domingo , 6 octubre 2024

Seguimiento a Recomendación 15/2021

  • Datos generales
  • Hechos
  • Tipo de aceptación y estatus según punto recomendatorio y autoridad
Caso Violación al derecho a la no autoincriminación mediante tortura en delitos de alto impacto social.
Derechos humanos violados Derecho a la libertad personal.
Derecho a la integridad personal.
Derecho al debido proceso.
Derecho de acceso a la justicia.
Derecho a la integridad personal de las víctimas indirectas en relación con la obligación de respetar los derechos humanos.
Emisión  15 de diciembre de 2021.
Autoridades recomendadas Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México
Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México

Caso 1. Expediente. CDHDF/IV/122/MC/13/D3074

Mujer Víctima Directa 1 (María Teresa Austria Domínguez)

Víctima Directa 2 (José Antonio González Sánchez)

Mujer Víctima Indirecta 1

Mujer Víctima Indirecta 2

Mujer Víctima Indirecta 3

  1. El 31 de julio de 2012 [Mujer Víctima Directa 1] fue detenida por elementos de la entonces Policía Judicial en inmediaciones de la Colonia La Carbonera de la Delegación Magdalena Contreras quienes sin identificarse la subieron a una auto patrulla y posteriormente la trasladaron a la agencia del Ministerio Público MC-2; durante el traslado fue víctima de amenazas por parte de los servidores públicos que participaron en su detención.
  2. Al llegar a la Representación Social, le mostraron a través de “la ventana de un cuartito” a su hijo de 18 años de edad mientras lo golpeaban, al igual que a su esposo [Víctima Directa 2], quienes previamente también habían sido detenidos y puestos a disposición de esa autoridad. Al obligarla a mirar la forma en que estaban siendo golpeadas le indicaban que ¨los iban a matar” al tiempo que cortaban cartucho y les apuntaban con sus armas haciendo referencia a que si los mataban “nadie los iba a reclamar”, pues tanto ella como su hijo son originarios del Estado de Veracruz.
  3. Más tarde, los llevaron a una celda a [Mujer Víctima Directa 1] y [Víctima Directa 2] donde los obligaron a firmar una declaración en la cual aceptaban su participación en el secuestro y homicidio de dos personas adultas mayores. Cabe hacer notar que en los informes rendidos por la entonces policía judicial se comunicó que [Mujer Víctima Directa 1] señaló su participación en los hechos “por su propia voluntad” lo cual fue desvirtuado por ella al rendir su declaración ante la autoridad jurisdiccional e hizo hincapié en que no le permitieron leer el contenido de su declaración ministerial y la obligaron a firmar el documento sin conocer el contenido del mismo. Tras lo cual tanto ella, su esposo [Víctima Directa 2] y su hijo fueron exhibidos ante diversos medios de comunicación.
  4. De los certificados de estado psicofísico de [Víctima Directa 2] y su hijo suscrito por médico adscrito a la Secretaría de Salud, que consta en la averiguación previa, se advierte que dichas personas presentaron diversas lesiones consistentes en equimosis y excoriaciones en el rostro y tórax. Por su parte, el dictamen médico practicado a [Víctima Directa 2] por personal adscrito a la Coordinación de Servicios Médicos y Psicológicos de esta Comisión, fue concluyente al señalar que el cuadro clínico, así como la exploración física practicada a dicha persona sugiere si fue golpeada físicamente en las modalidades de puñetazos, cachetadas, patadas en cabeza, cara, estómago, región costal, piernas y brazos, así como posiciones forzadas.
  5. Asimismo, el dictamen psicológico practicado a [Mujer Víctima Directa 1] por personal adscrito a la Dirección de Servicios Médicos y Psicológicos de este organismo determinó que derivado de los hechos, dicha persona presenta trauma psíquico y que la sintomatología presentada se manifestará de forma abrupta durante un tiempo indeterminado.
  6. Por otro lado, a raíz de los hechos de la detención de su madre [Mujer Víctima Indirecta 1], tuvo que adoptar el rol de madre de [Mujer Víctima Indirecta 2] quien entonces tenía 13 años de edad. Por su parte [Mujer Víctima Indirecta 2] tuvo que enfrentarse al rechazo de familiares y amigos, quienes la señalaban como la hija de “una secuestradora” toda vez que su madre fue exhibida en medios de comunicación. Asimismo, le impidieron acceder a un trabajo en una institución del ámbito federal. Tuvo pérdida del sueño y pensamientos suicidas. Por otro lado, [Mujer Víctima Indirecta 3] a partir de que su hijo, [Víctima Directa 2], fue exhibido en medios de comunicación, fue víctima de estigmas por parte de sus vecinos y su círculo cercano, quienes le decían que era la “mamá del mataviejitos”.

 Caso 2. Expediente: CDHDF/IV/122/CUAUH/14/D0597

Mujer Víctima Directa 3

Mujer Víctima Indirecta 4 

  1. El 28 de enero de 2014, al subir a su vehículo, [Mujer Víctima Directa 3] fue detenida derivado de una orden de localización y presentación por elementos de la Policía de Investigación en inmediaciones de la Colonia Jardín Azpeitia de la entonces Delegación Azcapotzalco. Sin identificarse y con amenazas la subieron a la parte de atrás de una patrulla donde un policía robusto que iba a su lado derecho comenzó a golpearla en las costillas y el estómago con el codo y con los puños cerrados; asimismo, le daba cachetadas y la jalaba del cabello mientras le decían que la iban a “refundir en la cárcel”. En el trayecto, le solicitaron la factura de su vehículo a cambio de otorgarle su libertad.
  2. La pusieron a disposición de la entonces Coordinación Territorial CUH-5 de la PGJ donde le dijeron que “iba a salir si seguía las indicaciones”. Custodiada por dos policías de investigación fue presentada con la médico legista, quien asentó en el certificado de estado físico que dichos servidores públicos tenían una actitud amenazante y despótica, ante lo cual [Mujer Víctima Directa 3] se negó a la revisión, refiriendo que no presentaba lesiones.
  3. Más tarde, le mostraron fotografías de diversas personas y le dieron la indicación de decir que “si los conocía” señalándole que al hacerlo “la dejarían ir con su carro” y no involucrarían a su familia. Ella se aprendió parte de la declaración que una mujer policía le narró en un “cuartito”. El personal ministerial dictó acuerdo de detención por caso urgente.
  4. En esa misma fecha, una persona que no se identificó se presentó en la casa de [Mujer Víctima Directa 3] y le exigió a [Mujer Víctima Indirecta 4] la factura del vehículo; instantes después, recibió una llamada de [Mujer Víctima Directa 3] indicándole que “si se los diera”. Fue hasta la media noche que le informaron que [Mujer Víctima Directa 3] estaba detenida. Al siguiente día, [Mujer Víctima Indirecta 4]   se presentó en la agencia del Ministerio Público, donde pudo ver a [Mujer Víctima Directa 3] , quien estaba custodiada por un Policía de Investigación, éste último le insistió en relación con la factura del vehículo, momento en el cual [Mujer Víctima Directa 3] le comunicó su disposición de endosar la factura.
  5. El 28 de enero de 2014, a las 22:00 horas, [Mujer Víctima Directa 3] rindió declaración ministerial en calidad de probable responsable, en la cual se autoinculpó del delito que se le atribuyó. Posteriormente, fue trasladada al Centro Femenil de Reinserción Social Santa Martha Acatitla por el delito de robo agravado.
  6. En 2014, personal médico adscrito a la Dirección de Servicios Médicos y Psicológicos de este Organismo determinó que la conducta de los agentes policiales que se hace constar en el certificado de estado físico no cumple con lo que establece el Protocolo para la exploración médico legal en los exámenes de integridad física o edad clínica probable. Asimismo, se determinó que el cuadro clínico que presentó la examinada, sí sugiere que dicha persona fue sometida a cuando menos uno de los métodos establecidos en el protocolo de Estambul, en su modalidad de traumatismos causados por objetos contundentes. Asimismo, presentó secuelas psicológicas que tienen consistencia con aquellas que se encuentran en personas que han sido objeto de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
  7. Asimismo, durante su proceso penal se ordenó realizar un examen psicológico a [Mujer Víctima Directa 3] a fin de determinar si fue sometida a tortura, emitiéndose el dictamen correspondiente suscrito por una perita adscrita a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales de la Ciudad de México en el que se concluyó que [Mujer Víctima Directa 3] presentaba secuelas psicológicas de tortura. Dicha situación fue advertida en la sentencia dictada por el Juez Décimo Tercero de lo Penal, en la que se le absolvió de la acusación formulada en su contra.
  8. Por otro lado, posterior a los hechos de la detención de su hija, [Mujer Víctima Indirecta 4] tuvo que cambiar de residencia al Estado de Guanajuato, ante el temor de sufrir represalias por parte de los servidores públicos que participaron en la detención de [Mujer Víctima Directa 3]. Asimismo, en la entrevista de contexto, [Mujer Víctima Directa 3] refirió que los hechos le generaron afectaciones en su salud física y emocional a [Mujer Víctima Indirecta 4].

Caso 3. Expediente: CDHDF/IV/122/AZCAP/15/D1238

Mujer Víctima Directa 4 (Myrna Elena Noriega Zenteno)

Víctima Directa 5 (Ricardo Anguiano López)

Mujer Víctima Indirecta 5

Adolescente Víctima Indirecta 6

Adolescente Víctima Indirecta 7 

  1. El 23 de enero de 2015, se dio inicio a la averiguación previa […] en dicho evento se vieron involucradas las [Víctimas Directas 4 y 5]. Minutos después, policías preventivos adscritos a la Secretaría de Seguridad Pública del entonces Distrito Federal acudieron al lugar, detuvieron a [Víctima Directa 5] y lo pusieron a disposición del agente del Ministerio Público a las 02:38 horas de ese mismo día en la Coordinación Territorial Azcapotzalco.

Mientras que [Víctima Directa 4],quien se escondió en el interior del domicilio citado, fue detenida momentos después por Óscar Miguel Iriarte Romero, Gabriel Magin Zamora Castineyra y Mario Alberto López Espinosa,  todos, agentes de investigación adscritos en ese entonces a la Coordinación Territorial Azcaptzalco-3 de la entonces Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, quienes se apersonaron en el lugar en acatamiento a una instrucción telefónica del comandante Javier Lagunas Ríos.

Lo anterior consta en el informe de puesta a disposición que emitieron Óscar Miguel Iriarte Romero (placa 3068), Gabriel Magin Zamora Castineyra (placa 181) y Mario Alberto López Espinosa (placa 3773), todos, agentes de investigación; y quienes comunicaron que la [Víctima Directa 4] y [Víctima Directa 5] fueron localizadas en el lugar de los hechos, en tiempos diferentes.

  1. Todo lo anterior se vuelve a confirmar en la declaración ministerial de Óscar Miguel Iriarte Romero, agente de investigación, del 23 de enero de 2015 y en la cual consta que fue localizada en el interior de dicho inmueble a las 0:40 horas de ese mismo día y que, al desvanecerse la [Víctima Directa 4], llamaron a una ambulancia (DF-036) para que fuera atendida sin requerir trasladarla a un hospital; sin embargo, de este documento se desprende que la primer puesta a disposición ante la autoridad ministerial se verificó a las 05:05 horas, es decir, casi 4 horas y media después de haber sido detenida.
  2. Asimismo, lo anterior se robustece mediante el informe del 14 de marzo de 2017, rendido por el oficial Óscar Miguel Iriarte Romero y remitido a este Organismo, y por el cual se sabe “…que el día 22 de enero del año 2015 siendo aproximadamente las 23:50 horas, nos indican por vía telefónica que nos trasladáramos a […], Delegación Azcapotzalco, ya que había ocurrido un homicidio, por lo que el suscrito me trasladé en compañía del C. comandante Gabriel Magin Zamora Castineyra y el C. agente de la policía de investigación Mario Alberto López Espinosa a bordo de la unidad autopatrulla de la marca […] color blanco con placas de circulación 372-xkm, lugar donde es asegurada la [Víctima Directa 4]…”
  3. Asimismo, consta en la averiguación previa que a las 06:00 horas del 23 de enero de 2015, Mario Alberto López Espinosa, policía de investigación, rindió su declaración ministerial y en la cual también puso a disposición de dicha autoridad a la [Víctima Directa 4]. En dicha declaración refirió que no había sido posible pasar a la presentada con la médica legista porque ésta última “…se encontraba haciendo el acta médica del occiso”. No obstante, ya habían transcurrido casi seis horas de la localización y detención de la [Víctima Directa 4] sin ser certificada por médico legista alguno.
  4. Por otra parte, la [Víctima Directa 4] refirió que cuando salió del clóset de una de las recámaras fue localizada por policías de investigación, al ver el charco de sangre, ella se desmayó y fue atendida por paramédicos. Sin embargo, ya en ese lugar, los elementos policiales de investigación comenzaron a interrogarla y a amedrentarla. Finalmente, se la llevaron a la agencia del Ministerio Público.
  5. Al llegar a ésta última, dichos policías de investigación la pasaron a una galera donde había videocámara y después la cambiaron a otra diferente que no tenía ninguna. En ésta última, los policías de investigación, Óscar Miguel Iriarte Romero, Gabriel Magin Zamora Castineyra, Javier Lagunas Ríos, otro policía de apellido Sotelo y una mujer, le dijeron que se tenía que desnudar para una revisión.
  6. Se desnudó y la colocaron en una cama de piedra (sic), momento en el cual, los policías le hicieron tocamientos sexuales como introducción de “…los dedos vía vaginal y anal, mientras se burlaban de ella”. Posteriormente, los agentes de investigación, Óscar Miguel Iriarte Romero y Gabriel Magin Zamora Castineyra, “la violaron introduciendo su pene vía vaginal”.
  7. Después de vestirse, le propinaron golpes en la cabeza como puñetazos y zapes, le colocaron una bolsa de plástico en la cabeza, mientras le decían que ya habían matado a su esposo, que lo habían tirado, que también matarían a sus hijos, dándole la dirección de su domicilio y que “…mejor aceptara haber matado a su conocido”.
  8. Del oficio del 23 de enero de 2015, firmado por el licenciado Arturo Castro Martínez, agente del Ministerio Público, se desprende que quien realizó el traslado de [Víctima Directa 4] y custodia al médico fue el policía de investigación Óscar Miguel Iriarte Romero. Ambos servidores públicos firmaron dicho oficio.
  9. Al respecto, el certificado de estado psicofísico de la [Víctima Directa 4] del 23 de enero de 2015, describió las siguientes lesiones: “… equimosis roja en pabellón auricular derecha, una zona [ilegible] escoriaciones lineales de siete por tres punto cinco centímetros en cara lateral externa y contorno de cuello izquierdo, equimosis violácea de un centímetro de diámetro en cara anterior tercio proximal y la otra con (sic) cara lateral externa pierna izquierda. Una equimosis violácea de [ilegible] por cinco centímetros en cara anterior tercio distal pierna (izquierda) DERECHA. Lesiones que tardan en sanar menos de quince días”.
  10. Por su parte, el certificado de estado psicofísico de la [Víctima Directa 5] del 23 de enero de 2015, describió las siguientes lesiones: “…equimosis roja en tercio distal cara lateral izquierda de antebrazo derecho otra equimosis roja de cinco por tres centímetros en dorso de mano izquierda. Lesiones que tardan sanar menos de quince días”.
  11. Una vez que la [Víctima Directa 4] fue asistida por su abogada de oficio, declaró ante el agente del Ministerio Público que en compañía de su esposo acudió a casa de señor […] para cobrar una deuda pero también consta que después ya no quiso contestar a más preguntas de la representación social.
  12. Asimismo, personal médico y de psicología de esta Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México documentó, mediante la metodología del Protocolo de Estambul, el caso de las dos [Víctimas Directas 5 y 4].
  13. Respecto de la [Víctima Directa 5], tanto el dictamen médico como el psicológico fueron concluyentes como caso de tortura. Respecto de la [Víctima Directa 4] también, incluso, se realizó una ampliación al dictamen de psicología por la violencia sexual y también fue positivo a tortura.
  14. Existen constancias de que el 24 de enero de 2015, antes de que [Víctimas Directas 5 y 4], rindieran sus declaraciones ministeriales, se tomó protesta del cargo de defensora de oficio a la licenciada Martha Patricia Sandoval Romero para asistirlas.
  15. El 24 de enero de 2015, a las 16:07 horas, la [Víctima Directa 5] en presencia de la licenciada Martha Patricia Sandoval Romero, defensora de oficio, rindió su declaración ministerial y en la cual ─de manera sucinta─ aceptó haber acudido junto con su esposa [Víctima Directa 4] y haber cometido el delito. De la lectura de las constancias ministeriales, no se advierte una defensa activa por parte de la abogada de oficio.
  16. El 24 de enero de 2015, a las 19:23 horas, en presencia de la licenciada Martha Patricia Sandoval Romero, defensora de oficio, la [Víctima Directa 4] rindió su declaración ministerial y en la cual acepta estar en el lugar y a la hora en que sucedió la riña entre su esposo [Víctima Directa 5] y otra persona por un adeudo que éste tenía con ellos; sin embargo, manifestó que ya no deseaba seguir contestando las preguntas de la autoridad ministerial. De la lectura de las constancias ministeriales, no se advierte una defensa activa por parte de la abogada de oficio.
  17. A las 02:15 horas del 25 de enero de 2015, el agente del Ministerio Público ejercitó acción penal contra las [Víctimas Directas 4 y 5], remitiendo a la primera al Centro Femenil de Reinserción Social en Santa Martha Acatitla y al segundo al Reclusorio Preventivo Varonil Oriente.
  18. De la entrevista de análisis de contexto realizado por personal de este Organismo (el 26 de octubre y 05 de noviembre, ambas fechas de 2021) se desprendió que, a partir de los hechos victimizantes, se verificó un daño a la estructura y dinámicas familiares provocando que las [Víctimas Indirectas 5, 6 y 7] fueran acogidas en una casa Hogar en el Estado de Morelos, donde la última de ellas se encuentra separada del resto de los hermanos en razón de su edad.

