido, en particular las señaladas en el numeral 145 del Protocolo de Estambul, en las modalidades de traumatismos causados por objetos contundentes y asfixia por métodos secos.
  1. Además, del dictamen psicológico con base en el Protocolo de Estambul practicado a [Víctima Directa 14], de fecha 22 de octubre de 2018, suscrito por un psicólogo, adscrito a la Dirección de Servicios Médicos y Psicológicos de este Organismo, se concluyó que [Víctima Directa 14] cumplía con los criterios diagnósticos para poder aseverar una traumatización psíquica vinculada a la experiencia que narró.
  1. En este mismo sentido, presentó afectación al recordar los hechos de tortura, principalmente las amenazas hacia su familia. Se estableció consistencia entre estos hallazgos psicológicos y la narración de hechos del maltrato referido, mismos que han tenido un impacto tan desmoralizador y humillante que, al revivir la experiencia de la tortura, volvía a aflorar la sintomatología del Trastorno por Estrés Postraumático.
  1. Por los hechos, en el año 2019, se inició una carpeta de investigación, por el delito de tortura, radicada en la Fiscalía para la Investigación de Delitos Cometidos por Servidores Públicos de la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, la cual -hasta el 17 de enero de 2022- se encontraba en trámite.
  1. Antes de que sucedieran los hechos, [Víctima Directa 14] y [Mujer Víctima Indirecta 8], convivían en el mismo domicilio con sus dos hijos, quienes se encontraban estudiando. A partir de la detención de [Víctima Directa 14], [Mujer Víctima Indirecta 8] perdió a su principal proveedor económico, se vio en la necesidad de vender sus pertenencias, cambiar su domicilio y de buscar un trabajo, para asumir la responsabilidad económica como la proveedora económica y cuidadora de sus hijos. 

Caso 12

Expediente CDHDF/IV/121/CUAUH/18/D9728

Adolescente Víctima Directa 15

Mujer Víctima Indirecta 9

  1. El domingo 20 de enero del 2013, hacia las 09:45 horas, [Adolescente Víctima Directa 15] salió de su domicilio para dirigirse al mercado de la Lagunilla en Tepito, cerca del Centro Histórico.
  1. A la hora de su llegada al mercado -10:15 horas-, éste se encontraba cerrado, pero se quedó a hacer otras compras. Al concluirlas, caminó hacia la estación del Metro Lagunilla y pasó a los sanitarios públicos que se ubican en las inmediaciones.
  1. Al salir de los sanitarios, se dirigió nuevamente al Metro Lagunilla, pero antes de llegar a ese sistema de transporte, fue interceptado por dos policías preventivos pertenecientes a la entonces Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, quienes lo detuvieron y le solicitaron una identificación. [Adolescente Víctima Directa 15] mostró su credencial de la escuela, le cuestionaron sobre dónde vivía, respondiendo que en la colonia Portales; al tiempo que lo encaminaron hacia una patrulla localizada en dirección al Eje Central, en este vehículo estaba un tercer elemento de la misma corporación. [Adolescente Víctima Directa 15] cuestionó el motivo de su revisión y uno de los oficiales le informó que habían sido informados de que él poseía droga, por lo cual fue subido a la patrulla.
  1. Uno de los policías le dijo que lo llevarían al Ministerio Público por posesión de drogas para, posteriormente, remitirlo a un centro de reclusión; también fue amenazado de que los policías pondrían en su reporte de detención que [Adolescente Víctima Directa 15] iba cada tercer día a esa zona a comprar y vender droga.
  1. La patrulla fue puesta en marcha, avanzando por Eje Uno con dirección a la Plaza Garibaldi y por calles adyacentes; lapso durante el cual, fue interrogado sobre sus actividades, las actividades de su padre y su madre [Mujer Víctima Indirecta 9], así como el número telefónico de ésta última. Los policías estuvieron hablando con [Mujer Víctima Indirecta 9] para solicitarle $17,000.00 (diecisiete mil pesos), bajo el argumento de que había sido detenido en posesión de droga y que ese dinero era para que no fuese puesto a disposición del Ministerio Público.
  1. La negociación con su madre [Mujer Víctima Indirecta 9] se hizo durante todo el día, a través de diversas llamadas telefónicas, hasta que ella aceptó pagar la suma de $2,000.00 (dos mil pesos), a través de un depósito bancario, hacia las 18:00 horas, del 20 de enero de 2013.
  1. Desde el momento en el que los tres policías preventivos de la Ciudad de México lo privaron de su libertad personal hasta que fue liberado transcurrieron alrededor de seis horas. [Adolescente Víctima Directa 15] fue intimidado y cambiado a otro vehículo; estuvo retenido en lo que al parecer era un estacionamiento público a lado de un bar, en las inmediaciones de la Plaza Garibaldi, todo esto en la zona del Centro Histórico. Asimismo, tuvo contacto con otro joven (de quien no se cuenta con datos para identificarla), el cual también estaba privado de su libertad, a la espera de que su familia entregara dinero a los tres elementos policiales.
  1. Hacia las 19:00 horas, [Adolescente Víctima Directa 15] fue llevado por los policías en dirección de la estación de Metro Bellas Artes, en donde fue bajado de la patrulla.
  1. Por estos hechos, se inició una averiguación previa por el delito de secuestro exprés agravado, la cual fue consignada ante una autoridad judicial culminando en sentencia condenatoria contra los servidores públicos involucrados, quienes también fueron sancionados por el Consejo de Honor y Justicia de la entonces Secretaría de Seguridad Pública Distrito Federal.
  1. El 4 de diciembre del 2018, a [Adolescente Víctima Directa 15] le fue realizado el dictamen psicológico con base en el Protocolo de Estambul por personal de la entonces Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, el cual reveló que lo expresado por [Adolescente Víctima Directa 15] guardaba concordancia con la descripción de maltrato narrada por el examinado y que sí tuvo sufrimientos psicológicos durante los hechos de su detención.
  1. El 04 de diciembre de 2018, también fue realizado el dictamen médico con base en el Protocolo de Estambul, por personal de este Organismo; en él se concluyó que el cuadro clínico que presentó el examinado permitía establecer que [Adolescente Víctima Directa 15] fue golpeado o maltratado físicamente en la modalidad de traumatismos con objetos contundentes (puñetazos) y caída, considerando que señaló que recibió alrededor de 20 puñetazos en parrilla costal, uno en la nuca, lo agacharon, lo encañonaron en dos ocasiones y por un puñetazo en el cuello cayó sobre su codo derecho, y lo insultaron.