Caso 4. Expediente: CDHDF/IV/121/GAM/15/D1482

Víctima Directa 6 (Josué López Botello)

Mujer Víctima Indirecta 8

Mujer Víctima Indirecta 9

  1. El 8 de septiembre de 2014, la licenciada Carolina de J. Hernández Guízar, adscrita a la Unidad de Investigación Dieciséis de la Agencia Especial de Investigación para Secuestros “D” de la entonces Fiscalía Especial de Investigación para la Atención del Delito de Secuestro denominada “Fuerza Antisecuestro” , (en adelante, FAS) de la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México (en lo sucesivo, PGJ-CDMX), acordó que era legal emitir una orden de búsqueda, localización y presentación, en contra de [Víctima Directa 6] y, otros, por lo que el mismo día 8 de septiembre, mediante el oficio suscrito por el Oficial Secretario en suplencia de la Agente del Ministerio Público titular de la Unidad de Investigación, dirigido al Director de la Policía de Investigación (PDI) de la FAS de la entonces PGJ-CDMX, se solicitó la cumplimentación del acuerdo referido.
  2. En cumplimiento de lo anterior, el 17 de septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 11:30 horas, José Pérez Téllez, Rodrigo Ornelas Gómez, José Gerardo Malvaez Sapienz y Alberto Ramírez Carreto, Agentes de la PDI adscritos a la FAS, detuvieron a la [Víctima Directa 6] con quien forcejearon. Un policía le dobló el brazo, mientras otro lo jaló del cabello y un policía más lo tomó de los pies para después conducirlo a una camioneta en donde lo subieron.
  3. A bordo de la camioneta trajeron a la [Víctima Directa 6] recorriendo la colonia donde lo detuvieron y, otras, tiempo en que le exigieron que les proporcionara información sobre el paradero y localización de dos personas, que supuestamente estaban involucradas con la [Víctima Directa 6] en la comisión del delito de secuestro. Como la víctima directa desconocía la información que le exigían, le ordenaron que abriera la boca para que uno de los servidores públicos le enterrara sus pulgares de ambas manos entre la boca y la mandíbula, al tiempo en que le exigía que proporcionara la información solicitada.
  4. Como la [Víctima Directa 6] estaba imposibilitada para dar la información, le colocaron una bolsa de plástico en la cabeza, mientras un policía con su puño envuelto en una franela, lo golpeaba en el abdomen. Dicho mecanismo de maltrato lo realizaron en repetidas ocasiones para exigirle a [Víctima Directa 6] que les diera la información que querían saber. Posteriormente, ésta fue trasladada a las oficinas de la FAS a donde llegaron a las 15:00 horas y, antes de que fuera ingresada, un policía le mostró fotografías de sus familiares, precisándole algunas de las actividades diarias que realizaban estos y le dijo que debía firmar cualquier documento que se le pidiera suscribir ya que de lo contrario, ordenaría que policías ingresaran a la casa de su mamá para revisarla e involucrarla en la comisión de algún delito, ya que le podrían sembrar droga o armas, por lo que sería privada de su libertad. Por ello, [Víctima Directa 6] aceptó firmar lo que fuera.
  5. De acuerdo al dictamen psicológico basado en el Protocolo de Estambul, emitido por el personal de la Dirección de Servicios Médicos y Psicológicos de esta Comisión dicho maltrato provocó en la [Víctima Directa 6] depresión y ansiedad moderadas; presentó el criterio de la vivencia traumática y criterios diagnósticos del Trastorno por Estrés Postraumático vinculados al presunto maltrato que narró lo que lleva a inferir que en el caso de la [Víctima Directa 6] si hay concordancia entre los hallazgos psicológicos encontrados con su descripción o narración acerca del presunto maltrato físico de la que dice fue víctima.
  6. En el interior de FAS, previo a que lo llevaran a firmar su declaración ministerial, le dieron a firmar varios documentos. Siendo las 16:05 horas, la [Víctima Directa 6] fue formalmente puesta a disposición del Ministerio Público de la FAS; el personal ministerial le entregó unas hojas que le dijo que tenía que firmar. Al principio, la [Víctima Directa 6] hizo una firma que no era de él pero el policía que lo amenazó con dañar a su familia cotejó la firma de la declaración con la de su credencial de elector y le exigió que estampara su verdadera firma, así que lo tuvo que hacer.
  7. Las [Víctima Indirecta 8] y [Víctima Indirecta 9], entre otros familiares, antes de la detención, cohabitaban con [Víctima Directa 6] siendo ésta, la principal proveedora económica de la familia, quien laboraba realizando diversos trabajos por los que recibía remuneración económica. Sus ingresos económicos, los repartía entre todos sus familiares; además, al ser el hombre de mayor edad de su familia, era visto como un eslabón que los unía.
  8. A raíz de la detención de la [Víctima Directa 6] su familia perdió al principal proveedor económico y apoyo moral; además, en la [Mujer Víctima Indirecta 8], recayó la responsabilidad económica en virtud de que su mamá padece diabetes lo que le impide trabajar y, la [Mujer Víctima Indirecta 9], tiene una discapacidad por lo que tampoco puede laborar. Aunado a los gastos de la familia, se añadieron los de la [Víctima Directa 6] toda vez que, la [Mujer Víctima Indirecta 8], le proporcionaba dinero para pagar sus gastos dentro del reclusorio; asimismo, cada que lo visitan sus familiares tienen que pagar pasajes e invierten tiempo que antes ocupaban para otras cosas. Asimismo, como no era suficiente la aportación económica de la [Mujer Víctima Indirecta 8], su mamá tuvo que comunicarse con uno de sus hermanos que radica en Estados Unidos, quien de vez en cuando les manda dinero.
  9. En ese tenor, la [Mujer Víctima Indirecta 9], quien vive con una discapacidad, ahora se hace cargo del cuidado no solo de sus hijas, sino de las hijas de la [Mujer Víctima Indirecta 8] y de su madre, así como de las labores del hogar pese a su discapacidad.

Caso 5. Expediente: CDHDF/IV/122/MC/15/D6031

Víctima Directa 7 (Fernando Zárate Castillo)

  1. El 14 de septiembre de 2015, la vecina de [Víctima Directa 7] fue asesinada en el interior de su domicilio, situación por la que a las 16:08 horas, de ese día, se inició una averiguación previa en la Coordinación Territorial MC-1 de la entonces Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (PGJ); por ello, la C. Elvia Liliana Preciado Copado, agente del Ministerio Público por suplencia, adscrita a dicha Coordinación Territorial, giró oficio al Responsable de la Guardia de Agentes de la Policía de Investigación, por medio del cual le solicitó la designación de personal a su cargo para realizar, entre otras cosas, la investigación exhaustiva de los hechos y buscar y localizar a los probables responsable de éstos. Dicha petición fue reiterada mediante oficios del 15 y del 17 de septiembre de 2015, suscritos por el licenciado Antonio Flores Rivera, agente del Ministerio Público, y por Elvia Liliana Preciado Copado, agente del Ministerio Público por suplencia, ambos adscritos a la Coordinación Territorial MC-1.
  2. Obra en la averiguación previa de mérito que una persona, en calidad de testigo, a las 16:45 horas, del 16 de septiembre de 2015, declaró ante el licenciado Sergio Aurelio Salazar Díaz, agente del Ministerio Público, y la licenciada Rosa Evelia Tapia Estrada, oficial secretaria, ambos adscritos a la Coordinación Territorial MC-1, refirió haber notado una actitud sospechosa por parte de [Víctima Directa 7]
  3. El 17 de septiembre de 2015, aproximadamente a las 11:00 horas, los agentes de la Policía de Investigación Arturo Ibarra Aranza y José Luis Aguilar Castro llegaron al domicilio de [Víctima Directa 7]; éstos se identificaron como servidores públicos con los padres de [Víctima Directa 7], quienes les permitieron el acceso a la vivienda, incluyendo a su habitación, ubicada en la azotea. Dichos servidores públicos le hicieron varias preguntas, sobre dónde había estado cuando se cometió el homicidio de su vecina y cómo se había hecho la lesión que presentaba en el pulgar de la mano derecha; [Víctima Directa 7] les platicó sobre los hombres que se metieron a su casa y lo agredieron, precisando que no había denunciado los hechos porque éstos amenazaron con hacerle las mismas lesiones a su familia. De acuerdo con [Víctima Directa 7] los citados agentes de la Policía de Investigación le indicaron que debía declarar en calidad de testigo sobre los hechos, situación por la que él y su madre los acompañaron de manera voluntaria a la Coordinación Territorial MC-1.
  4. Más tarde, a las 15:18 horas, la madre de [Víctima Directa 7] declaró, en calidad de testigo, ante Héctor Gonzalo Méndez Juárez, agente del Ministerio Público por Suplencia, y Elvia Liliana Preciado Copado, oficial secretaria, ambos adscritos a la Coordinación Territorial MC-1, de la que sustancialmente se desprende que autorizó al personal ministerial para ingresar a su domicilio y realizar las diligencias correspondientes y necesarias, así como las intervenciones periciales que se requirieran.
  5. Además, ese día, a las 16:20 y a las 16:30 horas, Elvia Liliana Preciado Copado, agente del Ministerio Público por Suplencia, y Héctor Gonzalo Méndez Juárez, oficial secretario, ambos adscritos a la Coordinación Territorial MC-1, informaron a [Víctima Directa 7] sobre sus derechos en calidad de testigo y, en esa misma calidad, recabaron su declaración ministerial, de la que se desprende que no contó con abogado defensor y manifestó que el 14 de septiembre de 2015, aproximadamente a las 12:00 horas, se encontraba en su habitación (ubicada en la azotea del inmueble) cuando escuchó ruidos, por lo que salió de su cuarto y vio a dos hombres, quienes lo agredieron físicamente antes de escapar; asimismo, autorizó la realización de diligencias ministeriales en su habitación y la toma de muestras biológicas para la obtención del perfil genético, situación por la que Elvia Liliana Preciado Copado, agente del Ministerio Público por Suplencia, adscrita a la Coordinación Territorial MC-1, mediante oficio dirigido al Comandante de Agentes de la Policía de Investigación en esa Coordinación Territorial MC-1, solicitó el traslado de [Víctima Directa 7] a la Coordinación General de Servicios Periciales.
  1. De acuerdo con [Víctima Directa 7], mientras su madre rendía su declaración, los agentes de la Policía de Investigación Arturo Ibarra Aranza y José Luis Aguilar Castro lo metieron a una oficina, donde comenzaron a agredirlo verbalmente, amenazándolo por haber cometido el homicidio de su vecina y le exigieron decir la verdad sobre los hechos, ya que, de no hacerlo, cuando llegara su jefe le iba a ir “de la patada”. Dichos policías de investigación esperaron entre tres y cuatro horas a que llegara el comandante en turno; en esa oficina, lo tuvieron sentado en un sillón, los dos policías de investigación estaban sentados a cada lado suyo, otros dos estaban enfrente de un escritorio y el jefe del turno estaba sentado en su silla; estos servidores públicos le pidieron que dijera la verdad de los hechos, mientras que dos de ellos empezaron a intimidarlo levantando su arma de cargo. Luego, el jefe le ordenó que se levantara, se acercó a él y le dio un golpe con la mano extendida en la mejilla; le preguntó los motivos por los que había asesinado a su vecina, le dio dos golpes más en el estómago, mientras que los otros dos oficiales lo agredían también. El jefe del turno también le dijo que, si no se declaraba culpable, él conocía a mucha gente de la mafia de la colonia y que conocía a todos en los reclusorios, por lo que, si él decía algo, él mismo pagaría para que le hicieran daño adentro del reclusorio al que fuera trasladado.
  1. A las 19:40 horas, del 17 de septiembre de 2015, la doctora Ruth Marlene Piedad Guzmán, médica legista, adscrita a la SEDESA y comisionada a la Coordinación Territorial MC-1, certificó el estado físico de [Víctima Directa 7] y documentó que presentaba lesiones que tardaban menos de 15 días en sanar, consistentes en aumento de volumen de 1 x 1 centímetro en región occipital sobre la línea media, herida con borde regulares que interesaba piel y tejido subcutáneo, no saturada, no sangrante, con bordes no afrontados, en forma de «T» invertida con rama mayor de 2.5 centímetros y menor de 2 centímetros en cara interna del primer dedo de mano derecha, y tres excoriaciones cubiertas con costra de 0.5 centímetro cada una en región escapular izquierda.
  1. A las 22:00 y 23:11 horas, del 17 de septiembre de 2015, los agentes de la Policía de Investigación Arturo Ibarra Aranza y José Luis Aguilar Castro rindieron su declaración ministerial, en calidad de policías remitentes, ante Elvia Liliana Preciado Copado, agente del Ministerio Público por Suplencia, y Héctor Gonzalo Méndez Juárez, oficial secretario, ambos adscritos a la Coordinación Territorial MC-1, en las que manifestaron que el personal ministerial ordenó el traslado de la [Víctima Directa 7] a la entonces Coordinación General de Servicios Periciales de la PGJ para que se le tomaran muestras biológicas, por lo que, al estar en el estacionamiento de la Coordinación Territorial MC-1, [Víctima Directa 7] comenzó a correr con la intención de escapar y se resbaló, al alcanzarlo, le preguntaron sobre los motivos por los que intentó huir, a lo que contestó que lo que había declarado ante la Representación Social era mentira y que sí había asesinado a su vecina, con la intención de robarle diversas pertenencia y venderlas para ganar dinero, situación por la que pusieron a disposición a [Víctima Directa 7]. De acuerdo con [Víctima Directa 7] nunca intentó escapar, pues ya se encontraba custodiado por los policías de investigación.
  1. Por lo anterior, el 18 de septiembre de 2015, a las 00:01 horas, Elvia Liliana Preciado Copado, agente del Ministerio Público por Suplencia, y Héctor Gonzalo Méndez Juárez, oficial secretario, ambos adscritos a la Coordinación Territorial MC-1, acordaron el cambio de situación jurídica de [Víctima Directa 7] de testigo a probable responsable.
  1. El 18 de septiembre de 2015, a las 01:30 y a las 04:30 horas, el doctor Manuel Alejandro Reyes López, médico legista, adscrito a la SEDESA y comisionado a la Coordinación Territorial MC-1, certificó el estado físico de [Víctima Directa 7] y documentó que presentaba lesiones que tardaban en sanar menos de 15 días, consistentes en aumento de volumen de 1.1 centímetro en región occipital sobre la línea media, herida en forma de “T” invertida, con borde regulares que interesa piel y tejido subcutáneo, no suturada, no sangrante, cuya rama mayor mide 2.5 centímetros y la rama menor 2 centímetros, situada en la cara interna del primer dedo de mano derecha y 3 excoriaciones cubiertas por costra que mide 0.5 centímetros cada una situadas en la región escapular izquierda.
  1. Después, a las 01:40 horas, Elvia Liliana Preciado Copado, agente del Ministerio Público por Suplencia, y Héctor Gonzalo Méndez Juárez, oficial secretario, ambos adscritos a la Coordinación Territorial MC-1, dejaron constancia de que se informó a [Víctima Directa 7] sobre los derechos consagrados a su favor en calidad de probable responsable, ante lo cual [Víctima Directa 7] manifestó que era su deseo rendir su declaración en presencia de su abogado particular. Por ello, a las 02:00 horas, el personal ministerial señalado recabó la declaración de [Víctima Directa 7], en calidad de probable responsable, de la que destaca que aceptó haber cometido los hechos que se le imputaron.
  1. Ese día, 18 de septiembre de 2015, a las 04:40 horas, Elvia Liliana Preciado Copado, agente del Ministerio Público por Suplencia, y Héctor Gonzalo Méndez Juárez, oficial secretario, ambos adscritos a la Coordinación Territorial MC-1, ante la imposibilidad de ocurrir ante la autoridad judicial en razón de la hora y al estar en presencia de caso urgente, acordaron la formal detención de [Víctima Directa 7] como probable responsable de los delitos de robo agravado calificado y homicidio calificado. Por ello, mediante oficio de esa fecha, Elvia Liliana Preciado Copado, agente del Ministerio Público por Suplencia, adscrita a la Coordinación Territorial MC-1, solicitó mediante al responsable de la Policía de Investigación en la Fiscalía Desconcentrada en Magdalena Contreras que designara elementos a su cargo, a fin de que custodiaran de vista permanente e interrumpidamente en el área cerrada de esa oficina a la [Víctima Directa 7].
  1. Asimismo, del informe de modus vivendi y modus operandi que el 18 de septiembre de 2015, rindió Rubén Pérez Bravo, agente de la Policía de Investigación, con el visto bueno de José Manuel López Ibarra, Jefe de Grupo de la Guardia de la Policía de Investigación, ambos adscritos a la Coordinación Territorial MC-1, que fue dirigido al licenciado Antonio Flores Rivera, agente del Ministerio Público, adscrito a la Coordinación Territorial MC-1, se desprende que entrevistó a [Víctima Directa 7], quien admitió haber cometido los hechos que le imputaron, sin que se desprenda que dicha persona haya contado con la asistencia de un abogado defensor.
  1. A las 09:05 horas, del 19 de septiembre de 2015, el doctor Alfonso Garduño Romero, médico legista, adscrito a la SEDESA y comisionado a la Coordinación Territorial MC-1, certificó el estado físico de [Víctima Directa 7] y documentó las lesiones antes descritas.
  1. Ese día, a las 11:37 horas, el licenciado Rommel Konrad Eckerle Yáñez, agente del Ministerio Público, y el licenciado Rubén Ernesto Páez Salmerón, oficial secretario, ambos adscritos a la Coordinación Territorial MC-2, acordaron que, en vista de encontrarse ante un caso urgente y considerando “el impacto social que originó por la forma en que ocurrieron los hechos”, determinaron que era necesaria la presentación de [Víctima Directa 7] ante los medios de comunicación, debiendo publicarse también la leyenda sobre que la información se emitía en términos del artículo 11 de la (entonces vigente) Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, precisando que [Víctima Directa 7] había dado su consentimiento para ser presentado ante los medios de comunicación. Asimismo, a las 12:06 horas, dichos servidores públicos acordaron hacer del conocimiento de [Víctima Directa 7] el contenido del Acuerdo A/003/2012 del entonces Procurador capitalino, por medio del cual se emitió el Protocolo para la Presentación ante los Medios de Comunicación de Personas Puestas a Disposición del Ministerio Público; también se recabó la firma de conformidad de [Víctima Directa 7] para ser presentando ante los medios de comunicación. Esta Comisión documentó que el nombre de [Víctima Directa 7] fue proporcionado a medios de comunicación, relacionándolo con los hechos en investigación, y que esa información fue publicada, destacando el hecho de que para octubre de 2021, sigue siendo posible consultarla a través de Internet.
  1. Más tarde, el 19 de septiembre de 2015, a las 19:45 horas, el personal ministerial arriba señalado, acordó ejercer acción penal en contra de [Víctima Directa 7] como probable responsable de los delitos de robo agravado calificado y homicidio doloso calificado. Por lo que ese día, a las 21:00 horas, [Víctima Directa 7] ingresó a un centro de reclusión de la Ciudad de México, donde el doctor Carlos Pacheco Hernández, médico legista adscrito a la Secretaría de Salud del entonces Distrito Federal y comisionado al dicho centro de reclusión, certificó el estado físico de [Víctima Directa 7] documentando que presentaba una herida por instrumento cortante cubierta de costra hemática de 3 centímetros de longitud en la región interna del primer dedo de la mano izquierda.
  1. A las 14:30 horas, del 20 de septiembre de 2015, el licenciado Manuel Alvarado Lara, Juez Décimo Séptimo Penal del entonces Distrito Federal, ante el licenciado Sergio Sibaja Escobar, Secretario de Acuerdos “B” adscrito a dicho Juzgado, ratificó la detención judicial de [Víctima Directa 7] por los delitos ya señalados. Ese día, a las 17:45 horas, [Víctima Directa 7] rindió su declaración preparatoria en calidad de indiciado, contando con la asistencia de la defensora de oficio Estrella Castillo González, en la que solamente ofreció como medio de prueba la ampliación de su declaración.
  1. Se desprende de las constancias que obran en la causa penal en la que se relacionó a [Víctima Directa 7] que el 23 de septiembre de 2015, la defensora de oficio Estrella Castillo González ingresó un oficio, por medio del cual dio a conocer que su defendido le refirió haber sido coaccionado al rendir su declaración ministerial, situación por la que ofreció como prueba la pericial en psicología forense para determinar si [Víctima Directa 7] fue víctima de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
  1. En el mismo sentido, el 24 de septiembre de 2015, a las 12:00 horas, [Víctima Directa 7] rindió la ampliación de su declaración preparatoria ante el personal del Juzgado antes señalado, asistido de su defensora de oficio, en la que ratificó la declaración ministerial que realizó en calidad de testigo, no así la declaración que rindió en calidad de probable responsable, y precisó la manera en que fue detenido y agredido, refiriendo su temor por el hecho de que los policías de investigación que lo agredieron, también lo amenazaron con dañar a sus familiares si no se declaraba culpable de los delitos que le imputaron.
  1. El 25 de septiembre de 2015, por el licenciado Manuel Alvarado Lara, Juez Décimo Séptimo Penal del entonces Distrito Federal, ante el licenciado Sergio Sibaja Escobar, Secretario de Acuerdos “B” adscrito a dicho Juzgado, dictó auto de formal de prisión en contra de [Víctima Directa 7]como probable responsable en la comisión de los delitos de homicidio calificado (cometido con ventaja) y robo calificado (cometido en lugar habitado). Asimismo, acordó dar vista a la PGJ para realizar la investigación correspondiente respecto de los maltratos físico y psíquicos referidos por [Víctima Directa 7].
  1. Las manifestaciones de [Víctima Directa 7] fueron reiteradas en la declaración que rindió el 21 de enero de 2016, en calidad de inculpado, ante el licenciado Manuel Alvarado Lara, Juez Décimo Séptimo Penal del entonces Distrito Federal.
  1. El 22 de diciembre de 2017, el licenciado Manuel Alvarado Lara, Juez Décimo Séptimo Penal en la Ciudad de México, ante la licenciada Paola Guadalupe Flores Valencia, Secretaria de Acuerdos “B adscrita a dicho Juzgado, dictó sentencia en la que se tuvo a [Víctima Directa 7] como penalmente responsable de los delitos de robo calificado y homicidio calificado, y le impuso una pena de 35 años, 9 meses y 22 días de prisión, negándole cualquiera de los sustitutivos de la pena. El 8 de marzo de 2018, los licenciados Maurilio Domínguez Cruz, Jorge Ponce Martínez y Joel Blanno García, Magistrados integrantes de la Novena Sala de la Ciudad de México, ante el licenciado Hugo Francisco Ramírez Ledesma, Secretario de Acuerdos, resolvieron sobre el toca de la apelación promovida por [Víctima Directa 7], en el sentido de que declaró insubsistente la sentencia del 22 de diciembre de 2017 y el auto del 2 de octubre de 2017 que declaró cerrada la instrucción y las subsecuentes actuaciones, y ordenó al Juzgado de origen que, al tener conocimiento sobre la existencia del expediente de queja en esta Comisión, se pronunciara sobre las actuaciones realizadas en el mismo y, en su momento, resolviera lo conducente.
  1. Aunado a lo anterior, previa entrevista de [Víctima Directa 7], personal psicológico adscrito a la Dirección de Servicios Médicos y Psicológicos de este Organismo concluyó que existe concordancia entre los hallazgos psicológicos encontrados en éste y la descripción que realizó sobre el maltrato del que fue víctima, que los hallazgos psicológicos en éste durante la examinación psicológica sí son los esperables al estrés extremo al que dice fue sometido, que se podía establecer que presenta datos psicológicos compatibles con las reacciones psicológicas como síntomas de ansiedad, depresión y estrés postraumático, mismo que podrían mantenerse indefinidamente ante la falta de atención psicológica, que sí tuvo sufrimientos psicológicos durante los hechos de su detención y que sí hay concordancia entre los hallazgos psicológicos encontrados y los métodos de tortura citados en el Protocolo de Estambul con la narración que realizó.
  1. Por otro lado, previa examinación de [Víctima Directa 7], personal médico adscrito a la Dirección de Servicios Médicos y Psicológicos de esta Comisión, determinó que los síntomas referidos por éste sí se pueden presentar en casos de agresiones físicas como las que refirió haber sido sometido, por lo que se puede afirmar que éstos sí tienen relación con su narración de malos tratos físicos; asimismo, que de los actos de maltrato físico narrados se infiere que sí sufrió dolores físicos durante las agresiones, que el cuadro clínico que presentó el examinado y que está documentado en expediente de queja sí sugiere que fue sometido al método de traumatismos causado por objetos contundentes, establecido en el numeral 145 del Protocolo de Estambul.
  1. Finalmente, derivado de la intervención de este Organismo, se inició una indagatoria en la entonces Fiscalía para la Investigación de los Delitos Cometidos por Servidores Públicos de la PGJ por la probable comisión del delito de tortura cometido en agravio de [Víctima Directa 7], misma que se acumuló con aquélla iniciada el 15 de diciembre de 2015. La averiguación previa y su acumulada estuvieron en integración fueron determinadas hasta el 25 de abril de 2018 con propuesta de archivo temporal.

Caso 6. Expediente: CDHDF/IV/121/CUAUH/15/D7596

Víctima Directa 8 (Juan Carlos Arellano Anica)

Mujer Víctima Indirecta 10

Mujer Víctima Indirecta 11 

  1. El 2 de diciembre de 1998, [Víctima Directa 8] fue detenido derivado de una orden de localización y presentación por elementos de la entonces Policía Judicial de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal mientras se ubicaba en su lugar de trabajo. Para lograr asegurarlo, le pegaron con la cacha de la pistola en las muñecas, a fin de que se soltara de la máquina del espacio de verificación vehicular donde laboraba y a la que se aferró en un intento por evitar que se lo llevaran.
  1. Posteriormente, le colocaron a [Víctima Directa 8] una bolsa negra en la cabeza y lo subieron a un vehículo donde le dieron fuertes golpes en la espalda baja, coxis y en los testículos, mientras le hacían comentarios amenazantes y burlones. Más tarde lo metieron a un cuarto oscuro con las manos esposadas hacia atrás, donde fue interrogado sobre los homicidios de unos policías; sin embargo, como las respuestas no eran las que esperaban los interrogadores lo tiraron al piso y lo patearon en las costillas, abdomen, cadera y muslos. Estando en el piso, de manera inesperada se colocaron sobre él dos personas, quienes le quitaron la capucha de tela y le pusieron una bolsa de plástico, tapándole la boca y nariz por un lapso de 1 a 2 minutos, lo anterior sucedió en tres ocasiones, la última provocó que se orinara y posteriormente se desvaneciera, por lo que le arrojaron una cubetada de agua.
  1. [Víctima Directa 8] fue trasladado a otro cuarto, aun esposado con las manos por detrás y con la bolsa negra en la cabeza y lo colocaron en una mesa de madera boca abajo con los pies colgando y descalzos, le flexionaron un poco las rodillas y le pegaron en diversas ocasiones en cada planta del pie, lo cual le generó un dolor no le fue posible describir. Las agresiones cesaron cuando aceptó declarar su participaron en el homicidio de dos policías judiciales.
  1. Tras ser puesto a disposición del Ministerio Público, esa autoridad emitió un acuerdo de detención por caso urgente, a fin de resolver su situación jurídica de [Víctima Directa 8]. En el lugar, los judiciales le pintaron el dedo y lo obligaron a poner la huella a un lado de la declaración en la que aceptaba su participación en los hechos y en la que se asentó que las lesiones que presentaba se las provocó al caer al piso al momento de su detención, entre ellas se describieron lesiones tales como eritemas en cuello, equimosis en brazos, región lumbar y piernas y excoriaciones en las muñecas. Como consecuencia de los golpes que recibió [Víctima Directa 8], los primeros días posteriores a las agresiones, orinaba sangre y posteriormente, perdió un testículo.
  1. En 2014, personal médico adscrito a la Dirección de Servicios Médicos y Psicológicos de este Organismo examinó médicamente a [Víctima Directa 8] y una vez realizada la exploración física se encontraron signos clínicos como hipotrofia testicular derecha, cicatrices en las muñecas y resistencia muscular a la palpación en planta de los pies. Asimismo, presentó secuelas psicológicas que tienen consistencia con aquellas que se encuentran en personas que han sido objeto de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
  1. Por los hechos de tortura contra [Víctima Directa 8] se inició una averiguación previa que fue determinada 2016 con el no ejercicio de la acción penal, al considerar que el delito de tortura ya prescribió.
  1. A partir de los hechos de la detención de su hermano, [Mujer Víctima Indirecta 10] desarrolló episodios de angustia y posteriormente una afectación en el plano de su integridad física, incluso tuvo que ser sometida a una cirugía. Actualmente, da seguimiento al procedimiento penal de su hermano junto con la esposa de éste. [Mujer Víctima Indirecta 11], ambas personas dan seguimiento al proceso penal de [Víctima Directa 8] y promueven recursos legales en su búsqueda de justicia por los hechos de los que fue víctima. 

Caso 7. Expediente: CDHDF/IV/121/AZCAP/16/D0921

Víctima Directa 9 (Rubén Santana Paniagua)

  1. El 15 de julio de 2011, siendo aproximadamente las 9:00 horas, [Víctima Directa 9] se encontraba en la vía pública, en la Avenida Vallejo y calle Progreso Nacional de la Ciudad de México. Estaba esperando un camión que lo llevaría a su centro de Trabajo, cuando se le acercaron diversos agentes de la Policía de Investigación (PDI) de la entonces Procuraduría General de Justicia del entonces Distrito Federal (PGJDF), entre estos los policías Julio César Medina Ramírez, Armando Celis Haro, Jorge Romero Delgadillo y Víctor Fonseca Hernández, adscritos en ese entonces a la Coordinación Territorial AZ-4, al operativo “Cazadores Norte”, quienes en cumplimiento a una orden de localización y presentación girada por personal ministerial de la Coordinación Territorial AZ-4 de la citada Procuraduría, detuvieron a la víctima directa.
  1. Dichos servidores públicos le dijeron que eran policías judiciales (sic) aunque no se identificaron ni le hicieron saber el motivo del acto de molestia. Se refirieron a [Víctima Directa 9] con otro nombre incluso entre ellos mencionaron que no se trataba de la persona a la que buscaban; sin embargo, minutos después, llegó otro policía al cual le decía el “Jefe Chava” quien dijo que sí se trataba de la persona que buscaban, así que lo esposaron y condujeron a una patrulla. Ya estando a bordo de ésta le preguntaron ¿que si iba a aflojar? respondiendo la víctima directa que, a qué se refería; asimismo, les solicitó que le informaran sobre el motivo de la detención, que se identificaran, contestándole que se callara o lo callarían a “madrazos”.
  1. Siendo aproximadamente las 10:00 horas, llegaron a las oficinas de la Coordinación Territorial AZ-4 pero a [Víctima Directa 9] no lo pusieron a disposición del Ministerio Público, no le ingresaron a las galeras, lo llevaron a un cubículo. Tiempo después, entró el “Jefe Chava” quien le dijo que tenía que firmar una declaración, que lo pasarían con una señora que estaba en una computadora y tendría que firmar lo que escribiera. La [Víctima Directa 9] cuestionó lo anterior manifestando que ¿cómo iba a firmar? respondiendo dicho servidor público que tenía que firmar sino le darían “en la madre”. Por lapsos, entraban diversos policías quienes le decían que si iba aceptar firmar a lo que se negaba la [Víctima Directa 9]. Cada que entraban los policías le propinaban codazos, lo tomaban del cabello y le jalaban fuertemente la cabeza haciendo círculos (remolinazos) al tiempo en que le decían que si ya iba a firmar.
  1. Más adelante, llegó el “Jefe Chava” quien lo insultó e insistió en que debía decir lo que ellos le dijeron ya que, en caso contrario, ya sabían donde trabajaba su hijo, su hija, dónde compraba su madre sus alimentos y dónde trabajaba su esposa, dándole detalles de las actividades realizadas por sus familiares, amenazándolo con causarle daño.
  1. La [Víctima Directa 9] fue formalmente puesta a disposición del agente del Ministerio Público de la Coordinación Territorial AZ-4 a las 15:12 horas del mismo 15 de julio de 2011, por los policías Julio César Medina Ramírez y Armando Celis Haro. Siendo, las 16:47 horas, [Víctima Directa 9] fue llevada ante el personal ministerial a fin de que rindiera su declaración, estando a lado suyo un policía de investigación quien le dijo que entonces ya sabía que tenía que firmar. Solo le tomaron sus datos generales, sin que le tomaran declaración y le pasaron unas hojas que le dijeron tenía que firmar, al negarse a hacerlo, el policía que estaba presente le dijo que si no firmaba lo regresaría al cuarto para golpearlo, así que tuvo que firmar.
  1. En este sentido, el dictamen psicológico basado en el Protocolo de Estambul sobre el caso de la [Víctima Directa 9] concluyó, entre otras cosas, que existe concordancia entre los hallazgos psicológicos encontrados por el especialista en psicológía y la descripción de los presuntos malos tratos y/o tortura narrados por la [Víctima Directa 9] durante la examinación psicológica. Asimismo, desde la perspectiva del psicólogo, se puede sostener que los hallazgos psicológicos encontrados en [Víctima Directa 9], como son la reexperimentación del trauma, síntomas de depresión, la hiperexcitación y las quejas somáticas, sí tienen concordancia con los malos tratos y/o tortura descritos por la [Víctima Directa 9] en la narración y descripción de los hechos referidos en los numerales considerados dentro de las modalidades de traumatismos causados por golpes, abuso verbal y amenazas de daños a la familia (Numeral 145 del Protocolo de Estambul) alterando el funcionamiento normal de la [Víctima Directa 9], causando los síntomas de depresión severa, ansiedad leve y de trastorno por estrés postraumático.
  1. Por otra parte, el dictamen médico basado en el Protocolo de Estambul sobre el caso de la [Víctima Directa 9] establece, principalmente, que los síntomas agudos que refirió son consistentes con lo que se esperaría encontrar en una persona que fue maltratada físicamente de la forma en que lo narró. Asimismo, por lo descrito en los planteamientos de problema anteriores, se sugiere médicamente que la [Víctima Directa 9] fue sometida a malos tratos físicos, en las modalidades de traumatismos con golpes, codazo, jalón de cabello y candados de mano ajustados.
  1. En su declaración preparatoria rendida ante la autoridad judicial [Víctima Directa 9] manifestó que no ratificaba su declaración ministerial y narró lo antes señalado. Por lo anterior, se dio inicio a una carpeta de investigación por el delito de tortura en la Fiscalía para la Investigación de los Delitos Cometidos por Servidores Públicos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.

Caso 8. Expediente: CDHDF/IV/122/IZTP/16/D1310

Víctima Directa 10

Víctima Directa 11 (Francisco Erick Reyes Guerrero)

Mujer Víctima Indirecta 12 

  1. El 27 de junio de 2014, siendo entre las 15:00 y 15:30 horas, las [Víctima Directa 10 y Víctima Directa 11], fueron detenidos momentos después de presuntamente haber participado en la realización de diversos delitos, en calles de la colonia Santa Catarina de la entonces Delegación Tláhuac, por los elementos de la policía preventiva de la entonces Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, Carlos Ambrosio López Murillo y Jesús Bautista Durán quienes tripulaban la patrulla P-64-16, con apoyo de los también policías preventivos José Fernando Estrada Reyes e Israel García Olmos quienes tenían asignada la patrulla P-64-18, estando dichos elementos asignados al Sector Mixquic.
  1. Durante la detención a [Víctima Directa 11], los policías preventivos le propinaron dos puñetazos en el abdomen; le cubrieron la cabeza y rostro con su propia playera para después subirlo a una patrulla. A [Víctima Directa 10] lo esposaron con las manos pegadas a la espalda, teniéndolo en esta posición por un lapso aproximado de una hora; asimismo, le cubrieron la cabeza y cara con su playera. Las víctimas directas coinciden en señalar, que no fueron llevadas de inmediato ante la autoridad ministerial.
  1. Posteriormente, siendo las 19:15 horas, [Víctima Directa 10 y Víctima Directa 11] fueron puestas a disposición de la Agencia Central de Investigación (ACI) de la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México.
  1. En dicha Agencia [Víctima Directa 11], fue conducido por agentes de la Policía de Investigación (PDI) a un cuarto u oficina cerrada en donde estos servidores públicos, le propinaron un sin número de cachetadas al tiempo en que le decían que iba a confesar; asimismo, le propinaron puñetazos en el abdomen, para lo cual se cubrían los puños con franelas y le golpearon la cabeza. Además, los policías lo amenazaron con causarle daño a su esposa y demás familiares. Preciso, que los policías le dieron el nombre de su esposa y sus hijos, así como su domicilio particular; también le dijeron que su papá era comerciante precisándole la actividad laboral de su hermano. En este sentido, un policía le dijo que firmara unas hojas para que todo se terminara, así que tuvo que firmar diversas hojas que no le permitieron leer.
  1. [Víctima Directa 10] al encontrarse en la ACI, fue llevado por agentes de la PDI, a un cuarto en donde fue interrogado con relación al delito que se le atribuía y cuando respondía en sentido negativo los cuestionamientos de los policías, estos le propinaban cachetadas y golpes en el abdomen; cuando se caía de la silla en la cual lo tenían sentado, lo pateaban y le decían que se parara para volverlo a sentar; además, le decían que él iba a decir que sí lo habían matado, que iban a decir que les habían pagado para matarlo, que los habían mandado.
  1. Al siguiente día, lo amenazaron con matar a su familia de quienes ya tenían los nombres y lo golpearon en la misma oficina y de la forma referida, sin que resistiera más, por lo que tuvo que firmar diversos documentos, entre éstos, su declaración auto inculpatoria.
  1. Asimismo, durante la estancia de las [Víctima Directa 10 y Víctima Directa 11] en la ACI, a estas se les realizó la entrevista de modus vivendi y operandi por parte de agentes de la PDI, en la que supuestamente, entre otras cosas, le narraron a dichos servidores públicos la manera en que presuntamente cometieron el delito que se les atribuía. Esta entrevista se llevó a cabo sin que estuviera presente su abogado defensor.
  1. Al respecto, de acuerdo a lo establecido en el dictamen psicológico basado en el Protocolo de Estambul, sobre el caso de la [Víctima Directa 10] se concluyó, entre otras cosas, que existe concordancia entre los hallazgos psicológicos encontrados por la persona especialista en psicología y la descripción de la tortura narrada por la [Víctima Directa 10] durante la examinación psicológica por lo que, desde su perspectiva profesional en la materia, podía establecer que, sí hay concordancia entre los hallazgos psicológicos encontrados y los métodos de tortura citados en el Protocolo de Estambul, con la narración y descripción de la [Víctima Directa 10].
  1. Desde el punto de vista médico la narración de los hechos de los malos tratos que realizó la [Víctima Directa 11] fue coherente con los datos clínicos consistentes en sintomatología aguda y ausencia de lesiones; asimismo, el cuadro clínico que presentó y que está documentado en el presente dictamen, sugiere que la [Víctima Directa 11] sí fue golpeado o maltratado físicamente en la modalidad de traumatismos con objetos contundentes (golpes con la mano abierta).
  1. En relación a lo establecido en el dictamen psicológico basado en el Protocolo de Estambul, sobre el caso de la [Víctima Directa 11] se concluyó, entre otras cosas, que existe concordancia entre los hallazgos psicológicos encontrados por la persona especialista en psicología y la descripción de la tortura narrada por la [Víctima Directa 11] durante la examinación psicológica por lo que, desde su perspectiva profesional en la materia, podía establecer que, sí hay concordancia entre los hallazgos psicológicos encontrados y los métodos de tortura citados en el Protocolo de Estambul, con la narración y descripción de la [Víctima Directa 11]. 
  1. Anterior al hecho victimizante, la [Víctima Directa 11] y [Mujer Víctima Indirecta 12], sufragaban los gastos familiares.
  1. Tras la detención de [Víctima Directa 11], únicamente su esposa, y [Mujer Víctima Indirecta 12], es quien ha tenido que solventar los gastos de sus cuatro hijos, dos varones y dos mujeres. Previo a la realización del hecho victimizante, todos los hijos de la [Víctima Directa 11] estudiaban, pero como a partir de su detención y [Mujer Víctima Indirecta 12] fue quien quedó a cargo de todos los gastos, al ya no contar con el dinero que ganaba la [Víctima Directa 11], el ingreso se vio reducido, por ende, no pudo seguir sufragando todos los gastos. Sus hijas quienes son mayores que los varones, tuvieron que dejar de estudiar para, trabajar. Otro factor que incidió en la deserción escolar de las hijas de la [Víctima Directa 11], fue el bullying realizado por parte de los compañeros de la escuela, quienes les hacían burla por la situación de reclusión de su padre. 