Caso 13

Expediente CDHDF/IV/121/CUAUH/19/D0091

Mujer Víctima Directa 16

Niña Víctima Indirecta 10

  1. Entre las 11:00 y las 11:30 horas del 03 de enero de 2019, [Mujer Víctima Directa 16] iba caminando sobre una calle de la colonia Roma Norte, dirigiéndose a comprar los juguetes de Reyes Magos para su hija [Niña Víctima Indirecta 10], cuando sin un motivo aparente, escuchó que unos policías preventivos de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México (en adelante, SSC), a bordo de varias patrullas entre las que se encontraban las patrullas MX-720-CI tripulada por los agentes policiales Vilchis Mondragón Cinthia Janet y Sánchez Muñoz Benjamín, la patrulla MX-737-CI tripulada por Villar Fuentes Fernando y Luna Rueda Erick Elvis, y la patrulla MX-607-CI tripulada por Moreno Estrada Omar y Espinoza Echeverría José Heriberto; todos policías preventivos, de la SSC, quienes le ordenaron detenerse. Al preguntar la razón, le ordenaron nuevamente que se detuviera con palabras altisonantes.
  1. Desde que [Mujer Víctima Directa 16] fue detenida, Cinthia Janet Vilchis Mondragón, policía segunda, la golpeó en el rostro, después fue esposada y subida a una camioneta donde también fue golpeada mientras le expresaban que debía obedecer siempre y a la primera cuando le dieran instrucciones, y que el maltrato que le estaban propinando era por no haber obedecido. Mientras [Mujer Víctima Directa 16] estuvo asegurada por los elementos de la policía preventiva, el Comandante que los dirigía, además de golpearla en la nuca para que levantara la cabeza, también le realizó tocamientos en los senos. Luego, le quitaron el dinero que llevaba consigo y sus arracadas de oro. Fue dejada en libertad sin ser presentada a ninguna otra autoridad.
  1. Ese mismo día, [Mujer Víctima Directa 16] denunció hechos con apariencia de delitos de abuso sexual, abuso de autoridad y lo que resultara en su agravio, contra elementos de la Policía Preventiva de la SSC, ante la Fiscalía de Investigación de Delitos Cometidos por Servidores Públicos de la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México.
  1. [Mujer Víctima Directa 16] fue atendida el 4 de enero de 2019, por personal médico del Hospital Rubén Leñero, de la Secretaría de Salud de la Ciudad de México, el cual describió la atención brindada a [Mujer Víctima Directa 16], así como las lesiones que presentaba, entre ellas contusiones en región de cráneo, cara, cuello, tórax, abdomen, región dorsal, extremidades torácicas y pélvicas, presentando actualmente dolor intenso en nariz, región cervical y región dorsal y lumbar.
  1. Adicionalmente, se asentó que [Mujer Víctima Directa 16] acudía para se le valorara una cirugía plástica reconstructiva. Describe también que recibió contusiones múltiples en cara y cuerpo, perdiendo el conocimiento y presentando epistaxis, aumento de volumen facial y dolor, equimosis a nivel peri orbitario derecho, con dolor a la palpación de región frontal y nasal, con dificultad para el adecuado cierre y apertura maxilomandibular y dolor exacerbado a la palpación de malar izquierdo, resto sin datos patológicos aparentes, con diagnóstico de contusión facial y probable fractura malar.
  1. Consta el dictamen psicológico de [Mujer Víctima Directa 16], elaborado a partir del Protocolo de Estambul del 25 de enero de 2019, suscrito por un psicólogo adscrito a la Dirección de Servicios Médicos y Psicológicos de la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México. Se concluyó que existía concordancia entre los hallazgos psicológicos encontrados por el psicólogo y la descripción del maltrato físico y sexual narrado por [Mujer Víctima Directa 16] durante la examinación psicológica.
  1. Consta el dictamen médico sobre el caso de [Mujer Víctima Directa 16] elaborado a partir del Protocolo de Estambul del 9 de octubre de 2019, suscrito por una doctora adscrita a la Dirección de Servicios Médicos y Psicológicos de esta Comisión, por el que se concluyó que los síntomas agudos que refirió [Mujer Víctima Directa 16] eran consistentes con lo que se esperaría encontrar en una persona que fue maltratada físicamente de la forma en que lo narró y, una vez analizado el cuadro clínico, junto con la revisión de la documentación médico legal y Protocolo de Estambul, se sugirió que médicamente existían elementos para establecer que [Mujer Víctima Directa 16] fue sometida a malos tratos físicos en las modalidades de golpes en cara y cabeza.
  1. Asimismo, consta en acta circunstanciada que [Mujer Víctima Directa 16] tuvo que cambiar su residencia a otro Estado de la República, pues temía ser agredida nuevamente por los elementos policiales. Se mudó con su hija [Niña Víctima Indirecta 10], quien es la que más ha resentido el cambio de domicilio, pues presenta dificultad para relacionarse con otros niños de su edad, va mal en la escuela y extraña mucho su ciudad de origen. [Niña Víctima Indirecta 10] vive con mucha inestabilidad porque no tiene un lugar fijo para vivir ni una escuela definitiva y actualmente se mantiene con terapia psicológica.
  1. Por los hechos narrados, en enero de 2019, [Mujer Víctima Directa 16] formuló la denuncia correspondiente y se inició una carpeta de investigación por los delitos de abuso de autoridad y robo, radicada en la Fiscalía para la Investigación de los Delitos Cometidos por Servidores Públicos de la ahora Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, la cual fue determinada con propuesta de archivo temporal el 30 de noviembre de 2020.