Caso 9.

Expediente: CDHDF/IV/121/CUAUH/16/N1498

Víctima Directa 12 (Antonio Montero Martínez)

Mujer Víctima Indirecta 43

Víctima Indirecta 44

Mujer Víctima Indirecta 45

  1. Con motivo de la integración de una averiguación previa, el 2 de diciembre de 1999, mediante oficio suscrito por la licenciada Argelina Selenita Méndez Olguín, agente del Ministerio Público, adscrita a la entonces Agencia Quincuagésima de la entonces Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (PGJ), solicitó al Director de la entonces Policía Judicial de Investigación de Delitos Relativos a la Privación Ilegal de la Libertad que personal a su cargo realizara la investigación exhaustiva de los hechos, así como la localización y presentación de los probables responsables.
  1. Mediante acuerdo del 6 de diciembre de 1999, la licenciada Esther López Jiménez, agente del Ministerio Público, y la licenciada Laura Cuevas Aguilera, oficial secretaria, ambas adscritas a la Fiscalía para la Seguridad de las Personas e Instituciones (FSPI) de la PGJ, acordaron la radicación de la indagatoria en esa Agencia, procedente de la entonces Agencia Quincuagésima.
  1. Del informe del 28 de abril de 2000, suscrito por Pedro Guillermo Rodríguez Alanís, agente de la entonces Policía Judicial del Distrito Federal, con el visto bueno de Miguel Taboada Rodríguez, Comandante de la entonces Policía Judicial del Distrito Federal, informó a la licenciada Esther López Jiménez, agente del Ministerio Público, adscrita a la FSPI, que el 13 de abril de 2000, con motivo de la realización de un operativo, se logró el aseguramiento de seis personas; al ser entrevistadas, una de ellas informó haber ordenado a [Víctima Directa 12] cortarle el dedo meñique de la mano izquierda a una persona a quien tenían secuestrada, siendo el caso que [Víctima Directa 12] podía ser localizado en un domicilio en Sinaloa.
  1. Por lo anterior, a las 10:20 horas, del 29 de septiembre de 2000, la licenciada Esther López Jiménez, agente del Ministerio Público, y Yahali Cecilia Guzmán Mendoza, oficial secretaria, ambas adscritas a la FSPI, acordaron remitir un desglose en copias certificadas de la averiguación previa y solicitar, en vía de oficio de colaboración (de fecha 1 de noviembre de 2000), turnarlas a un agente del Ministerio Público, a efecto de lograr la ubicación, localización y presentación del probable responsable [Víctima Directa 12]; asimismo, remitieron una relación de preguntas a formularle y solicitaron grabar su voz y tomarle fotografías.
  1. Para el 27 de noviembre de 2000, la licenciada Esther López Jiménez, agente del Ministerio Público, adscrita a la Fiscalía para la Seguridad de las Personas e Instituciones, solicitó mediante oficio al Jefe General de la entonces Policía Judicial del Distrito Federal que designara a personal a su cargo, a fin de realizar la investigación de los hechos y lograr la localización y presentación de los demás probables responsables.
  1. El 28 de marzo de 2001, mediante oficio suscrito por el licenciado Jesús Manuel Ceceña Macías, agente auxiliar del Ministerio Público, adscrito a la Agencia Segunda de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sinaloa, requirió al superior de la Policía Ministerial de la citada Procuraduría que comisionara a persona a su cargo para dar cumplimiento al exhorto hecho por personal de la PGJ, en el sentido de localizar y presentar en calidad de probable responsable.
  1. El 4 de abril de 2001, a las 12:15 horas, la licenciada Esther López Jiménez, agente del Ministerio Público, y Asunción S. Martínez Becerril, oficial secretaria, ambas adscritas a la FSPI, hicieron constar que recibieron la llamada telefónica del licenciado Jesús Manuel Ceceña Macías, auxiliar del agente del Ministerio Público de la Unidad de Investigación número dos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sinaloa, en Mazatlán, quien informó que [Víctima Directa 12] se encontraba detenido en esa representación social. De las constancias que obra en el expediente se desprende que [Víctima Directa 12] fue detenido el 4 de abril de 2001, aproximadamente a las 17:30 horas, por José Arnoldo Monarrez Ibarra, comandante de la Policía Ministerial del Estado de Sinaloa, posteriormente presentado por los agentes investigadores Ángel Rubén Briones Santillán y Javier Alonso Valenzuela Bojórquez.
  1. A las 12:30 horas, del 4 de abril de 2001, [Víctima Directa 12] rindió su declaración ministerial ante la licenciada María Elvia Albarrán Martínez, agente segundo del Ministerio Público del Fuero Común, adscrita a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sinaloa, en presencia de la licenciada María Olivia Álvarez Corona, defensora oficial, y de dos testigos de asistencia, manifestando no haber participado en los hechos que le fueron imputados y que no fue coaccionado o maltratado para rendir su declaración.
  1. En razón de lo anterior, a las 15:25 horas, del 4 de abril de 2001, la licenciada Esther López Jiménez, agente del Ministerio Público, y Asunción S. Martínez Becerril, oficial secretaria, ambas adscritas a la FSPI, acordaron girar oficio a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sinaloa, a fin de que se permitiera el internamiento de los agentes de la entonces Policía Judicial Pedro Guillermo Rodríguez Alanís, Jorge Felipe Romero Cortés, José Guadalupe Sergio y Miguel Taboada Rodríguez, así como la entrega de [Víctima Directa 12]
  1. Más tarde ese día, la licenciada María Elvia Albarrán Martínez, agente segundo del Ministerio Público, adscrita a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sinaloa, acordó la detención del [Víctima Directa 12] por el delito de secuestro, al tratarse de un delito considerado como grave por la ley.
  1. Se desprende la declaración ministerial del 5 de abril de 2001, de las 06:10 horas, rendida por Jorge Felipe Romero Cortés, agente de la entonces Policía Judicial del Distrito Federal, en su calidad de policía remitente, ante la licenciada Esther López Jiménez, agente del Ministerio Público, y Carlos Orlando Sánchez Flores, oficial secretario, ambos adscritos a la FSPI, que el 4 de abril de 2001, en compañía de sus compañero Pedro Guillermo Rodríguez Alanís y del Comandante José Guadalupe Sergio Miguel Taboada Rodríguez, se trasladaron a las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia de Sinaloa, ubicada en Mazatlán, donde fueron atendidos por la agente del Ministerio Público María Elvia Albarrán Martínez, quien les proporcionó documentación relativa a las diligencias practicadas por esa representación social en torno al caso que les ocupaba, así como les hizo entrega de [Víctima Directa 12] a quien presentaron ante el personal de la FSPI.
  1. A las 09:30 y a las 14:15 horas, del 5 de abril de 2001, [Víctima Directa 12] fue certificado por el doctor Carlos Zamarripa Pérez, perito médico forense, adscrito a la Coordinación General de Servicios Periciales de la PGJ, quien documentó que presentaba lesiones que tardaban en sanar menos de 15 días consistentes en una equimosis violácea de 2.5 centímetros lineal en región infra escapular izquierda y una equimosis violácea de 1.5 centímetros en tercio superior cara exterior de brazo derecho.
  1. Como se desprende de las constancias de la indagatoria en estudio, el 5 de abril de 2001, [Víctima Directa 12] fue llevado a la cámara de Gesell para realizar la diligencia de confronta; sin embargo, aunque se hizo constar que estuvo presente el defensor de oficio Juan Armando Ramos Vázquez, se observa que al margen de la constancia solo obra una firma, misma que corresponde a la del denunciante, siendo el caso que no se aprecia la firma del defensor de oficio Juan Armando Ramos Vázquez ni se detallan datos de la identificación con la que acreditó su cargo ni se adjuntó copia de ésta.
  1. A las 17:00 horas, del 5 de abril de 2001, el licenciado Jaime César Arellano García, agente del Ministerio Público, y Andrés León Navarrete, oficial secretario, ambos adscritos a la FSPI, acordaron la formal detención de [Víctima Directa 12] por el delito de privación ilegal de la libertad agravada, al estar en presencia de un caso urgente. Más tarde, a las 22:00 horas, la licenciada María de Lourdes Campos Campos, agente del Ministerio Público, y Andrés León Navarrete, oficial secretario, ambos adscritos a la FSPI, acordaron ejercitar acción penal en contra de [Víctima Directa 12] por el delito de privación ilegal de la libertad agravada y lesiones calificadas, quedando a disposición del Juzgado Cuadragésimo Sexto Penal de la Ciudad de México y en el interior de un centro de reclusión a las 23:55 horas, del 5 de abril de 2001.
  1. Ese día, [Víctima Directa 12] rindió su entrevista, asistido por el defensor de oficio Juan Armando Ramos Vázquez, ante la licenciada María de Lourdes Campos Campos, agente del Ministerio Público, e Isabel Zulema Rivas Prats, oficial secretaria, ambas adscritas a la FSPI, de la que se desprende que proporcionó información sobre otros probables responsables relacionados con la indagatoria, no así sobre su participación en los hechos, y que la lesión que presentaba en el brazo derecho se la hizo por las esposas y que la lesión que tenía en la región infraescapular, ignoraba dónde se la había hecho, por lo que no fue deseo querellarse por las mismas. [Víctima Directa 12] reiteró el contenido de dicha declaración, el 6 de abril de 2001, a las 16:15, al rendir su declaración preparatoria ante el licenciado Carlos Yarza Carranza, Juez Cuadragésimo Sexto Penal del entonces Distrito Federal, y el licenciado David Pérez Rodríguez, Secretario de Acuerdos.
  1. El 6 de abril de 2001, el licenciado Carlos Yarza Carranza, Juez Cuadragésimo Sexto Penal del entonces Distrito Federal, y el licenciado David Pérez Rodríguez, Secretario de Acuerdos, acordaron calificar de legal la detención de [Víctima Directa 12], así como su formal prisión, como probable responsable del delito de privación ilegal de la libertad y lesiones calificadas.
  1. De las manifestaciones hechas por [Víctima Directa 12] a personal de esta Comisión se desprende que el 4 de abril de 2001, aproximadamente a las 17:00 horas, se encontraba manejando su carro en calles de Mazatlán, cuando fue detenido por elementos policiales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sinaloa, quienes lo pusieron a disposición de la Representación Social correspondiente. Posteriormente, fue llevado al aeropuerto de la Ciudad de Mazatlán, donde lo subieron a una avioneta y lo trasladaron a la Ciudad de México.
  1. La detención de la persona peticionaria se realizó con motivo de la integración de la averiguación previa radicada en la entonces Fiscalía para la Seguridad de las Personas e Instituciones e iniciada por los delitos de privación ilegal de la libertad agravada y lesiones calificadas. Dicha averiguación previa se inició en la entonces Quincuagésima Agencia Investigadora del Ministerio Público, pero fue remitida a la Fiscalía mencionada para continuar con su investigación.
  1. Mediante oficio número 200/204/989/00 del 1 de noviembre de 2000, suscrito por el licenciado Mauricio Tornero Salinas, Subprocurador de Averiguaciones Previas Centrales, adscrito a la entonces Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (PGJDF), dirigido al licenciado Gilberto Higuera Bernal, Procurador General de Justicia del Estado de Sinaloa, por el que solicitó su colaboración para designar personal ministerial para la localización, ubicación, presentación y entrevista de la [Víctima Directa 12], quien podía ser localizada en esa entidad federativa.
  1. El 4 de abril de 2001, a las 12:15 horas, la licenciada Esther López Jiménez, agente del Ministerio Público, y la C. Asunción S. Martínez Becerril, oficial secretaria, ambas adscritas a la Fiscalía para la Seguridad de las Personas e Instituciones, dieron fe de haber recibido comunicación telefónica del licenciado Jesús Manuel Ceceña Macías, auxiliar del Agente del Ministerio Público de la unidad de investigación número dos, de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sinaloa, en Mazatlán, quien informó que la [Víctima Directa 12] se encontraba detenida en esa representación social.
  1. Mediante acuerdo ministerial de las 15:25 horas, del 4 de abril de 2001, suscrito por la licenciada Esther López Jiménez, agente del Ministerio Público, y por la C. Asunción S. Martínez Becerril, oficial secretaria, ambas adscritas a la Fiscalía para la Seguridad de Personas e Instituciones, se resolvió solicitar la colaboración de la Procuraduría estatal antes mencionada, a fin de que permitiera el internamiento de los agentes de la policía judicial de nombre Pedro Guillermo Rodríguez Alanís, placa 2378, con arma de cargo de la marca Colt, Delta, 10 m. m. número de serie DE02137e; Jorge Felipe Romero Cortés, placa 440, arma de cargo Pettro Bereta, 9 m. m. número G60242-Z y José Guadalupe Sergio Miguel Taboada Rodríguez, placa 3302, con arma de cargo de la marca Colt, Delta, 10 m. m. número de serie DE02324E, a fin que se les entregara a la [Víctima Directa 12].
  1. Del informe de policía judicial del 5 de abril de 2001, dirigido a la licenciada Esther López Jiménez, agente del Ministerio Público, adscrita a la Fiscalía para la Seguridad de Personas e Instituciones, se desprende que los servidores públicos Jorge Felipe Romero Cortés y Pedro Guillermo Rodríguez Alanís, agentes de la entonces Policía Judicial, con el visto bueno del C. Miguel Taboada Rodríguez, Comandante de la entonces Policía Judicial, se trasladaron al Estado de Sinaloa, donde la licenciada María Elvia Albarrán Martínez, agente del Ministerio Público de esa entidad autorizó a la policía ministerial local la entrega de [Víctima Directa 12] para su consecuente traslado al entonces Distrito Federal.
  1. Los servidores públicos que pusieron a disposición de la Fiscalía para la Seguridad de Persona e Instituciones de la PGJDF el 5 de abril de 2001 fueron los policías judicial Jorge Felipe Romero Cortés y Pedro Guillermo Rodríguez Alanís, como se desprende sus declaraciones ministeriales.
  1. El 02 de marzo de 2021, la Fiscalía de Investigación de Delitos Cometidos por Servidores Públicos informó que la averiguación previa iniciada por el delito de tortura en agravio de la [Víctima Directa 12] fue determinada con acuerdo de no ejercicio de la acción penal de delito grave por prescripción del delito, lo que resultó en la extinción de la pretensión punitiva del estado.
  1. El 25 de noviembre de 2021, personal de este Organismo entrevistó a [Víctima Directa 12] en el Centro Federal de Reinserción Social N°5, en Villa Aldama, Veracruz. De dicha entrevista se desprendió que [Víctima Indirecta 43],[Víctima Indirecta 44] y [Víctima Indirecta 45] se vieron obligados a cambiar de residencia hacia la Ciudad de México para apoyar a [Víctima Directa 12] en su proceso legal. Además, mientras que [Víctima Indirecta 43] resintió una sobrecarga de roles al continuar como ama de casa y trabajar al mismo tiempo, [Víctima Indirecta 44] tuvo que dejar de estudiar y comenzar a trabajar para apoyar en los gastos familiares. Finalmente, [Víctima Indirecta 45] rompió el vínculo paterno filial con [Víctima Directa 12].

Caso 10. Expediente: CDHDF/IV/121/IZTP/16/D2360

Mujer Víctima Directa 13 (Claudia Ulloa Martínez)

Mujer Víctima Indirecta 13

Mujer Víctima Indirecta 14

Víctima Indirecta 15 

  1. El 13 de junio de 2011, policías de investigación de la entonces Fiscalía Especial de Secuestros (FAS) de la PGJ se avocaron al cumplimiento de una orden de localización y presentación en contra de [Mujer Víctima Directa 13], emitida ese mismo día por la Agente del Ministerio Público Carolina Hernández Ibarra. [Mujer Víctima Directa 13] laboraba como agente de la Policía de Investigación, y se encontraba en funciones cuando recibió una llamada a su nextel institucional por parte de un compañero, quien le indicó que la estaba buscando el “Jefe de la Base Puma” a la cual se encontraba adscrita.
  1. Dicho agente de la policía de investigación la citó en las inmediaciones de la Arena México, donde la esperaba junto con otro policía y sin mostrarle ninguna orden de detención y/o presentación le ordenaron con agresiones verbales que subiera a una patrulla sin balizar y posteriormente la trasladaron a las instalaciones de la Jefatura General de la Policía de Investigación, sin informarle que se encontraba detenida.
  1. Más tarde, la llevaron a la FAS, donde fue interrogada por el comandante Fernando Romero, quien le informó que se encontraba vinculada con un secuestro, ante lo cual ella negó su participación. Por lo anterior, la llevaron a cuarto pequeño donde se encontraban muchos Policías de Investigación y empezaron a intimidarla colocándole una luz blanca en la cara, diciéndole que ella era la jefa de una banda de secuestradores, que uno de sus cómplices ya la había señalado y la amenazaron con involucrar a su hermano si no aceptaba su participación en el secuestro indicándole que incluso “ya estaba la gente en su casa”.
  1. Al respecto, una psicóloga de este Organismo realizó un dictamen psicológico de [Mujer Víctima Directa 13] basado en el Protocolo de Estambul, en el cual concluyó que dicha persona presenta datos psicológicos compatibles con la narración de malos tratos, sufrimiento psicológico y humillaciones, como el abuso verbal del cual refirió ser víctima.
  1. Sin la presencia de su defensor público o abogado particular la pasaron a la cámara de Gesell, donde una persona de 22 años de edad (Víctima Joven 6 en la Recomendación 17/2019 emitida por esta Comisión) supuestamente aceptó su participación en los hechos y señaló a [Mujer Víctima Directa 13] como una de las personas que acompañaba “al judicial” a vigilar la casa de la víctima de secuestro.
  1. En la madrugada del 14 de junio de 2011, tras recabar un informe de modus vivendi y sin realizar diligencias sustantivas para acreditar la probable responsabilidad de [Mujer Víctima Directa 13] la agente del Ministerio Público decreta la formal detención por caso urgente en el que se refirió, entre otras cuestiones, a su condición de “soltera” considerando que ello representaría un elemento para sustraerse de la acción de la justicia. Posterior a ello, le fue designado un defensor público para rendir su declaración ministerial.
  1. En esa misma fecha, la titular del Juzgado Quincuagésimo Octavo Penal en el Distrito Federal determinó la medida cautelar de arraigo de [Mujer Víctima Directa 13] por 30 días.
  1. Asimismo, [Mujer Víctima Directa 13] fue presentada a la opinión pública como miembro de un grupo criminal a solicitud de la FAS, antes de contar con una sentencia definitiva por autoridad competente y se informó ante medios de comunicación de su participación en los hechos delictivos que se imputaban, divulgando su fotografía, su edad y su situación jurídica; información que fue replicada por medios de comunicación.
  1. Por los hechos, se inició la carpeta de investigación por el delito de tortura, radicada en la Fiscalía para la Investigación de Delitos Cometidos por servidores públicos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, la cual se encuentra en trámite.
  1. Entre los impactos psicosociales más evidentes en los familiares directos de [Mujer Víctima Directa 13] es de señalarse que posterior a los hechos de la detención, su madre, [Víctima Indirecta 13] presentó un deterioro en su estado de salud. Asimismo, tanto [Mujer Víctima Indirecta 13] como [Víctima Indirecta 14] sufrieron un daño patrimonial, toda vez que [Víctima Indirecta 13] se vio en la necesidad de vender las propiedades que había obtenido como herencia para contratar los servicios de un asesor jurídico privado e interponer diversos recursos legales mientras [Mujer Víctima Directa 13] se encontraba en el entonces Centro de Arraigos.
  1. Asimismo, el dictamen médico con base en el Protocolo de Estambul elaborado por personal adscrito a la Dirección de Servicios Médicos y Psicológicos de este Organismo determinó que es posible establecer que [Mujer Víctima Directa 13] fue maltratada físicamente en la modalidad de privación de estimulación sensorial normal por exposición prolongada a estímulos luminosos.
  1. Por otro lado, una vez que [Mujer Víctima Directa 13] fue exhibida en medios de comunicación, [Víctima Indirecta 15] fue despedido de su empleo, quien laboraba en una de las televisoras más importantes del país. Por su parte, [Víctima Indirecta 14], tras meses de dar seguimiento al procedimiento penal de [Mujer Víctima Directa 13] también perdió su empleo como investigadora en una de las universidades públicas más importantes del país; asimismo, también sufrió daño patrimonial para solventar el pago de honorarios de un profesionista en derecho, quien promovió un amparo para que pudieran ver a su familiar [Mujer Víctima Directa 13] en el Centro de Arraigos.

Caso 11. Expediente: CDHDF/IV/121/CUAUH/16/N2916

Víctima Directa 14 

  1. El 3 de octubre de 2015, siendo entre las 15:00 y 15:30 horas, los agentes de la Policía de Investigación (PDI) de la entonces Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (PGJDF) Neil de la Cruz Aparicio Rojas, Víctor Manuel Morones León y José Ricardo Oregel Ramírez, adscritos a la Coordinación Territorial BJ-5, en cumplimiento a una orden de detención por caso urgente emitida por la licenciada Elsa Becerril Mora, Agente del Ministerio Público adscrita a la Coordinación Territorial GAM-8, detuvieron a [Víctima Directa 14] en la demarcación territorial Cuauhtémoc en la Ciudad de México.
  1. Dichos servidores públicos trajeron por algún tiempo a la víctima, circulando a bordo de un auto, hasta que la trasladaron y pusieron a disposición de la Coordinación Territorial GAM-8 a las 19:12 horas del mismo 3 de octubre de 2015. Durante el lapso que estuvo a bordo del auto, los policías le propinaron diversos puñetazos en el tórax y abdomen pues le exigían que les diera dinero. Una vez en dicha Coordinación Territorial, la [Víctima Directa 14] fue ingresada a un cuarto en donde se encontraban los agentes en cita; la víctima, recibió golpes con la mano abierta en el pecho, así como cachetadas al tiempo en que le exigían que firmara unos documentos.
  1. Como se negó a firmar, lo acostaron en una mesa, dejando su cabeza colgada, le colocaron un trapo en la cara y le echaron agua en el trapo el cual se lo colocaban y ponían; cuando le quitaban el trapo [Víctima Directa 14] recibía golpes en cara con mano abierta y le preguntaban que si iba a firmar unos papeles. Al no lograr su cometido, lo incorporaron de la mesa y le colocaron una bolsa de plástico en la cabeza la cual le apretaban de la parte posterior; cuando le quitaban la bolsa, recibía golpes con puño en costillas y estómago mientras le preguntaban que si iba a firmar.
  1. Pese al maltrato, la [Víctima Directa 14] se negó a firmar documento alguno así que, le quitaron las esposas de una mano y, entre diversos policías de investigación, lo tomaron del brazo para obligarlo a que estampara su huella dactilar en varias hojas. Más adelante, lo trasladaron a la Coordinación Territorial GAM-2, en donde después de algunas horas, lo llevaron al reclusorio. Precisó, que no rindió declaración alguna ante el Ministerio Público; sin embargo, cuando fue llevado ante el juez, durante la declaración preparatoria, fue cuando se enteró del delito que se le atribuía y que supuestamente había rendido y firmado una declaración autoincriminatoria.
  1. Por los hechos antes expuestos, en el mes de noviembre de 2015, la [Víctima Directa 14] formuló una denuncia, en consecuencia, se inició la averiguación previa correspondientes por el delito de tortura en la Fiscalía para la Investigación de los Delitos Cometidos por Servidores Públicos de la entonces Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la cual el 10 de abril de 2018, fue propuesta con acuerdo de no ejercicio de la acción penal.

Caso 12. Expediente: CDHDF/IV/121/CUAUH/16/D4146

Mujer Víctima Directa 15 (María Isabel Ortiz Cruz)

Víctima Indirecta 16

Adolescente Víctima Indirecta 17

Niña Víctima Indirecta 18

Niña Víctima Indirecta 19

Adolescente Víctima Indirecta 20

  1. El 23 de junio de 2018, la persona peticionaria, mediante escrito, presentó una queja en esta Comisión, y expuso diversas violaciones a derechos humanos en agravio de su hija [Mujer Víctima Directa 15].
  1. El 6 de junio de 2015, aproximadamente a las 02:30 horas, [Mujer Víctima Directa 15] fue detenida en la colonia Santa Cruz Meyehualco, demarcación territorial Iztapalapa, cuando iba a bordo en la parte trasera de un vehículo que prestaba el servicio de taxi. Los elementos de la Policía Preventiva de la entonces Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal que participaron en su detención fueron Juan Arturo Llampallas Sosa, Nallely Chantal Ojeda Vergara y José Haití Carrasco Hernández Vergara.
  1. Un policía varón jaló de la cabeza a la [Mujer Víctima Directa 15] para sacarla del mencionado taxi, la aventó para colocarla boca abajo, contra el piso. Después, le colocó una rodilla en la espalda y comenzó a decirle groserías, tales como: hija de tu madre, ya valiste verga; la levantó bruscamente; y la colocó contra una de las patrullas. En esa posición, dicho servidor público le realizó tocamientos en los senos y le introdujo una mano en su vagina, al tiempo en que le decía que estaba bien rica y si quería se la cogía en ese momento.
  1. Posteriormente, la [Mujer Víctima Directa 15] fue ingresada en una patrulla para ser puesta a disposición del Agente del Ministerio Público de la antes Fiscalía Central de Investigaciones para Robo de Vehículos, a las 06:46 horas del 7 de julio de 2015, por los policías preventivos Juan Arturo Llampallas Sosa, Nallely Chantal Ojeda Vergara y José Haití Carrasco Hernández, adscritos a la entonces Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.
  1. El 7 de julio de 2015, a las 07:40 horas, la [Mujer Víctima Directa 15] fue certificada por médicos legistas adscritos a la Secretaría de Salud del entonces Gobierno del Distrito Federal, presentando costra hemática seca lineal de un centímetro en mejilla derecha, excoriación puntiforme en dorso de nudillo de mano derecha con ligero aumento de volumen.
  1. Posteriormente, en esa fecha, a las 15:40 horas, [Mujer Víctima Directa 15] fue certificada, nuevamente por un médico legista adscrito a la Secretaría de Salud del entonces Gobierno del Distrito Federal, registrándose que presentaba una excoriación de forma lineal con costra hemática seca de 1.0 centímetros en mejilla derecha y otra de las mismas características de 0.3 centímetros en el nudillo del tercer dedo de la mano derecha.
  1. Personal médico adscrito a la ahora Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México, emitió dictamen médico de 20 de enero de 2017, con base en el Protocolo de Estambul, por el que determinó, de conformidad con los datos obtenidos (entrevista médica, exploración física, documentación médico legal analizada, literatura de la especialidad y revisión del Protocolo), se estableció que consistencia entre las alegaciones de maltrato físico de la [Mujer Víctima Directa 15], en las modalidades de sujeción de cuello, caída, golpes con la mano abierta en cabeza, limitación prolongada de movimientos y violencia sexual
  1. Por su parte, personal psicológico adscrito a la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México emitió dictamen psicológico de 17 de mayo de 2017, por el que determinó que si existía concordancia entro los hallazgos psicológicos en la [Mujer Víctima Directa 15] y la descripción de tortura narrada por ésta durante la examinación psicológica; que los hallazgos psicológicos en la examinada sí son los esperables al nivel de estrés al que fue sometida, tomando en cuenta el contexto cultural y social; que dado el tiempo transcurrido entre los hechos de supuesta tortura y la examinación psicológica realizada (1 año, 10 meses), se puede establecer que la [Mujer Víctima Directa 15] presenta datos psicológicos compatibles con las reacciones psicológicas; que con base en la narración y la descripción de los hechos manifestados por la examinada, se puede establecer que tuvo sufrimientos psicológicos durante los hechos de su detención, por lo que, se podía establecer que sí hay concordancia entre los hallazgos psicológicos encontrados y los métodos de tortura citados en el Protocolo de Estambul.
  1. A causa de los hechos de los que fue víctima, la [Mujer Víctima Directa 15] presentó denuncia ante personal ministerial adscrito a la Fiscalía Central de Investigación para la Atención de Delitos Sexuales de la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, donde se inició la averiguación previa, en la cual, el 3 de octubre de 2018, la licenciada Gabriela García Munguía, Agente del Ministerio Público y la licenciada Miriam Lizeth Pacheco Llanas, Oficial Secretario, emitieron un acuerdo reserva, por lo que el 8 de octubre de 2018, la indagatoria fue remitida a la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador.
  1. Además, de esa averiguación previa se remitió un desglose, bajo el registro, a la Fiscalía para la Investigación de los Delitos Cometidos por Servidores Públicos de la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, en el que se investigó la posible comisión del delito de abuso de autoridad. Esa averiguación previa fue determinada con acuerdo de reserva el 28 de marzo de 2019, sin que se haya instaurado una investigación relacionada con los delitos de tortura (sexual).
  1. El 27 de octubre de 2021, la [Mujer Víctima Directa 15] fue entrevistada por personal de esta Comisión, a quien informó que derivado de su detención y posterior privación de la libertad, su madre [Víctima Indirecta 16], tuvo que hacerse cargo de su hijo y de sus hijas, [Víctimas Indirectas 17, 18 y 19], lo cual tuvo como consecuencia un deterioro en su salud, ya que empezó a padecer hipertensión y depresión. Posteriormente, el padre de las [Víctimas Indirectas 17, 18 y 19], se llevó a sus hijas [Víctimas Indirectas 18 y19], por lo que fueron alejadas de su abuela, [Víctima Indirecta 16], y de su hermano, [Víctima Indirecta 17]; asimismo, no les ha permitido que se comuniquen con ella y mucho menos que acudan a visitarla, por lo que ya tiene más de dos años sin saber nada de sus hijas [Víctimas Indirectas 18 y 19].
  1. Por su parte, su hijo [Víctima Indirecta 17] se ha vuelto muy agresivo, está a la defensiva y enojado, incluso golpeando a un compañero de la secundaria por burlarse de que ella estaba privada de su libertad, de lo cual se enteró debido a que fue presentada por diversos medios de comunicación masiva.
  1. En este sentido, su madre [Víctima Indirecta 16], su hijo [Víctima Indirecta 17] y su medio hermano [Víctima Indirecta 20], debido a dicha exposición en medios, les dejaron de hablar conocidos y vecinos, prohibiendo a sus familiares a convivir con ellos, por lo que su madre [Víctima Indirecta 16] le ha referido que es su deseo cambiarse de domicilio.

Caso 13. Expediente: CDHDF/IV/121/CUAUH/17/D1895

Mujer Víctima Directa 16 (Virginia Silvestre Valdez)