Caso 14

Expediente CDHDF/IV/121/CUAUH/19/D4238

Víctima Directa 17 (Francisco Alonso García Guerrero)

Mujer Víctima Indirecta 11

Víctima Indirecta 12

Víctima Indirecta 13

Víctima Indirecta 14

  1. El 14 de agosto de 2017, aproximadamente las 19:00 horas, [Víctima Directa 17] prestaba sus servicios de cerrajero, en un inmueble, cuando fue detenido por varios elementos de la Policía Auxiliar de la entonces Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México, entre ellos, el oficial de nombre Enrique Sebastián Mendoza, cuando ingresó al inmueble donde se encontraba trabajando, quien, con groserías, le dijo que ya lo habían agarrado, sin darle ninguna explicación, y lo sometió colocándolo contra la pared. [Víctima Directa 17] le dijo al policía Enrique Sebastián Mendoza que estaba trabajando de cerrajero, a lo que el oficial le dijo, con insultos, que se callara y comenzó a golpearlo con la palma de la mano en la nuca y en ambos lados de las costillas, le dio varias patadas en ambas pantorrillas y continúo agrediéndolo verbal y físicamente, con la palma de la mano le seguía dando golpes en la nuca y en la parte baja de la espalda, a la altura de los riñones.
  1. Al inmueble ingresaron varios policías de la entonces Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México y uno de los oficiales, con gritos, le dijo que ahí “habían unas bolsas negras con vegetal verde”; el policía Enrique Sebastián Mendoza nuevamente golpeó a [Víctima Directa 17] en la nuca, con la palma de la mano, a pesar de que [Víctima Directa 17] le decía que desconocía el contenido de las bolsas. Inmediatamente le colocaron los candados de seguridad, sin darle ninguna explicación, mientras que el oficial Enrique Sebastián Mendoza le indicó que “dijera quién es el bueno”, que proporcionara nombres y datos de otros participantes.
  1. En el momento en que los oficiales estaban sacando a [Víctima Directa 17] del inmueble, varios vecinos del lugar le decían a los oficinales que él era cerrajero y que estaba trabajando, pero los oficiales hicieron caso omiso y, aproximadamente a las 19:30 horas, al lugar llegaron más policías a bordo de un camión de la citada Secretaría. [Víctima Directa 17] señaló que los policías lo sacaron del inmueble para subirlo a la fuerza a un camión de la entonces Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México.
  1. [Víctima Directa 17] señaló que se encontraba en el interior del camión de la Secretaría el oficial Enrique Sebastián Mendoza, quien continúo golpeándolo con el puño cerrado en una de sus piernas y pecho, así como le dijo “cómo quieres que hablemos”, “como la gente civilizada o como los cavernícolas”; mientras ello ocurría, una mujer policía los estaba grabando con su teléfono celular. En ese momento, el policía Enrique Sebastián Mendoza estaba interrogando y presionando a [Víctima Directa 17] para que dijera “quiénes eran los buenos”, al tiempo que lo insultaban. [Víctima Directa 17] le contestaba que no sabía de qué le hablaba, por lo que el citado oficial le dio un golpe con el puño cerrado en la pierna izquierda y en el pecho, lo tomó de la cara y empezó a encajarle los nudillos en su mandíbula, ejerciendo presión durante dos a tres minutos. [Víctima Directa 17] indicó haber sentido un dolor muy intenso. Nuevamente le preguntó, con insultos, que le dijera quién había participado en un delito. En ese momento, lo bajaron al suelo y lo hincaron, [Víctima Directa 17] refirió que seguía esposado de las manos, continuando con los golpes en su agravio; lo sometieron colocando su cabeza en el piso, ahí le dieron varios golpes en el cuerpo y una patada en la nuca, siguieron interrogándolo y lo estuvieron presionándolo para que dijera “quien era el bueno”. El citado oficial le preguntó “¿sabes por quién vinimos o te la vas a comer sólo?”.
  1. [Víctima Directa 17] señaló que, en ese momento, el citado oficial Enrique Sebastián lo sometió con las rodillas, siguió insultándolo, amenazándolo con maltratarlo más si no le daban la información que le pedían; que ya había logrado hacer que otras personas hablaran. También amenazaron con causarle daño a su familia; en particular le dijeron que, si él declaraba la forma en que lo estaban agrediendo, iban a ir por su familia, le dijeron “cuando salgas, ya no tienes familia”. Asimismo, le dijeron que si no les daba la información que le pedía, él iba a ser el pagador.
  1. [Víctima Directa 17] refirió que, durante el traslado, el citado oficial lo estuvo golpeando en todo el cuerpo, lo aventaron sobre bolsas negras, lo patearon en ambos lados de las costillas; cuando llegaron a la entonces Fiscalía Central de Investigación para la Atención del Delito de Narcomenudeo de la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México; antes de bajarlo del camión, el oficial le reiteró, con groserías, que no dijeran cómo lo habían agredido.