Mujer Víctima Indirecta 21

Víctima Indirecta 22 

  1. La [Mujer Víctima Directa 16], es una mujer indígena mazahua y madre de 8 hijos, vivía en el Estado de México y se dedicaba a la venta de pepitas; a pesar de los bajos ingresos que obtenía, contribuía al sustento y cuidado de su hogar y su familia. Al momento de su detención, la [Mujer Víctima Directa 16] tenía 38 años de edad, no sabía leer ni escribir, y tenía bajo su cuidado a su hija y a su hijo menores, y a su nieta de 2 años.
  1. El 9 de marzo de 2006, se encontraba en su domicilio junto con su concubinario, su hija, su hijo y su nieta. En la madrugada, se levantó para ir al baño cuando escuchó un grito, por lo que regresó a donde estaban las niñas y el niño, percatándose que su nieta estaba tirada en el suelo y se estaba convulsionando. Por ello, ella y su concubinario la llevaron a la Cruz Roja de Los Reyes, Estado de México, pero no la atendieron, por lo que se trasladaron al Hospital Pediátrico Moctezuma, donde ingresaron a su nieta y le dieron la atención médica correspondiente. Su nieta permaneció hospitalizada varios días.
  1. Por ello, informó a su otra hija -madre de su nieta- que la niña se encontraba en el citado hospital. Su hija acudió a dicho lugar, donde se le proporcionaba información sobre el estado de la niña.
  1. El 15 de marzo de 2006, estando [Mujer Víctima Directa 16], su hija y la pareja de ésta -padre de la niña- afuera del hospital señalado, les informaron que la niña había fallecido. En ese momento, Miguel Ángel López Correa e Israel Contreras Hernández, agentes de la entonces Policía Judicial de la PGJ, detuvieron a [VSV] y la trasladaron en un vehículo blanco, balizado con las iniciales de la Policía Judicial, en el que también iba la hija de [Mujer Víctima Directa 16], y su yerno, y las y lo trasladaron a la Coordinación Territorial VC-2; durante su detención, uno de los agentes la jaloneó. Ahí, llevaron a [Mujer Víctima Directa 16], a una oficina y, mediante insultos, le exigían que se declarara culpable de la muerte de su nieta.
  1. Después los mismos agentes de la Policía Judicial que la detuvieron la hicieron subir unas escaleras hasta llegar a otro lugar donde se encontró con otra mujer, desconociendo su adscripción, y le entregaron unos documentos, mismos que le exigieron firmar. Luego, la llevaron a otro lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida de su nieta sobre una camilla; ahí la insultaron e intimidaron al grado de que pensó que la iban a matar, ya que todos iban armados, con groserías, le exigían que admitiera haber matado a su nieta; incluso, uno de ellos la jaloneó.
  1. Durante su estancia en la Coordinación Territorial VC-2, no se le permitió a [Mujer Víctima Directa 16] comunicarse con sus familiares.
  1. Ante la denuncia de la hija de [Mujer Víctima Directa 16], el 10 de marzo de 2006, a las 23:42 horas, el licenciado Rubén Tapie Ledesma, agente del Ministerio Público, y el C. Alfredo Jiménez Norales, oficial secretario, ambos adscritos a la denominada Coordinación Territorial VC-2 de la PGJ, acordaron el inicio de una averiguación previa por el delito de lesiones culposas en agravio de la nieta de [VSV] y en contra de quien resultara responsable.
  1. El 12 de marzo de 2006, a las 01:29 horas, [Mujer Víctima Directa 16], rindió su declaración ministerial, en calidad de testigo, ante la licenciada María de Jesús Martínez Velarde, agente del Ministerio Público, y el C. Domingo Ricardo de la Rosa Puente, oficial secretario, ambos adscritos a la Coordinación Territorial VC-2 de la PGJ, de la que sustancialmente se desprende que el 9 de marzo de 2006, aproximadamente a las 01:40 horas, se levantó para ir al baño y vio a su nieta tirada sobre el piso boca abajo, por lo que, al levantarla, vio que tenía sangre en la boca, siendo el caso que únicamente la recostó sobre su cama. No obstante, aproximadamente 5 minutos después se percató de que su nieta tenía las manos como engarrotadas y la sintió fría, por lo que, junto con su concubinario, la llevaron a la Cruz Roja de Los Reyes La Paz, donde le dijeron que no podían recibirla; por ello, se trasladaron al Hospital Pediátrico Moctezuma de la Secretaría de Salud del entonces Distrito Federal, donde de inmediato la ingresaron para su atención.
  1. El 15 de marzo de 2006, a las 19:10 horas, la licenciada Lidia Reyes Hernández, agente del Ministerio Público, y la C. Claudia Gabriela Hernández Vázquez, oficial secretaria, ambas adscritas a la Coordinación Territorial VC-2 de la PGJ, acordaron el inicio de una averiguación previa relacionada con la indagatoria primordial anteriormente señalada, en virtud de que a las 18:00 horas, de ese día, se había recibido llamada telefónica de parte de Claudia Gabriela Hernández Vázquez, Encargada de la Guardia, adscrita al Hospital Pediátrico Moctezuma, quien solicitó el auxilio para iniciar una averiguación previa por el delito de homicidio doloso por otras causas en agravio de la nieta de la [Mujer Víctima Directa 16].
  1. En razón de lo anterior, ese día -15 de marzo de 2006-, la licenciada Lidia Reyes Hernández, agente del Ministerio Público, adscrita a la Coordinación Territorial VC-2, dirigió al Coordinador de la entonces Policía Judicial adscrito a dicha Coordinación un oficio, por medio del cual solicitó la designación de personal a su cargo, a fin de que se avoquen a la investigación exhaustiva de los hechos y la localización de los probables responsables de los hechos.
  1. El 15 de marzo de 2006, Miguel Ángel López Correa e Israel Contreras Hernández, agentes de la entonces Policía Judicial de la PGJ, con el visto bueno del C. Rogelio Caldiño Martínez, Jefe de Grupo de la Policía Judicial, dirigieron a la licenciada Lidia Reyes Hernández, agente del Ministerio Público, adscrita a la Coordinación Territorial VC-2, un informe de investigación del que textualmente se desprende que entrevistaron a [Mujer Víctima Directa 16], en las oficinas la Policía Judicial de la citada Coordinación Territorial, sin contar con la asistencia de persona intérprete ni de persona defensora de oficio ni particular. En dicho informe se asentó que [Mujer Víctima Directa 16], aceptó haberle causado a su nieta la lesiones que presentó, ya que había tirado una olla con comida caliente, por lo que comenzó a gritarle y golpearla en diferentes partes del cuerpo, cayendo la niña en varias ocasiones y pegándose varias veces en la cabeza contra el piso, donde quedó tirada sin reaccionar. Dicha información quedó plasmada también en la declaración ministerial rendida a las 20:20 horas, del 15 de marzo de 2020, por Miguel Ángel López Correa, agente de la entonces Policía Judicial, en calidad de policía remitente, ante la licenciada Lidia Reyes Hernández, agente del Ministerio Público, y la C. Claudia Gabriela Hernández Vázquez, oficial secretaria, ambas adscritas a la Coordinación Territorial VC-2 .
  1. A las 21:20 horas, del 15 de marzo de 2006, [Mujer Víctima Directa 16], rindió su declaración ministerial en calidad de probable responsable, ante la licenciada Lidia Reyes Hernández, agente del Ministerio Público, y la C. Claudia Gabriela Hernández Vázquez, oficial secretaria, ambas adscritas a la Coordinación Territorial VC-2, y en presencia de la defensora de oficio Enriqueta Arcelia Trejo Palacios. En dicha declaración, [Mujer Víctima Directa 16], se asentó que había golpeado a su nieta varias veces, con ambas manos, en todo el cuerpo y en la cabeza, así como que le apretó los pies, dejándole marcas en pies y piernas, situación por la que cayó al piso en 5 ocasiones; asimismo, se asentó que [Mujer Víctima Directa 16], no quería a la niña ni le tenía ningún sentimiento de amor.
  1. Lo anterior, a pesar de que el 11 de marzo de 2006, a las 06:05 horas, el licenciado Rubén Tapie Ledesma, agente del Ministerio Público, y el C. Alfredo Jiménez Norales, oficial secretario, dieron fe de haber tenido a la vista un dictamen médico forense suscrito por el perito J. Eduardo Acasio Pérez Ramírez, quien concluyó que la nieta de [Mujer Víctima Directa 16], no presentaba huellas de lesiones externas recientes ni síndrome del niño maltratado y que, si bien la niña presentaba traumatismo cráneo encefálico, era muy probable que se lo haya ocasionado cuando se precipitó de cabeza y se proyectó chocando contra una superficie dura.
  1. El 16 de marzo de 2006, a las 02:20 horas, licenciada Lidia Reyes Hernández, agente del Ministerio Público, y la C. Claudia Gabriela Hernández Vázquez, oficial secretaria, ambas adscritas a la Coordinación Territorial VC-2, acordaron la detención de [Mujer Víctima Directa 16].
  1. Ese mismo día, a las 14:50 horas, el licenciado Rubén Tapie Ledesma, agente del Ministerio Público, y el C. Alfredo Jiménez Norales, oficial secretario, ambos adscritos a la Coordinación Territorial VC-2, hicieron constar que entablaron comunicación con la licenciada Aída Huesca Montaño, agente del Ministerio Público, adscrita a la entonces Procuraduría General de Justicia del Estado de México, a quien se le explicó el contenido de las actuaciones que obran en la indagatoria, solicitando dicha servidora pública que le fuera remitida la averiguación previa y [Mujer Víctima Directa 16], ya que los hechos en investigación ocurrieron en su jurisdicción. Por ello, a las 15:00 horas, del 16 de marzo de 2006, el licenciado Rubén Tapie Ledesma, agente del Ministerio Público, y el C. Alfredo Jiménez Norales, oficial secretario, ambos adscritos a la Coordinación Territorial VC-2, acordaron la remisión de la indagatoria a la Procuraduría estatal referida.
  1. A las 17:00 horas, del 16 de marzo de 2006, la licenciada Adelia Huesca Montaño, agente del Ministerio Público, y el licenciado Omar Ramírez Luna, oficial secretario, ambos adscritos a la entonces Procuraduría General de Justicia del Estado de México, hicieron constar que recibieron la averiguación previa en comento y que les fue puesta a disposición [Mujer Víctima Directa 16].
  1. El 17 de marzo de 2006, a las 14:40 horas, el licenciado Carlos Torres Vera, agente del Ministerio Público, y el pasante en derecho Gustavo Flores Serrano, Secretario, ambos adscritos a la entonces Procuraduría General de Justicia del Estado de México, dirigieron al Juez Penal de Primera Instancia en turno del Estado de México, el pliego de consignación, por el que se ejercitó acción penal contra de [Mujer Víctima Directa 16], por el delito de homicidio.
  1. A las 12:00 horas, del 18 de marzo de 2006, [Mujer Víctima Directa 16], rindió su declaración preparatoria, en calidad de inculpada, ante el maestro Tomás Santana Malváez, Juez Sexto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, Estado de México, y la licenciada Mónica Osorio Palomino, Secretaria Judicial del citado Juzgado, siendo asistida por una abogada particular, en la que rechazó el contenido de la segunda declaración ministerial que rindió, ya que la hicieron declarar por la fuerza y la amenazaron con una pistola para que se autoincriminara por la muerte de su nieta.
  1. El 12 de febrero de 2007, la licenciada Xóchilth Martínez Correa, Jueza Sexto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, ante la licenciada Lidia Salazar Marín, Secretario de Acuerdos, dictó sentencia en la causa que se siguió a [VSV], encontrándola penalmente responsable del homicidio cometido en agravio de su hija y le impuso una pena de 55 años de prisión. Con motivo del recurso de apelación que [Mujer Víctima Directa 16], promovió, el 7 de mayo de 2007, el maestro Rubén Fonseca Noguez, el licenciado Plutarco Rosales Morales y el licenciado Miguel Ángel Tourlay Guerrero, todos Magistrados de la Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco, Estado de México, ante la licenciada Gloria Jiménez Vaca, Secretaria de Acuerdos adscrita a dicha Sala Peal, redujeron su pena a 43 años y 9 meses de prisión. Por lo anterior, [Mujer Víctima Directa 16], sigue privada de su libertad en un centro penitenciario.
  1. El 25 de mayo de 2018, personal de esta Comisión, se presentó para aplicarle el dictamen psicológico con base en el Protocolo de Estambul, lo que resultó en la siguiente aseveración: Sí existe concordancia entre los hallazgos psicológicos encontrados y los métodos de tortura citados en el Protocolo de Estambul, con la narración y descripción que hizo la examinada.
  1. La [Mujer Víctima Indirecta 21], la madre de la [Mujer Víctima Directa 16], tiene 68 años de edad. Ella y su hermano [Víctima Indirecta 22] son quienes han mantenido la presencia más constante y han aportado recursos económicos para sufragar los gastos que implican que ella esté privada de la libertad. 

Caso 14. Expediente: CDHDF/IV/121/IZTAC/17/D2411

Víctima Directa 17 (Julio Sánchez Tovar)

Víctima Indirecta 23 

  1. El 19 de julio de 2002, la licenciada Esther López Jiménez, Agente del Ministerio Público adscrita a la entonces Fiscalía para la Seguridad de las Personas e Instituciones, de la entonces Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (en lo subsecuente, PGJ), solicitó mediante oficio dirigido al Jefe General de la entonces Policía Judicial, la búsqueda, localización y presentación de [Víctima Directa 17], en calidad de probable responsable, en relación con la averiguación previa.
  1. El 24 de abril de 2003, entre las 12:00 y las 12:30 horas, los agentes de la entonces Policía Judicial, Miguel Suazo Peñaloza, Mónica Maribel Olvera Rosa y Arnulfo Paredes Rosas, detuvieron a la víctima en cumplimiento de la orden de búsqueda, localización y presentación referida, en la intersección de las avenidas Guelatao y Fuerte de Loreto, en la colonia Álvaro Obregón, de la demarcación territorial Iztapalapa, cuando se trasladaba en un taxi de los llamados ecológicos; los policías subieron a la víctima a un vehículo blanco, le colocaron candados de mano, la comenzaron a golpear, le pusieron bolsas de plástico en la cabeza, mientras le pegaban en el estómago y los testículos.
  1. Previo a realizar la puesta a disposición, los agentes de la Policía Judicial ingresaron a la víctima a un baño de la entonces Fiscalía para la Seguridad de las Personas e Instituciones (FSPI), y luego a una oficina donde la derribaron y en el suelo la golpearon hasta que aceptó autoincriminarse en diversos hechos delictivos, por los golpes y por temor a que involucraran a sus familiares y amigos. Los policías judiciales registraron en su informe de puesta disposición que, durante la entrevista que realizaron a la víctima aceptó su participación en varios hechos, detalló información y proporcionó los nombres de otros participantes.
  1. El 24 de abril de 2003, a las 17:30 horas, los agentes de la Policía Judicial realizaron la puesta a disposición de [Víctima Directa 17]; a las 17:55 horas, previo a que se recabara la declaración ministerial, personal médico forense de la Coordinación General de Servicios Periciales de la PGJ, certificó el estado físico de la víctima, quien refirió dolor en abdomen y oído derechos; entre las 17:55 y las 20:55 horas, se informó a la víctima, en su calidad de probable responsable, los hechos que se le imputaban y manifestó que no era su deseo declarar, pero contestó diversas “preguntas especiales” formuladas por el agente del Ministerio Público, en la que aceptó conocer a personas que le mencionaron o mediante fotografías que le mostraron; a las 20:55 horas, personal médico forense certificó nuevamente el estado físico de la víctima y registro que refirió dolor en tobillos, abdomen, cuello y brazos.
  1. El 25 de abril de 2003, a las 19:00 horas, el agente del Ministerio Públicos adscrito a la FSPI acordó la detención de la [Víctima Directa 17], en calidad de probable responsable, por caso urgente.
  1. El 26 de abril de 2003, a las 01:30 horas, el personal ministerial ordenó el traslado de la víctima al Reclusorio Norte. El 28 de abril de 2003, personal de la unidad médica de ese centro de detención adscrito a la Secretaría de Salud de la Ciudad de México, extendió una receta médica para la víctima con el diagnóstico de membranas timpánicas rotas.
  1. El 29 de abril de 2003, la [Víctima Directa 17], en calidad de indiciada rindió ampliación de declaración ante el Juez Cuarto Penal en el Distrito Federal, y manifestó la forma en que la detuvieron; las agresiones físicas y amenazas de las que fue víctima al interior del vehículo durante el traslado y en las instalaciones de la FSPI-PGJ, previo a la puesta a disposición, para que aceptara su participación en diversos hechos delictivos.
  1. El personal psicológico de esta CDHCM dictaminó que, existía concordancia entre los hallazgos psicológicos encontrados y la descripción de los malos tratos y/o tortura narrados por la [Víctima Directa 17] durante la examinación psicológica; dado el tiempo transcurrido entre los hechos de los malos tratos y/o tortura y la examinación psicológica realizada (a 17 años, 3 meses), se pudo establecer que la víctima presentó síntomas de trastorno por estrés postraumático; los hallazgos encontrados en la víctima tenían concordancia con los malos tratos y/o tortura descritos, y dichos malos tratos causaron los síntomas de trastorno por estrés postraumático y afectaciones psicológicas que permanecían hasta el momento de la examinación.
  1. Complementariamente, el personal médico de la CDHCM dictaminó que la sintomatología aguda expresada por la [Víctima Directa 17] era consistente con lo que se esperaría encontrar en una persona maltratada de la forma en que la persona examinada lo narró; en cuanto a la sintomatología crónica referida (disminución de agudeza auditiva), por sus características se estableció la relación con el antecedente de perforación de membrana timpánica; por lo que, existía relación entre las lesiones descritas a nivel de oído medio (ruptura de membrana timpánica), en cuanto a criterios cronológicos, de exclusión y anatomo clínicos.
  1. Por lo hechos de agresión física y psicológica expuestos, se inició la carpeta de investigación por hechos con la apariencia del delito de tortura en agravio de la [Víctima Directa 17].
  1. El 5 de octubre de 2021, el agente del Ministerio Público propuso el archivo temporal en la carpeta de investigación enunciada, en la que se investigaron hechos con la apariencia de tortura, razón por la que se turnó al área de dictaminación de la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares de la Fiscal.
  1. A partir de la detención de la [Víctima Directa 17], la [Víctima Indirecta 23] acompaña a la víctima directa en su proceso de búsqueda de verdad y justicia, por lo que, realizada diversas actividades de seguimiento en los procedimientos o mecanismos iniciados por la víctima directa ante las instancias judiciales, administrativas y no jurisdiccionales, generando con ello, una precarización en su situación económica, familiar y emocional.

Caso 15. Expediente: CDHDF/IV/121/GAM/17/D2646

Víctima Directa 18 (Ramón Segura Rosas)

Mujer Víctima Indirecta 24

  1. El 01 de agosto de 2013, [Víctima Directa 18], rindió declaración ministerial en calidad de testigo de los hechos ante el licenciado David Brito Pérez, agente del Ministerio Público, adscrito a la Coordinación Territorial GAM-7 de la Fiscalía Desconcentrada en Gustavo A. Madero de la entonces Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en la que manifestó que labora como repartidor de gas, y entre sus clientes tenía a la persona occisa, quien perdió la vida el 31 de julio de 2013, ya que éste le llamaba para preguntarle a qué hora llegaría con la pipa del gas, manifestándole que la misma estaba descompuesta.
  1. El 02 de agosto de 2013, [Víctima Directa 18] señaló que ese día recibió la llamada de la secretaria de la persona occisa, quien le indicó que se había terminado el gas, por lo que [Víctima Directa 18] se presentó a suministrar el gas, y en ese momento llegó un agente de la Policía Judicial de nombre Mario Hernández Martínez, quien procedió a detenerlo con base en una orden ministerial de localización y presentación.
  1. [Víctima Directa 18] manifestó que cuando fue entrevistado e interrogado por el agente de la entonces Policía Judicial Mario Hernández Martínez, lo metieron a un cuarto, en el interior había siete agentes de la entonces Policía Judicial, y uno de ellos le dijo: “Tú fuiste el que lo mató”, y lo estuvieron presionando para que se declarara culpable, así como lo golpearon en ambos lados de las costillas. Los agentes de la entonces Policía Judicial lo intimidaron con involucrar a su familia y con la amenaza de matar a su familia, si no se declaraba culpable de un homicidio.
  1. El Agente de la entonces Policía Judicial Mario Hernández Martínez rindió una declaración ministerial, el mismo 02 de agosto de 2013, en la que señaló haberse entrevistado con [Víctima Directa 18], quien aceptó haber participado en un delito.
  1. El 02 de agosto de 2013, aproximadamente a las 20:35 horas, [Víctima Directa 18] fue certificado por suscrito por el médico Ya Ling Wong Alcántara, adscrito a la Secretaría de Salud de la Ciudad de México, documentó que éste presentaba consciente, orientado en tiempo, lugar y persona, lenguaje coherente y congruente, aliento no característico, romberg negativo, mucosa oral hidratada, marcha y coordinación adecuadas, reflejos pupilares normales, clínicamente no ebrio, al exterior con huellas de rascado de piernas, resto sin lesiones traumáticas corporales recientes.
  1. El 02 de agosto de 2013, a las 21:23 horas, [Víctima Directa 18] rindió su declaración ministerial ante el licenciado Alfredo Solís Gómez, agente del Ministerio Público y la licenciada María del Pilar Velázquez Martínez, Oficial Secretaria del Ministerio Público, adscritos a la Coordinación Territorial GAM-7 de la Fiscalía Desconcentrada en Gustavo A. Madero de la entonces Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, asistido del Defensor de Oficio José Filomeno Martínez Reséndiz, en la que se declaró culpable de un delito.
  1. A [Víctima Directa 18] se le decretó la formal detención por caso urgente, acuerdo emitido por el licenciado Alfredo Solís Gómez, agente del Ministerio Público y la licenciada María del Pilar Velázquez Martínez, Oficial Secretaria del Ministerio Público, adscritos a la Coordinación Territorial GAM-7 de la Fiscalía Desconcentrada en Gustavo A. Madero de la entonces Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
  1. El 03 de agosto de 2013, a las 01:48 horas, el licenciado David Brito Pérez, agente del Ministerio Público y la licenciada Leticia Morales Aguirre, Oficial Secretaria del Ministerio Público, adscritos a la Coordinación Territorial GAM-7 de la Fiscalía Desconcentrada en Gustavo A. Madero de la entonces Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, acordaron ejercitar acción penal en contra de [Víctima Directa 18], como probable responsable de la comisión dolosa del delito de homicidio calificado.
  1. Fue puesto a disposición de un Juzgado Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en su declaración preparatoria no ratificó su declaración ministerial y negó los hechos que le imputaron.
  1. Del dictamen médico con base en el Protocolo de Estambul practicado a [Víctima Directa 18], de fecha 31 de julio de 2017, suscrito por un médico adscrito la Dirección de Servicios Médicos y Psicológicos de la entonces Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, se desprende que la narración de los hechos de los malos tratos que realizó fue coherente; no existe evidencia documental de que hubiera presentado lesiones relacionadas; sin embargo, tomando en consideración la intensidad de los golpes, el malestar referido, frecuencia y región anatómica afectada, desde el punto de vista médico es esperable que [Víctima Directa 18] no presentara lesiones visibles por el tipo de agresiones físicas a las que fue sometido, además en ningún caso se considerará que la ausencia de señales físicas indica que no se ha producido algún acto de violencia. Existe consistencia en que los hallazgos clínicos (signos y síntomas) se produjeran de la forma en que [Víctima Directa 18] lo señaló. Por ello, en el presente dictamen, sugiere que [Víctima Directa 18] sí fue golpeado o maltratado físicamente en la modalidad de traumatismos con objetos contundentes (puñetazos).
  1. Por los hechos, se inició la carpeta de investigación por el delito de tortura, radicada en la Unidad de Investigación B-2 sin detenido de la Fiscalía para la Investigación de Delitos Cometidos por Servidores Públicos de la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, la cual se determinó con propuesta de archivo temporal.
  1. Antes de que sucedieran los hechos, la [Victima Directa 18] y [Víctima Indirecta 24], vivían en pareja y [Victima Directa 18], laboraba como chofer de una pipa de gas, con lo cual obtenía ingresos económicos y le permitían cubrir sus gastos. A partir de la detención de la [Victima Directa 18], la [Mujer Víctima Indirecta 24], perdió su principal proveedor económico y apoyo moral, se vio en la necesidad de buscar un trabajo, y asumir la responsabilidad económica como proveedora económica incluso de la [Victima Directa 18], quien actualmente se encuentra privada de su libertad.

Caso 16. Expediente: CDHDF/IV/121/IZTP/17/D3097

Víctima Directa 19 (José Oscar Ramírez Ramírez)

Víctima Indirecta 25

Mujer Víctima Indirecta 26

Mujer Víctima Indirecta 27

Mujer Víctima Indirecta 28 

  1. El 21 de febrero de 2014, [Víctima Directa 19] fue detenido por elementos de la Policía de Investigación en inmediaciones de la estación del Metro Aragón y lo obligaron a subir a un vehículo color gris sin balizar; a bordo de éste se identificaron como “policías de investigación de antisecuestros” y le indicaron que estaba acusado de cometer extorsión y secuestro golpeándolo con la culata de las armas mientras él estaba en el piso del asiento trasero del vehículo.
  1. Posteriormente fue trasladado a la entonces Fiscalía Antisecuestros y lo llevaron a una oficina totalmente cerrada ubicada en la planta baja, donde los policías de investigación le exigieron que confesara su participación en los hechos o de lo contrario, “la iba a pasar mal”; debido a que señaló desconocer lo sucedido, cuatro agentes lo sentaron en una silla a la que fue esposado con las manos hacia atrás y le colocaron en diversas ocasiones una bolsa en la cabeza para asfixiarlo, al desmayarse por la falta de aire, le daban cachetadas para despertarlo.
  1. Los hechos de maltrato continuaron hasta que accedió a auto inculparse, para lo cual memorizó un texto que repitió en su declaración ministerial, en la que señaló que las lesiones que presentó se las causó al tropezar al momento de su detención. Por su parte, los policías de investigación declararon que [Víctima Directa 19] aceptó colaborar de manera voluntaria y sin la presencia de su defensor, señalando a otra persona que presuntamente “puso” a la víctima, quien posteriormente también fue detenida.
  1. Por su parte, la otra persona detenida narró en su declaración ministerial que, hasta ese momento, no conocía a [Víctima Directa 19], desconociendo las razones por las cuales lo señaló y en relación con las lesiones que él presentó manifestó que éstas se las ocasionaron los policías que participaron en su detención, quienes lo hincaron con la finalidad de que aceptara su participación en los hechos de extorsión y secuestro.
  1. A ambos los llevaron a la Cámara de Gesell, donde se llevó a cabo una diligencia de reconocimiento sin la presencia de su defensor. Al respecto, el personal ministerial determinó que la presencia de este no era necesaria.
  1. En su declaración preparatoria [Víctima Directa 19] se retractó de su declaración ministerial, señalando que antes de rendir su declaración ministerial fue sometido a actos de tortura para obligarlo a aceptar su participación en los hechos ante la autoridad ministerial y le exigieron señalar a otra persona a quien no conocía y nunca había visto.
  1. En 2019, personal médico adscrito a la Dirección de Servicios Médicos y Psicológicos de este Organismo determinó que, con base en los datos obtenidos, existen elementos para establecer que [Víctima Directa 19] fue maltratado físicamente en las modalidades de pisotones en cara posterior de cuello, espalda y cara posterior de ambas piernas, así como asfixias con métodos secos. Asimismo, una psicóloga de este Organismo realizó un dictamen psicológico de [Víctima Directa 19] basado en el Protocolo de Estambul, en el cual concluyó que dicha persona tuvo sufrimientos psicológicos durante los hechos de su detención.
  1. Por esos hechos, se inició una carpeta de investigación en la Fiscalía para la Investigación de Delitos Cometidos por Servidores Públicos que se encuentra actualmente en trámite.
  1. Entre los impactos psicosociales más evidentes en los familiares directos de [Víctima Directa 19] se identificó que posterior a los hechos de la detención, su madre [Mujer Víctima Indirecta 26] asumió los cuidados de su hijo [Víctima Indirecta 25], quien entonces era menor de edad. Asimismo, su esposa [Mujer Víctima Indirecta 27], se convirtió en la proveedora económica del hogar, toda vez que las tres hijas de ella eran sus dependientes económicos. Actualmente no percibe ingresos al interior del Centro de Reclusión. Es su hermana, [Mujer Víctima Indirecta 28] quien dio seguimiento a su procedimiento penal; así como a la carpeta de investigación en la que tiene calidad de víctima, con el fin de logar que se investiguen y en su momento, se sancione a los servidores públicos que participaron en los hechos de tortura en su agravio.

Caso 17. Expediente: CDHDF/IV/121/IZTP/17/D8603

Víctima Directa 20 (Antonio González González)

Mujer Víctima Indirecta 29

  1. El 15 de diciembre de 2017, la [Víctima Directa 20], por gestión telefónica presentó en este Organismo una queja por diversas violaciones a derechos humanos cometidas en su agravio, por lo que se inició al expediente CDHDF/IV/121/IZTP/17/D8603.
  1. El 23 de enero de 2001, la [Víctima Directa 20] se encontraba trabajando en una bodega de zapatos, cuando su patrón le pidió que escoltara una mercancía que transportaban en un diablito, por lo que llegaron a la Esquina de Eje 1 y la calle de González Ortega, pero la persona que estaba acompañando le dijo que se le había olvidado algo y que lo esperara, en ese momento llegaron varios agentes de la entonces Policía de Investigación de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, uno de los agentes lo encañona diciéndole que no se moviera y lo agarraron del cinturón del pantalón, en el momento en que le estaban colocando las esposas, lo sujetan de los pies y de la cabeza, para aventarlo adentro de una camioneta, en el interior cayó boca abajo y cerraron la puerta, y es cuando me preguntaron “cuanto valía yo para mi familia”, al escucharlo se espantó, porque no sabía de qué le estaban hablando y es cuando uno de los agentes le dijo “no te hagas pendejo”, “sabes que ya te pusieron”, “tú eres el indicado, para dar con el secuestrado”, y se lo decían con groserías y con amenazas.
  1. Durante el trayecto, lo patearon en la cintura y le pegaron en el estómago, y le taparon la cabeza para que no los viera, lo golpearon, lo amenazaron, llegaron a un estacionamiento, en donde [Víctima Directa 20] continuaba en el interior de la camionera, lo pusieron boca arriba para echarle un chorro de agua que le impedía respirar, ya que sentía que se ahogaba; no podía gritar y lo único que hacía era retorcerse, porque los agentes de la entonces Policía Judicial, ahora Policía de Investigación, lo tenían sujetado de los pies y de la cabeza, para que no se moviera. Le dieron “cachetadones” y le colocaron una bolsa de plástico; como estaba mojado la bolsa se le pegaba en la piel y no podía respirar. Después subieron una batería de carro y le dieron toques eléctricos en el cuerpo, lo estuvieron presionando para que proporcionara nombres de sus cómplices y lugar donde tenían a una persona secuestrada. Así como, lo amenazaron con causarle daño a su familia.
  1. La [Víctima Directa 20] fue puesto a disposición del licenciado Noel Enrique Piña Rojas, agente del Ministerio Público y la licenciada Aura A. Axtle Corvera, Oficial Secretario, adscritos a la Agencia 50 de la Fiscalía Central de Investigación de la entonces Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, por parte de Carlos Gilberto Hernández Jiménez y Alfredo Olea Razo, ambos agentes de la entonces Policía Judicial, a la entonces Dirección de Atención a Delitos Relativos a la Privación Ilegal de la Libertad de la Jefatura General de la Policía Judicial del Distrito Federal.
  1. El 24 de enero de 2001, aproximadamente a las 10:45 horas, la [Víctima Directa 20] fue certificado por los médicos Alejandro Romero Andrade y Braul O. Quezada B, adscritos a la Coordinación General de Servicios Periciales de la entonces Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, documentó que éste presentaba excoriaciones en las siguientes regiones: frontal a nivel de la línea media, cara anterior de hombro izquierdo y rodilla del mismo lado. Siendo la mayor de 7 cm. y la menor de 1 cm. Mientras que el 25 de enero de 2001, a las 23:30 horas, la médica Osuna Rosario, adscrita a la SEDESA y comisionada a la Unidad Médica del centro de reclusión al que la [Víctima Directa 20] fue trasladado, documentó que presentaba una excoriación de 0.5 cm en región frontal sobre la línea […]. Una excoriación con costra seca de 3 x 3 cm en región anterior […], una excoriación de 1.0 cm en la región.
  1. El 24 de enero de 2001, a las 14:35 horas, la [Víctima Directa 20] rindió su declaración ministerial ante la licenciada Liliana Amezcua Macías, agente del Ministerio Público y el licenciado Luis Alfredo Congora Vadillo, Oficial Secretario, adscritos a la Agencia 50 de la Fiscalía Central de Investigación de la entonces Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, asistido de la Defensora de Oficio Alma Rosa Reyes Rico, en la que narró cómo sucedieron los hechos.
  1. A [Víctima Directa 20] se le decretó la formal detención por caso urgente, acuerdo emitido por el licenciado José Joaquín Briseño Fuentes, agente del Ministerio Público y el licenciado Luis Alfredo Góngora Vadillo, Oficial Secretario, adscritos a la Agencia 50 de la Fiscalía Central de Investigación de la entonces Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
  1. El 25 de enero de 2001, a las 21:10 horas, la licenciada María Guadalupe Juárez Chávez, agente del Ministerio Público y el licenciado Jesús Rodríguez Martínez, Oficial Secretario, adscritos a la Agencia 50 de la Fiscalía Central de Investigación de la entonces Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, acordaron ejercitar acción penal en contra de [Víctima Directa 20], como probable responsable de la comisión dolosa del delito de privación ilegal de la libertad agravada.
  1. Fue puesto a disposición de un Juzgado Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en su declaración preparatoria ratificó su declaración ministerial.
  1. Del dictamen médico con base en el Protocolo de Estambul practicado a [Víctima Directa 20], de fecha 13 de febrero de 2019, suscrito por un médico adscrito la Dirección de Servicios Médicos y Psicológicos de este organismo, se desprende que la sintomatología secundaria que la [Víctima Directa 20] refirió consiste en haber recibido en promedio 50 a 60 golpes contusos en forma de trompones, patadas y aplastamientos, en espalda, estómago, piernas y costillas, así como “aplastamientos” en cadera, dichas agresiones físicas con una intensidad de 9, en la escala visual analógica del dolor, también le dan 40 cachetadas y 3-4 mazapanazos con la mano abierta en la cara y en la región temporal derecho, de una intensidad de 8-9; tiene consistencia parcial entre la mecánica narrada por [Víctima Directa 20], con lo reportado en los certificados del estado físico.
  1. Además, del dictamen psicológico con base en el Protocolo de Estambul practicado a [Víctima Directa 20], de fecha 21 de febrero de 2019, suscrito por un psicólogo, adscrito a la Dirección de Servicios Médicos y Psicológicos de la entonces Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, se concluyó que existe consistencia entre los hallazgos psicológicos encontrados y la descripción de los malos tratos y/o tortura narrados por [Víctima Directa 20] durante la examinación psicológica, si son los esperables al nivel de estrés al que dice fue sometido, tomando en cuenta su contexto cultural y social; y dado el tiempo transcurrido entre los hechos de los malos tratos y/o tortura y la examinación psicológica realizada por el suscrito (a 18 años), se puede establecer que [Víctima Directa 20] presentó un nivel leve de ansiedad y síntomas de Trastorno por Estrés Postraumático. Muestra un deterioro claro, pero muchos aspectos permanecen intactos.
  1. Por los hechos, se inició la carpeta de investigación […] por el delito de tortura, radicada en la Unidad de Investigación B-2 sin detenido de la Fiscalía para la Investigación de Delitos Cometidos por Servidores Públicos de la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, la cual se encuentra en trámite.

Anterior al hecho victimizante, la [Victima Directa 20] trabajaba en una bodega de zapatos, y era el principal proveedor de su familia, a partir del hecho victimizante su esposa [Mujer Víctima indirecta 29], también fue detenida y sujeta a proceso, mientras sus hijos fueron institucionalizados. Posteriormente la [Mujer Víctima Indirecta 29] obtuvo su libertad y pudo recuperar a sus hijos. Derivado del hecho victimizante, la [Mujer Víctima Indirecta 29], asumió su papel como proveedora económica, se vio en la necesidad de vender sus pertenencias y propiedades, así como de buscar un trabajo que le generara ingresos económicos para solventar los gastos de alimentación y educación de sus hijos, y de apoyar económicamente a la [Víctima Directa 20], quien actualmente se encuentra privado de su libertad.