  1. Posteriormente, [Víctima Directa 17] señaló que no permitió la revisión médica, por temor de que el policía aprehensor cumpliera su amenaza de causarle daño a su familia.
  1. Dichos policías pusieron a [Víctima Directa 17] disposición del licenciado David Huerta Rangel, agente del Ministerio Público adscrito a la entonces Fiscalía Central de Investigación para la Atención del Delito de Narcomenudeo de la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, a las 20:30 horas, del 14 de agosto de 2017.
  1. El 15 de agosto de 2017, aproximadamente a las 05:00 horas, [Víctima Directa 17] fue trasladado a la entonces Procuraduría General de la República, y se inició una carpeta de investigación, por delitos contra la salud. Posteriormente, fue trasladado a un centro de reclusión.
  1. El 21 de agosto de 2017, un Juez de Control del Primer Distrito ordenó la absoluta libertad de [Víctima Directa 17], señalando que los policías que lo detuvieron se contradijeron en sus declaraciones y que, con los videos que se presentaron, se desacreditó el motivo de su detención.
  1. El 14 de agosto de 2017, aproximadamente a las 22:05 horas, [Víctima Directa 17] fue certificado por el médico Luis Enrique Atondo Inzunza, adscrito a Secretaría de Salud, y se documentó que éste no aceptó la exploración. Mientras que el 15 de agosto de 2017, a las 06:30 horas, las peritas médicas oficiales Marisol Correa Frías y Elia Magda Iniesta García, adscritas al Departamento de Medicina Forense de la entonces Coordinación General de Servicios Periciales de la entonces Procuraduría General de la República, documentaron que no aceptó la exploración física. En tanto que, de acuerdo al dicho de [Víctima Directa 17], temía que si autorizaba la exploración médica por parte de los elementos de la policía se verían materializadas las amenazas hacia las personas integrantes de su familia.
  1. [Víctima Directa 17] manifestó a personal de este Organismo que, cuando obtuvo su libertad, por un periodo de aproximadamente de dos o tres meses estuvo recibiendo amenazas telefónicas, en las que, con insultos, lo amedrentaban para que no dijera lo que le había ocurrido.
  1. Del dictamen médico con base en el Protocolo de Estambul practicado a [Víctima Directa 17], de fecha 13 de junio de 2019, suscrito por un médico adscrito la Dirección de Servicios Médicos y Psicológicos de este Organismo, se desprendió que los métodos de tortura descritos por aquél, como traumatismos con objetos contundentes, son descritos de forma frecuente en hechos de detención en la Ciudad de México.
  1. Asimismo, se concluyó que, si bien, podía existir consistencia entre la ausencia de lesiones descritas en los documentos médicos proporcionados respecto de los traumatismos referidos por [Víctima Directa 17] y su narración de los hechos, era posible establecer un grado de concordancia con base en lo referido por [Víctima Directa 17].
  1. Además, del dictamen psicológico con base en el Protocolo de Estambul practicado a [Víctima Directa 17], de fecha 13 de junio de 2019, suscrito por un psicólogo, adscrito a la Dirección de Servicios Médicos y Psicológicos de esta Comisión, se concluyó que existía consistencia entre los hallazgos psicológicos encontrados y la descripción del maltrato narrado por [Víctima Directa 17], por lo que presentó un nivel moderado de depresión, un nivel moderado de ansiedad y síntomas de Trastorno por Estrés Postraumático, mostrando un deterioro claro.
  1. Por los hechos, en diciembre de 2018, se inició una carpeta de investigación, por el delito de tortura, radicada en la Unidad de Investigación B-2 sin detenido de la Fiscalía para la Investigación de Delitos Cometidos por Servidores Públicos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, la cual, hasta el 27 de enero de 2022, se encontraba en trámite.
  1. Antes de que sucedieran los hechos, [Víctima Directa 17] trabajaba como cerrajero, con los ingresos que obtenía, cubría los gastos económicos de su familia, es decir, de su esposa [Mujer Víctima Indirecta 11] y de sus hijos [Víctimas Indirectas 12, 13 y 14]; a partir de su detención, su trabajo se vio mermado, en el sentido de que perdió la confianza de sus clientes, a pesar de haberse acreditado su inocencia.
  1. [Víctima Directa 17], al no poder cubrir sus gastos de manutención, se vio en la necesidad de buscar otro tipo de trabajo, para obtener más ingresos y con ello sacar adelante a su esposa [Mujer Víctima Indirecta 11], quien no puede trabajar por su estado de salud y a quien no puede cuidar, ya que la situación lo orilló a buscar otro trabajo, para generar más ingresos; aunado a que sus hijos [Víctimas Indirectas 12, 13 y 14] dejaron sus estudios y se vieron en la necesidad de buscar trabajo para apoyar a su padre [Víctima Directa 17] con los gastos de manutención de toda la familia.

Caso 15

Expediente CDHDF/IV/122/TLAL/19/P5351

Víctima Directa 18 (Juan Manuel Torres Ramírez)

  1. El 5 de julio de 2019, siendo las 15:48 horas, [Víctima Directa 18] iba circulando en su motocicleta junto con un acompañante, sobre la carretera Picacho-Ajusco a la altura de la calle Tenosique en la colonia Torres de Padierna de la Alcaldía Tlalpan de esta Ciudad de México, cuando una patrulla tipo pick up con número MX-907-M1 de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México (SSC), se cambió del carril derecho al izquierdo cerrándole el paso a la motocicleta tripulada por [Víctima Directa 18]. De la patrulla, descendieron el Segundo Inspector, Director de la Unidad de Protección Ciudadana (UPC) “Padierna” Ernesto Carrillo Pérez, la policía primera Irene Cortés Villa y otro policía, ambos adscritos a la SSC.
  1. De inmediato, los policías le solicitaron sus papeles a [Víctima Directa 18] respondiendo éste que cuál era la falta que había cometido, que no se los iba a mostrar si no le informaban el motivo legal, respondiendo el policía Carrillo que lo había detenido porque así lo quería y, en su caso, podía subir su moto y llevársela. [Víctima Directa 18] continuó cuestionando la acción de los policías, ya que no había un motivo aparente para dicha acción y no le hicieron saber la razón o motivo, incluso le dijeron que lo que pasaba es que habían reportado muchos robos por la zona y estaba relacionada una motocicleta.
  1. Después, subieron su motocicleta con otra a la batea de la patrulla y en los siguientes minutos comenzaron a llegar más patrullas; sin indicarles el motivo detuvieron a otra persona y escuchó que el policía le dio la indicación a otro policía para que detuviera a [Víctima Directa 18] por lo que está se echó a correr y se metió a una pizzería que se encontraba en el lugar.
  1. Varios policías ingresaron para sacarlo y de inmediato uno de estos le propinó un puñetazo en la cara, le agacharon la cabeza y lo sacaron de la pizzería. Al salir, ya se encontraban varios policías quienes lo empezaron a golpear y lo subieron a una de las patrullas tipo pick up en donde iba el policía Carrillo, otros de apellido Hernández, Mata y la policía Irene, quien iba conduciendo la camioneta. Iniciaron la marcha yendo por la calle de Homún; los policías le iban dando puñetazos en la espalda, Carrillo también lo golpeaba. Se estacionaron en la esquina de las calles Tizimín y Cancún y el policía Mata continuaba golpeándolo; el policía Carrillo le pidió un bate a la policía Irene y con dicho objeto, el policía lo estuvo golpeando en el hombro derecho. Asimismo, el policía Carrillo comenzó a grabarlo y le preguntaba que le había pasado, cuando [Víctima Directa 18] contestaba que él (el policía) lo había parado, detenía la grabación y lo golpeaba; nuevamente encendía la cámara y le preguntaba qué le había pasado y lo volvía a golpear, hasta que [Víctima Directa 18] inventó que estaba golpeado debido a que se había peleado, fue entonces que el policía Carrillo dejó de golpearlo. [Víctima Directa 18] tuvo que decir que se estaba peleando con otras personas y que los policías pasaron y le brindaron el apoyo.
  1. Finalmente, trasladaron a [Víctima Directa 18] al Juzgado Cívico Tlalpan I, donde fue puesto a disposición a las 16:40 horas, del 5 de julio de 2019. Durante el trayecto en la patrulla, el policía Carrillo lo llevaba agachado y continuó dándole puñetazos en la espalda; incluso la agente Irene Cortés, a pesar de que iba manejando, volteaba para golpearlo. Lo llevaron hacia otra calle, donde se estacionaron y siguieron golpeándolo, a pesar de que él les pedía que lo dejaran ir, aun así, el agente Carrillo seguía golpeándolo, lo insultó y le pidió que se callara. También, con un bate, el agente Carrillo lo golpeó en varias ocasiones en el hombro derecho, con la finalidad de que, cuando llegaran al Juzgado Cívico, [Víctima Directa 18] diera la versión de que se había peleado con otras personas. Los policías preventivos Ernesto Carrillo Pérez e Irene Cortés Villa pusieron a disposición del citado Juzgado Cívico a [Víctima Directa 18] por “reñir”.
  1. Finalmente, [Víctima Directa 18] salió en libertad de dicho Juzgado Cívico mediante el pago de una multa. 
  1. En este tenor, en el dictamen psicológico elaborado por personal de la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México, conforme a lo dispuesto en el Protocolo de Estambul, de fecha 16 de diciembre de 2016, se concluyó que [Víctima Directa 18] presentó trastorno de estrés postraumático derivado del maltrato del que fue víctima. Asimismo, de acuerdo al dictamen médico basado en Protocolo de Estambul sobre el caso de [Víctima Directa 18], elaborado por personal médico adscrito a la entonces Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, de fecha 13 de mayo de 2020, los datos referidos por éste en la entrevista y lo encontrado en la exploración física sugerían que, efectivamente, fue sometido al maltrato que refirió.
  1. Por los hechos antes narrados, el 11 de enero de 2022, personal de la Fiscalía de Procesos en Juzgados Penales Norte de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México informó que se había iniciado una carpeta de investigación por el delito de abuso de autoridad, en la cual se formuló acusación en contra de los agentes de la Policía Preventiva referidos y que se encuentra suspendida, ya que el 18 de mayo de 2022, [Víctima Directa 18] -en calidad de denunciante- llegó a un acuerdo con los acusados para terminar la indagatoria sin llegar a una sentencia condenatoria, por lo que se impusieron una serie de condiciones, incluyendo la reparación del daño a favor de éste. 

Caso 16

Expediente CDHDF/I/122/TLAH/19/D6153

Víctima Directa 19 (Jorge Arturo Trujano Arroyo)

Víctima Directa 20 (Christian Felipe Valdez García)

Víctima Indirecta 15, respecto de Víctima Directa 19

Mujer Víctima Indirecta 16, respecto de Víctima Directa 19

Niña Víctima Indirecta 17, respecto de Víctima Directa 19

Mujer Víctima Indirecta 18, respecto de Víctima Directa 20

  1. El 13 agosto de 2019 a las 13:04 horas, [Víctima Directa 19] se encontraba saliendo de su domicilio en compañía de su hija [Niña Víctima Indirecta 17], cuando arribó un grupo de más de treinta policías preventivos de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, entre los cuales se encontraban el policía preventivo Kevin Hodaly Ramírez Ayala, adscrito a la Subsecretaría de Operación Policial, y el policía preventivo Marco Hernández Guzmán, adscrito al Sector Tecomitl, ambos de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, quienes lo detuvieron y empezaron a golpearlo diciéndole que “él vendía droga”, fue asegurado con candados de mano y lo llevaron caminando a la intersección de las calles Francisco Acuña y Manuel M. López de la Alcaldía Tláhuac, donde lo subieron a la patrulla MX-061-T6. En el lugar también estaba siendo asegurado [Víctima Directa 20], a quien detuvieron momentos antes, mientras circulaba a bordo de su vehículo, a él lo subieron a la patrulla MX-400-R1.
  1. Posteriormente, fueron trasladados a un lugar desolado, sin conocer la ubicación precisa porque los llevaron con la camisa cubriendo su rostro, pero se percataron de que se percibía un fuerte olor a aguas negras, lugar donde los bajaron de la patrulla y con golpes les ordenaban que “dieran nombres”. A [Víctima Directa 20] le mostraron la foto de [Víctima Directa 19], persona a quien reconoció como su amigo, pero le exigían “que les diera más nombres”, también le dieron descargas eléctricas en las costillas. Cuando le volvieron a cubrir el rostro, escuchó que una persona se quejaba “como si estuviera siendo golpeada”. Resalta el hecho de que durante las agresiones los elementos de la policía les refirieron que “los de Tláhuac eran unos pasados de lanza que siempre les pegaban a los policías”, como si el hecho de que [Víctima Directa 19] y [Víctima Directa 20] fueran de ahí justificaba que debían ser reprendidos.
  1. Por su parte, [Víctima Directa 19] recibió cachetadas, golpes en el pecho y descargas eléctricas en los costados y en el brazo, posteriormente lo subieron a una camioneta en la que lo dejaron acostado bocabajo durante aproximadamente una hora, tiempo en el cual los policías le levantaban la cara jalándole el cabello y le tomaban fotografías.
  1. Durante un lapso de cuatro horas en las que no estuvieron bajo la supervisión de la autoridad ministerial se encontraron en estado de zozobra hasta que finalmente, a las 17:14 horas, fueron puestos a disposición de la entonces Fiscalía Central de Investigación de la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, acusados de delitos contra la salud en su modalidad narcomenudeo; en el lugar, fueron certificados médicamente donde se acreditó que presentaban lesiones consistentes en eritema postraumático, excoriaciones y equimosis.
  1. Durante su entrevista ministerial, los policías remitentes refirieron un horario y lugar distinto a las circunstancias en las que se efectuó la detención, señalando que ésta se efectuó el 13 de agosto de 2019 a las 14:00 horas en la calle Miguel Hidalgo esquina con la Avenida Rafael Atlixco, de la Alcaldía Tláhuac, donde ubicaron un vehículo gris de la marca Pointer, el cual era conducido por [Víctima Directa 20], quien se encontraba intercambiando “envoltorios de vegetal verde” con [Víctima Directa 19], quien se encontraba debajo del vehículo, al lado del conductor, y que tras haberlos detenido en flagrancia, fueron trasladados a bordo de la patrulla MX-064-T6.
  1. Posteriormente, ambos fueron trasladados a un centro de reclusión, obteniendo su libertad con medidas cautelares. El 27 de enero de 2020, en audiencia pública presidida por Juez de Control se dictó sentencia absolutoria a favor de [Víctima Directa 19] y [Víctima Directa 20] al considerar que de la evidencia recabada se desvirtuó la narración realizada por los policías remitentes en relación con la detención de los imputados, toda vez que una vez analizadas diversas videograbaciones de las cámaras de C2 de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México se verificó que su detención no se llevó a cabo de conformidad con lo narrado por los policías remitentes en su entrevista ministerial, obteniendo con ello su libertad por decreto de sobreseimiento bajo la hipótesis de que “el hecho no se cometió”.
  1. Los informes médicos basados en el Protocolo de Estambul practicado por personal adscrito a la Dirección de Servicios Médicos y Psicológicos de este Organismo, de fechas 24 de marzo y 12 de junio, ambos de 2020, determinaron que la sintomatología presentada por [Víctima Directa 19] y [Víctima Directa 20] era consistente con los hechos narrados de maltrato físico en la modalidad de posiciones forzadas y traumatismos causados por golpes.
  1. Asimismo, los dictámenes psicológicos basados en el Protocolo de Estambul practicados a [Víctima Directa 19] y [Víctima Directa 20] por personal adscrito a la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México, de fechas 21 de noviembre de 2019 y 17 de julio de 2020, respectivamente, se determinó que las agresiones sufridas por ambos alteraron el funcionamiento normal de sus vidas, causando secuelas psicológicas.
  1. Entre los impactos psicosociales más evidentes en los familiares directos de [Víctima Directa 19] es de señalarse que posterior a los hechos de su detención, su padre [Víctima Indirecta 15] y su madre, [Mujer Víctima Indirecta 16] y presentaron un deterioro en su estado de salud, su madre tuvo que ser auxiliada por paramédicos que se presentaron al lugar, mientras su padre sufrió una crisis que lo tuvo hospitalizado durante aproximadamente un mes. Por otro lado, su hija [Niña Víctima Indirecta 17], quien presenció los hechos de su detención al interior de su domicilio presenta hasta la fecha afectaciones psicológicas cuando se percata de la presencia de patrullas o policías. 
  1. Por su parte, en el caso de [Víctima Directa 20], su madre [Mujer Víctima Indirecta 18], presenta afectaciones emocionales, toda vez que tiene una sensación de desconfianza y temor hacia policías, incluso se siente alterada cuando escucha las sirenas de las patrullas. Todo ello derivó de que, por un lapso de tiempo importante, no tuvo noticias del paradero de su hijo [Víctima Directa 20].
  1. Derivado de gestiones realizadas por este Organismo, el 18 de septiembre de 2022, personal de la Fiscalía de Investigación para los Delitos Cometidos por Servidores Públicos de la ahora Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México informó que se inició una carpeta de investigación por hechos posiblemente constitutivos de tortura, en agravio de [Víctima Directa 19] y [Víctima Directa 20]

Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México

PUNTOS RECOMENDATORIOS TIPO DE ACEPTACIÓN  ESTATUS
Primero. En un plazo no mayor a 180 días naturales a partir de la aceptación de la Recomendación, realizará las gestiones necesarias y suficientes para coadyuvar con la CEAVI a fin de que las víctimas directas e indirectas señaladas en los apartados V. Relatoría de hechos y VI. Marco jurídico aplicable, queden inscritas en el Registro de Víctimas de la Ciudad de México. De igual manera, promoverá e impulsará ante esa Comisión Ejecutiva que las medidas de ayuda inmediata, asistencia, atención e inclusión sean proporcionadas a las víctimas directas e indirectas mencionadas, atendiendo a las necesidades y particularidades de cada caso respecto de las afectaciones producidas por los hechos victimizantes acreditados en la presente Recomendación, conforme a los procedimientos y requisitos que establece la Ley de Víctimas y su Reglamento. Aceptado Sujeto a seguimiento
Tercero. Coadyuvará y dará seguimiento para que la CEAVI integre los expedientes correspondientes de las víctimas directas e indirectas reconocidas en los apartados V. Relatoría de hechos y VI. Marco jurídico aplicable del presente instrumento recomendatorio, con el fin de que esa Comisión pueda proceder a la determinación de los planes de reparación integral conforme a los parámetros establecidos en los apartados IX. Competencia para la emisión del Plan de Reparación Integral y X. Conceptos de daños que deben incluirse en la determinación de los Planes de Reparación Integral, dentro de los plazos estipulados en la propia Ley y su Reglamento, y atendiendo a los principios de máxima protección, debida diligencia, no victimización secundaria.

Dichos planes deberán ser implementados en un plazo razonable y por el tiempo que sea necesario hasta lograr la reparación del daño ocasionado a las víctimas, a partir de la notificación de los mismos a las víctimas, con la coordinación, gestión y supervisión de la CEAVI, conforme a las atribuciones que le confiere la Ley, y la colaboración continua y permanente de la autoridad responsable.

Aceptado Sujeto a seguimiento
Quinto. En un plazo no mayor a 365 días naturales contados a partir de la aceptación de la Recomendación, la Unidad de Asuntos Internos de esa Fiscalía realizará el estudio técnico jurídico de cada una de las indagatorias y desgloses vinculados con los casos 1, 3, 4, 7, 11, 14 y 16 acreditadas en el presente instrumento recomendatorio, tomando en cuenta las evidencias documentadas en esta Recomendación y sus respectivos anexos.

En las investigaciones relacionadas con los casos 2, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 13 y 15, mismas que fueron determinadas con archivo por no ejercicio de acción penal, reserva u otros, acordará su inmediata extracción y realizará el respectivo estudio técnico jurídico.

Con base en ello, informará a este Organismo el número de expediente asignado a los estudios técnicos jurídicos que serán incorporados al Programa de Lucha Contra la Impunidad de esta Comisión de Derechos Humanos, para su seguimiento.

Aceptado Sujeto a seguimiento
Sexto. En un plazo no mayor a 180 días naturales a partir de los resultados obtenidos en los estudios técnicos jurídicos realizados en el punto QUINTO, presentará un informe por escrito a cada una de las víctimas directas reconocidas en el presente instrumento recomendatorio, en el cual deberá especificarse, de ser el caso, la existencia de irregularidades y las consecuentes medidas adoptadas. Aceptado Sujeto a seguimiento
Séptimo. En un plazo no mayor a 90 días naturales contados a partir de la aceptación de la presente Recomendación, realizará las gestiones necesarias para que a todas aquellas víctimas que así lo requieran, le sea asignado un abogado victimal que les brinde el debido asesoramiento jurídico con respecto a las investigaciones penales en contra de las personas servidoras públicas relacionadas con sus casos. Aceptado Sujeto a seguimiento
Octavo. En un plazo no mayor a 365 días naturales contados a partir de la aceptación de la Recomendación, realizará un reconocimiento de responsabilidad para las víctimas directas establecidas en los apartados V. Relatoría de hechos y VI. Marco jurídico aplicable, el cual será plenamente satisfactorio para ellas, por lo que el formato será acordado con las mismas y esta Comisión de Derechos Humanos.

En este acto la autoridad dará cuenta de las violaciones a los derechos humanos acreditadas en el presente instrumento de conformidad con el apartado X. “Conceptos de daños que deben incluirse en la determinación de los Planes de Reparación Integral” y externará su compromiso institucional para implementar acciones y estrategias en materia de prevención y erradicación de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Aceptado Sujeto a seguimiento
Noveno. En un plazo no mayor a 90 días naturales contados a partir de la aceptación de la Recomendación, realizará las gestiones necesarias para integrar una copia de la presente Recomendación y los anexos correspondientes, al expediente laboral de las personas servidoras públicas adscritas a esa Fiscalía y señaladas en los apartados V. Relatoría de hechos y VI. Marco jurídico aplicable, haciendo constar que esta Comisión acreditó su participación en actos constitutivos de tortura. Aceptado Sujeto a seguimiento
Décimo segundo. En un plazo no mayor a 365 días naturales contados a partir de la aceptación de la Recomendación, diseñará e implementará acciones de mejora sobre los procedimientos y políticas de designación, ascenso e incentivos del personal de esa Fiscalía con el fin de generar estímulos para la disminución de actos de tortura en contextos de detención, presentación e investigación, conforme al artículo octavo, fracción III, del Acuerdo de creación del Mecanismo Interinstitucional de Prevención, Erradicación y reparación Integral del Daño por Actos de Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes. Aceptado Sujeto a seguimiento
Décimo tercero. En un plazo no mayor a 365 días naturales contados a partir de aceptar la Recomendación, elaborará un informe en el que indique patrones y modalidades de tortura documentandos en este instrumento, así como la recurrencia de las personas servidoras públicas que durante su trayectoria laboral se han encontrado vinculadas en actos y/o casos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, conforme al artículo octavo, fracción IV, del Acuerdo de creación del Mecanismo Interinstitucional de Prevención, Erradicación y reparación Integral del Daño por Actos de Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes. ante el Mecanismo Interinstitucional de Prevención, Erradicación y reparación Integral del Daño por Actos de Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, en el cual se incluya la siguiente información:

a) Las quejas administrativas iniciadas en su contra en el desempeño de sus funciones.

b) Las investigaciones penales radicadas en su contra en el ejercicio de sus funciones

c) Las Recomendaciónes en las que se ha acreditado su participación en las violaciones a derechos humanos.

Dicho informe será remitido tanto al Programa de Lucha Contra la Impunidad de esta Comisión de Derechos Humanos, como al citado Mecanismo Interinstitucional, con el fin de que ambas instancias puedan documentar la reincidencia de las personas servidoras públicas en Actos de Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes.

Aceptado Sujeto a seguimiento

Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México.

PUNTOS RECOMENDATORIOS TIPO DE ACEPTACIÓN  ESTATUS
Segundo. En un plazo no mayor a 180 días naturales a partir de la aceptación de la Recomendación, realizará las gestiones necesarias y suficientes para coadyuvar con la CEAVI a fin de que las víctimas directas e indirectas señaladas en los apartados V. Relatoría de hechos y VI. Marco jurídico aplicable, queden inscritas en el Registro de Víctimas de la Ciudad de México. De igual manera, promoverá e impulsará ante esa Comisión Ejecutiva que las medidas de ayuda inmediata, asistencia, atención e inclusión sean proporcionadas a las víctimas directas e indirectas mencionadas, atendiendo a las necesidades y particularidades de cada caso respecto de las afectaciones producidas por los hechos victimizantes acreditados en la presente Recomendación, conforme a los procedimientos y requisitos que establece la Ley de Víctimas y su Reglamento. No aceptado No aceptado
Cuarto. Coadyuvará y dará seguimiento para que la CEAVI integre los expedientes correspondientes de las víctimas directas e indirectas reconocidas en los apartados V. Relatoría de hechos y VI. Marco jurídico del presente instrumento recomendatorio, con el fin de que esa Comisión pueda proceder a la determinación de los planes de reparación integral conforme a los parámetros establecidos en los apartados IX. Competencia para la emisión del Plan de Reparación Integral y X. Conceptos de daños que deben incluirse en la determinación de los Planes de Reparación Integral, dentro de los plazos estipulados en la propia Ley y su Reglamento, y atendiendo a los principios de máxima protección, debida diligencia, no victimización secundaria.

Dichos planes deberán ser implementados en un plazo razonable y por el tiempo que sea necesario hasta lograr la reparación del daño ocasionado a las víctimas, a partir de la notificación de los mismos a las víctimas, con la coordinación, gestión y supervisión de la CEAVI, conforme a las atribuciones que le confiere la Ley y la colaboración continua y permanente de la autoridad responsable.

No aceptado No aceptado
Décimo. En un plazo no mayor a 365 días naturales contados a partir de la aceptación de la Recomendación, realizará un reconocimiento de responsabilidad para las víctimas directas acreditadas en los apartados V. Relatoría de hechos y VI. Marco jurídico aplicable, el cual será plenamente satisfactorio para ellas, por lo que el formato será acordado con las mismas y esta Comisión de Derechos Humanos.
En este acto la autoridad dará cuenta de las violaciones a los derechos humanos acreditadas en el presente instrumento de conformidad con el apartado X. “Conceptos de daños que deben incluirse en la determinación de los Planes de Reparación Integral” y externará su compromiso institucional para implementar acciones y estrategias en materia de prevención y erradicación de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
No aceptado No aceptado
Décimo primero. En un plazo no mayor a 90 días naturales contados a partir de la aceptación de la Recomendación, realizará las gestiones necesarias para integrar una copia de la presente Recomendación y los anexos correspondientes, al expediente laboral de las personas servidoras públicas adscritas a esa Secretaría y señaladas en los apartados V. Relatoría de hechos y VI. Marco jurídico aplicable, haciendo constar que esta Comisión acreditó su participación en actos constitutivos de tortura. No aceptado No aceptado
Décimo cuarto. En un plazo no mayor a 365 días naturales contados a partir de la aceptación de la Recomendación, diseñará e implementará acciones de mejora sobre los procedimientos y políticas de designación, ascenso e incentivos del personal de esa Secretaría con el fin de generar estímulos para la disminución de actos de tortura en contextos de detención, presentación e investigación, conforme al artículo octavo, fracción III, del Acuerdo de creación del Mecanismo Interinstitucional de Prevención, Erradicación y reparación Integral del Daño por Actos de Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes. No aceptado No aceptado
Décimo quinto. En un plazo no mayor a 365 días naturales contados a partir de aceptar la Recomendación, elaborará un informe en el que indique patrones y modalidades de tortura documentandos en este instrumento, así como la recurrencia de las personas servidoras públicas que durante su trayectoria laboral se han encontrado vinculadas en actos y casos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, conforme al artículo octavo, fracción IV, del Acuerdo de creación del Mecanismo Interinstitucional de Prevención, Erradicación y reparación Integral del Daño por Actos de Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes. ante el Mecanismo Interinstitucional de Prevención, Erradicación y reparación Integral del Daño por Actos de Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, en el cual se incluya la siguiente información:

a) Las quejas administrativas iniciadas en su contra en el desempeño de sus funciones.

b) Las investigaciones penales radicadas en su contra en el ejercicio de sus funciones

c) Las Recomendaciónes en las que se ha acreditado su participación en las violaciones a derechos humanos.

Dicho informe será remitido tanto al Programa de Lucha Contra la Impunidad de esta Comisión de Derechos Humanos, como al citado Mecanismo Interinstitucional, con el fin de que ambas instancias puedan documentar la reincidencia de las personas servidoras públicas en Actos de Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes.

No aceptado No aceptado