Caso 18. Expediente: CDHDF/IV/121/CUAUH/17/N4519

Víctima Directa 21 

  1. El 18 de diciembre de 2002, a las 07:51 horas, el licenciado Octavio Rodríguez Hernández, agente del Ministerio Público, y Ramón Antonio Madrid Franco, oficial secretario, ambos adscritos a la Coordinación Territorial IZP-5 de la entonces PGJ, acordaron el inicio de una averiguación previa por el delito de homicidio. En razón de ello, el 19 de diciembre de 2002, mediante oficio, la licenciada Irma Araceli Lule Castillo, agente del Ministerio Público, adscrita a la Coordinación Territorial IZP-5, mediante oficio, solicitó al Director de la entonces Policía Judicial del Distrito Federal en Iztapalapa la designación de elementos a su cargo para realizar las investigación tendiente a la localización, ubicación y presentación de los probables responsables de los hechos.
  1. A las 14:13 horas, del 27 de diciembre de 2002, el licenciado Marco Antonio Canacasco Guzmán, agente del Ministerio Público, y el licenciado Carlos Alberto Gómez Valdez, oficial secretario, ambos adscritos a la entonces Fiscalía Central para la Investigación del Delito de Homicidio (FCIH), acordaron que la indagatoria en comento se radicara en dicha Fiscalía para su prosecución y perfeccionamiento legal. De igual forma, ese día, el licenciado Marco Antonio Canacasco Guzmán, agente del Ministerio Público, giró oficio al Coordinador de la entonces Policía Judicial adscrito a la citada Fiscalía, por el cual le solicitó instruir a su personal para realizar la localización y presentación de los probables responsables de los hechos materia de la pesquisa.
  1. Hasta el 6 de noviembre de 2003, el licenciado José O. Marta Cobá, agente del Ministerio Público, adscrito a la FCIH, dirigido al Coordinador de la entonces Policía Judicial adscrito a dicha Fiscalía, mediante el cual le solicitó designar elementos a su cargo para que realizaran la localización y presentación de [Víctima Directa 21] en calidad de probable responsable.
  1. [Víctima Directa 21] refirió a esta Comisión que ese día, 6 de noviembre de 2003, entre las 15:00 y las 15:30 horas, se encontraba en las inmediaciones de la estación Chabacano del Sistema de Transporte Colectivo de la Ciudad de México, donde se encontraba esperando a una persona, cuando dos individuos, vestidos de civil, lo sometieron, momento en que se percató que eran agentes de la entonces Policía Judicial, ya que vio que uno de ellos llevaba una placa que lo distinguía como elemento de dicha corporación. Estas personas le cubrieron los ojos y lo sometieron, lo amenazaron con matar a su hijo (quien en ese entonces tenía 1 año de edad) y con dañar a la madre de su hijo. Ante sus cuestionamientos por la detención, los servidores públicos le comentaron que no sabían si él había participado en el homicidio de la esposa de la persona a quien estaba esperando, pero que para ellos sí lo había hecho; también le preguntaron por la relación que tenía con el esposo de la persona a quien habían asesinado hacía un año. Todo el tiempo, los servidores públicos insultaron a [Víctima Directa 21]. Añadió que estuvo sometido entre 5 y 7 minutos, que fue esposado con las manos hacia atrás y que, estando frente a una calle, se acercó un taxi en el que se encontraban tres agentes de la entonces Policía Judicial y la persona con quien había quedado de verse; los policías que se encontraban en el vehículo comenzaron a preguntarle a la persona que iba con ellos que si conocía a [Víctima Directa 21], a lo que contestó que sí. Por ello, [Víctima Directa 21] fue subido a una patrulla balizada de la entonces Policía Judicial, donde los policías judiciales siguieron insultándolo y diciéndole que él iba a pagar por el homicidio que llevaban un año investigando.
  1. Posteriormente, [Víctima Directa 21] fue trasladado a la FCIH, donde fue puesto a disposición del licenciado José Odilón Marta Coba, agente del Ministerio Público, y el licenciado Carlos Alberto Gómez Valdés, oficial secretario, a las 17:00 horas, por parte de los agentes de la entonces Policía Judicial Javier Islas Gómez y Edgar Daniel Báez Hernández, de cuyo informe se desprende que se entrevistaron con una persona detenida, quien dio detalles sobre su relación con [Víctima Directa 21] destacando que se citó a [Víctima Directa 21] afuera de la estación Chabacano del Sistema de Transporte Colectivo de la Ciudad de México, lugar donde fue detenido, y que dicho operativo estuvo al mando del Jefe de Grupo de la Policía Judicial Manuel Ramón Torres.
  1. Estando en la FCIH, a [Víctima Directa 21] lo llevaron a un cubículo, donde varios agentes de la entonces Policía Judicial (entre 8 y 12 agentes) lo amenazaron con matarlo y dañar a su familia, presionándolo para que diera información sobre su participación en el delito materia de la pesquisa.
  1. Ese día, 6 de noviembre de 2003, a las 18:25 horas, [Víctima Directa 21] rindió su declaración ministerial ante el licenciado José Odilón Marta Coba, agente del Ministerio Público, y el licenciado Carlos Alberto Gómez Valdés, oficial secretario, ambos adscritos a la FCIH, y en presencia de la defensora de oficio Beatriz Silva García, de la que se desprende que sí aceptó haber participado en el delito que se le imputó.
  1. A las 21:00 horas, del 6 de noviembre de 2003, el licenciado José Odilón Marta Coba, agente del Ministerio Público, y el licenciado Carlos Alberto Gómez Valdés, oficial secretario, ambos adscritos a la FCIH, acordaron que contaban con elementos probatorios para acreditar que se estaba en presencia de un caso urgente, pues se trataba de un delito considerado como grave por la ley, por existir el riesgo de que el probable responsable se sustrajera de la acción de la justicia y al no poder acudir ante la autoridad judicial para hacer el pedimento correspondiente, por lo que se decretó la detención de [Víctima Directa 21].
  1. A las 07:00 horas, del 7 de noviembre de 2003, el licenciado José Odilón Marta Coba, agente del Ministerio Público, y el licenciado Carlos Alberto Gómez Valdés, oficial secretario, ambos adscritos a la FCIH, acordaron ejercitar acción penal en contra de [Víctima Directa 21] en calidad de probable responsable del delito de homicidio, situación por la que fue trasladado a un centro de reclusión de la Ciudad de México, a disposición del Juzgado Décimo Octavo Penal de la Ciudad de México.
  1. A las 10:00 horas, del 23 de marzo de 2004, [Víctima Directa 21] rindió la ampliación de su declaración preparatoria ante la licenciada Margarita Bastida Negrete, Jueza Décimo Octava Penal de la Ciudad de México, y ante la licenciada Fidelina Pérez Miranda, Secretaria de Acuerdos. En dicha ampliación, manifestó la forma en que fue detenido y agredido física y verbalmente, reconociendo a Raúl Escárcega Pérez, Javier Islas Gómez y Manuel Román Torres, como los agentes de la entonces Policía Judicial, quienes participaron en su detención y durante su estancia en la FCIH, siendo el caso que éstos le exigían que proporcionara información sobre el delito, y siguieron amenazándolo con matar a su hijo y a la madre de éste.
  1. El 9 de noviembre de 2015, la licenciada Margarita Bastida Negrete, Jueza Décimo Octava Penal de la Ciudad de México, ante la licenciada Fidelina Pérez Miranda, Secretaria de Acuerdos “B”, resolvió que [Víctima Directa 21] era penalmente responsable del delito de homicidio calificado y le impuso una pena de 35 años de prisión. Dicha sentencia fue confirmada el 24 de abril de 2006, por unanimidad, por los licenciandos Francisco Chávez Hochstrasser, Jorge Ponce Martínez y Eduardo Alfonso Guerrero Martínez, todos Magistrados de la Primera Sala Penal de la Ciudad de México, ante el licenciado Eliud Manuel Román, Secretario de Acuerdos. El 30 de marzo de 2007, por unanimidad, la licenciada Guadalupe Olga Mejía Sánchez y los licenciados Guillermo Velasco Félix y Leopoldo Cerón Tinajero, Magistrada y Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, resolvieron que la Justicia de la Unión no amparaba ni protegía a [Víctima Directa 21] contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Ciudad de México.
  1. El 19 de enero de 2016, con motivo del incidente de reconocimiento de inocencia que promovió [Víctima Directa 21] en el que argumentó haber sido torturado por los agentes de la Policía Judicial que lo detuvieron, por unanimidad, las licenciadas Eva Verónica de Gyves Zárate y Concepción Ornelas Clemente, y el licenciado Eduardo Alfonso Guerrero Martínez, Magistradas y Magistrado de la Primera Sala Penal de la Ciudad de México, resolvieron que dicho recurso era infundado.

No fue hasta el 22 de agosto de 2016, que, mediante sentencia proveída, por unanimidad, por las licenciadas Eva Verónica de Gyves Zárate y Concepción Ornelas Clemente y el licenciado Eduardo Alfonso Guerrero Martínez, Magistradas y Magistrado de la Primera Sala Penal de la Ciudad de México, que se ordenó dar vista al Ministerio Público para que se iniciara la averiguación previa correspondiente por el delito de tortura, alegado por [Víctima Directa 21].

  1. No obstante, derivado de acciones realizadas por este Organismo, el 02 de septiembre de 2021, personal de la Fiscalía para la Investigación de los Delitos Cometidos por Servidores Públicos informó que se hizo una búsqueda en los archivos de esa Fiscalía, sin que se encontrara indagatoria alguna relacionada con [Víctima Directa 21] sobre los hechos que expuso en esta Comisión, siendo el caso que hasta ese día se inició la carpeta de investigación correspondiente por el delito de tortura.
  1. De la valoración psicológica conforme al Protocolo de Estambul que le fue practicada a la [Víctima Directa 21] por personal adscrito a la Dirección de Servicios Médicos de esta Comisión, se concluyó que existía consistencia entre los hallazgos psicológicos encontrados y la descripción de los tratos narrados por [Víctima Directa 21] que esos hallazgos psicológicos sí eran los esperables al nivel de estrés al que dijo haber sido sometido y que presentaba un nivel mínimo de depresión, un nivel leve de ansiedad y síntomas de Trastorno por Estrés Postraumático, por lo que se estableció que era posible sostener que los hallazgos psicológicos encontrados en [Víctima directa 21] (como la reexperimentación del trauma, la evitación, la hiperexcitación, los síntomas de depresión y las quejas somáticas, previstas en los Numerales 241, 242 y 245 del Protocolo de Estambul), sí tenían consistencia con el maltrato descrito por éste; asimismo, se aseveró que [Víctima Directa 21] sobre las modalidades de traumatismos causados por golpes, abuso verbal, amenazas de muerte y amenazas de daños a la familia (referidos en el Numeral 145 del Protocolo de Estambul) alteraron su funcionamiento normal y causaron las secuelas psicológicas que permanecían hasta el momento de la examinación, manteniéndose e intensificándose debido a la reclusión en la que se encontraba y a la falta de ayuda especializada.

Caso 19. Expediente: CDHDF/IV/121/CUAUH/17/D4871

Víctima Directa 22 (Pablo Miguel Zúñiga Salazar)

Mujer Víctima Indirecta 30 

  1. El 19 de julio de 2017, [Víctima Directa 22], por gestión telefónica presentó en este Organismo una queja por diversas violaciones a derechos humanos cometidas en su agravio, por lo que se inició al expediente CDHDF/IV/121/CUAUH/17/D4871.
  1. El 02 de julio de 2009, la [Víctima Directa 22] señaló que fue contratado para cuidar una casa como velador, era su primer día de trabajo y aproximadamente a las 02:00 horas, escucho que llegaron varios agentes de la entonces Policía Judicial de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, quienes ingresaron a la casa. La [Víctima Directa 22] señaló que se encontraba en el segundo piso, cuando empieza a escuchar una balacera, por lo que se espantó y se refugió en un rincón, cerca de una ventana, donde recibió un disparo de arma de fuego en el brazo izquierdo, por lo que automáticamente perdió el control y se desmayó, sin recordar nada.
  1. La [Víctima Directa 22], manifestó que hasta que se despertó y se percató que estaba en un hospital, y estaba rodeado de varios agentes de la entonces Policía Judicial y de personal ministerial, de la ahora Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, quienes estaban manipulando o moviendo su brazo izquierdo lesionado, por lo que sentía mucho dolor; además, le pegaron, y lo estuvieron presionando para que firmara unos documentos, en los que se declaraba culpable de un delito que no cometió, tiene conocimiento que los agentes de la entonces Policía Judicial, también detuvieron a todas las personas que se encontraban en el interior de la casa.
  1. La [Víctima Directa 22] fue puesto a disposición ante un agente del Ministerio Público de la Agencia Especial de Investigación con Detenido para Secuestros y Extorsiones “E” de la Fiscalía Especial de Investigación para Secuestros “Fuerza Antisecuestros” (FAS) de la entonces Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, por parte de los CC. Benito Martínez Hernández, Estanislao Balderas Sanabria, Adriana Araceli González Miyamoto, Hugo Navidad Fernández, todos agentes de la entonces Policía Judicial; sin embargo, [Víctima Directa 22] quedó interna en el Hospital General Xoco, y en declaración ministerial de los citados agentes, éstos manifestaron que [Víctima Directa 22] trató de darse a la fuga y se había caído del primer nivel del lugar donde sucedieron los hechos.
  1. El 03 de julio de 2009, aproximadamente a las 10:00 horas, la [Víctima Directa 22] fue certificado por los peritos médicos forenses Víctor Hugo Soto Flores y Yotzelin E. Lovera Bonilla, adscritos a la Coordinación General de Servicios Periciales de la entonces Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, documentó que éste presentaba una venopunción en dorso de mano derecha, así como férula braquipalmar izquierda, sujeción gentil de miembro torácico y pélvico derecho, vendaje de miembro pélvico izquierdo. A la exploración física presenta las siguientes lesiones externas: Excoriación en dorso nasal a la derecha de la línea media anterior, herida suturada de 2 cm. en región orbicular sobre línea media anterior, herida suturada de 3 cm. en región mentoniana sobre línea media anterior, zona excoriativa de 8 x 10 en hipocondrio y borde costal izquierdo, otra herida excoriativa de 12 x 6 cm en hipocondrio y borde costal derecho, excoriación en rodilla derecha, resto de la exploración no se realiza por la férula, el vendaje y la sujeción gentil. En base a la nota médica de evolución del servicio de ortopedia de fecha 03 de julio de 2009, refiere fractura expuesta de codo izquierdo grado tres de gustillo.
  1. Dicha certificación médica fue corroborada por los peritos médicos forenses Ma. Teresa Grande Grande, Jorge Cárdenas Gómez, Hipolito Martínez Orta y Aldo Salazar Téllez, adscritos a la Coordinación General de Servicios Periciales de la entonces Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, quienes realizaron la revisión física de la víctima directa [Víctima Directa 22].
  1. La [Víctima Directa 22] rindió su declaración ministerial ante el licenciado Lic. Alfonso Díaz Pauli, agente del Ministerio Público y el licenciado Jonathan Cristián Pérez Castro, Oficial Secretario, ambos adscritos a la Agencia Especial de Investigación con Detenido para Secuestros y Extorsiones “E” de la Fiscalía Especial de Investigación para Secuestros “Fuerza Antisecuestros” (FAS) de la entonces Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, asistido del Defensor de Oficio Arturo Vázquez Morales, en la que negó los hechos que se le imputaron y narró cómo sucedieron los hechos.
  1. A [Víctima Directa 22] se le decretó la formal detención, acuerdo emitido por el licenciado Lic. Alfonso Díaz Pauli, agente del Ministerio Público y el licenciado Jonathan Cristián Pérez Castro, Oficial Secretario, ambos adscritos a la Agencia Especial de Investigación con Detenido para Secuestros y Extorsiones “E” de la Fiscalía Especial de Investigación para Secuestros “Fuerza Antisecuestros” (FAS) de la entonces Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
  1. El 04 de julio de 2009, el licenciado Javier Ávila Sánchez, agente del Ministerio Público y el licenciado Tomás Flores Cruz, Oficial Secretario, ambos adscritos a la Agencia Especial de Investigación con Detenido para Secuestros y Extorsiones “E” de la Fiscalía Especial de Investigación para Secuestros “Fuerza Antisecuestros” (FAS) de la entonces Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, solicitó la orden de arraigo.
  1. Para posteriormente, el 03 de agosto de 2009, a las 08:00 horas, licenciado Alfonso Díaz Pauli, agente del Ministerio Público y la licenciada Julia Morales Villa, Oficial Secretaria del Ministerio Público, adscritos a la Agencia Especial de Investigación para Secuestros y Extorsiones “E” Con Detenido de la Fiscalía Especial de Investigación para Secuestros “Fuerza Antisecuestros” (FAS) de la entonces Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, acordaron ejercitar acción penal en contra de [Víctima Directa 22], como probable responsable de la comisión dolosa del delito de secuestro agraviado.
  1. Fue puesto a disposición de un Juzgado Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, y en su declaración preparatoria ratificó su declaración.
  1. Del dictamen médico con base en el Protocolo de Estambul practicado a la [Víctima Directa 22] de fecha 11 de diciembre de 2017, suscrito por un médico adscrito la Dirección de Servicios Médicos y Psicológicos de la entonces Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, se desprende que mantiene una relación probable con los datos clínicos consistentes en la sintomatología aguda obtenidos, específicamente los relacionados con el impacto producido por el proyectil de arma de fuego; la sintomatología relacionada con la manipulación, guarda una relación probable con las formas de maltrato que refirió [Víctima Directa 22], ya que también pueden ser producidas por manipulación con fines médicos, por lo que existe consistencia en que los hallazgos clínicos (signos y síntomas) se produjeran de la forma en que [Víctima Directa 22] lo señaló respecto a la fractura e infección posterior.
  1. Además, del dictamen psicológico con base en el Protocolo de Estambul practicado a [Víctima Directa 22], de fecha 18 de septiembre de 2018, suscrito por un psicólogo, adscrito a la Dirección de Servicios Médicos y Psicológicos de la entonces Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, se concluyó que existe consistencia entre los hallazgos psicológicos encontrados por el suscrito y la descripción de los presuntos malos tratos y/o tortura narrados por [Víctima Directa 22] durante la examinación psicológica. Dado el tiempo transcurrido entre los hechos de los presuntos malos tratos y/o tortura y la examinación psicológica realizada por el suscrito (a 9 años y 2 meses), se puede establecer que [Víctima Directa 22] presentó un nivel moderado de depresión, un nivel leve de ansiedad y síntomas de Trastorno por Estrés Postraumático. Debido a la falta de atención psicológica especializada hasta el momento de la examinación, podrían mantenerse indefinidamente; muestra un deterioro claro, pero muchos aspectos permanecen intactos
  1. Por los hechos, se inició la carpeta de investigación […] por el delito de abuso de autoridad, en la Fiscalía para la Investigación de Delitos Cometidos por Servidores Públicos de la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, la cual se encontraba en trámite.
  1. [Víctima Directa 22], señaló que es originario de Torreón, Coahuila, llegó a la Ciudad de México, donde conoció a la [Mujer Víctima Indirecta 30], con quien estaba saliendo. En la Ciudad de México le ofrecieron un trabajo de velador. A partir del hecho victimizante, la [Mujer Víctima Indirecta 30], quien es originaria de la Ciudad de México, se hizo responsable de apoyar económicamente a la [Víctima Directa 22], quien actualmente se encuentra privado de su libertad, proporcionándole lo necesario y dinero para cubrir sus gastos en reclusión. 

Caso 20. Expediente: CDHDF/IV/121/AZCAP/18/D1039

Víctima Directa 23 (Gustavo Vázquez Flores)

Víctima indirecta 31

Mujer Víctima Indirecta 32

Mujer Víctima Indirecta 33 

  1. El 9 de febrero de 2018, la víctima directa [Víctima Directa 23], por escrito presentó en este Organismo una queja por diversas violaciones a derechos humanos cometidas en su agravio, por lo que se inició al expediente CDHDF/IV/121/AZCAP/18/D1039.
  1. El 10 de noviembre de 2015, la [Víctima Directa 23], señaló que ese día salió de su domicilio a una tienda, y aproximadamente a las 19:00 horas, al lugar llevaron varios agentes de la Policía de Investigación de la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, quienes nunca se identificaron, lo encañonaron con un arma de fuego, lo esposaron y subieron a la parte trasera de un vehículo.
  1. Siendo detenido con base a una orden de localización y presentación, por los agentes de la entonces Policía Judicial de la ahora la Policía de Investigación de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, Leonardo Mondragón Hernández y Marco Antonio Celedonio González quienes le dijeron que tenían a su cómplice, el cual lo había inculpado y así les proporcionó los datos de su familia.
  1. Durante el trayecto, la [Víctima Directa 23], señaló que estando en el interior del vehículo lo amenazaron con matarlo, lo patearon, le dieron de codazos, puñetazos, así como lo querían ahorcar, y lo estuvieron presionando para que confesara un delito que no cometió, y como no aceptó lo que le decían los agentes de la entonces Policía Judicial ahora de Investigación, lo amenazaron con matar o causarle daño a su familia, así como lo estuvieron paseando antes de ponerlo a disposición de la autoridad ministerial.
  1. Posteriormente, lo pasaron a la parte trasera de una camioneta, en la cual había varias personas, quienes también lo golpearon en todo el cuerpo, patearon y continuaron las amenazas de causarle daño a su familia.
  1. Posteriormente, lo presentaron en una Agencia del Ministerio Público, donde le dieron a firmar unos papeles, pero, por negarse a firmarlos le colocaron en varias ocasiones una bolsa de plástico en la cabeza, así como lo apretaron del cuello con un fierro para asfixiarlo, además de que lo agarraron de los testículos y se los apretaron con tanta fuerza. La [Víctima Directa 23], refirió que por la presión que ejercían sobre él, de que matarían a su familia, accedió a firmar dichos documentos, los cuales no pudo leer.
  1. La [Víctima Directa 23], fue puesto a disposición del licenciado Miguel Ángel Barrera Sánchez, agente del Ministerio Público y el licenciado Carlos Alberto Montiel Ferretiz, Oficial Secretario, adscritos a la Fiscalía Especial en Investigación para Secuestros de la entonces Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, por parte de Marco Antonio Celedonio González y Leonardo Mondragón Hernández, ambos agentes de la Policía de Investigación adscritos a la Fiscalía Especial de Investigación para el Delito de Secuestro, denominada Fuerza Antisecuestro (FAS).
  1. El 10 de noviembre de 2015, aproximadamente a las 22:20 horas, la [Víctima Directa 23], fue certificado por el médico Justino Iván Miguel González, adscrito a la SEDESA, documentó que éste presentaba equimosis rojiza irregular en un área de 10 por cinco centímetros localizada en la cara anterior del cuello sobre y ambos lados de la línea media.
  1. El 11 de noviembre de 2015, a las 04:58 horas, la [Víctima Directa 23], rindió su declaración ministerial ante la licenciada Carolina Hernández Ibarra, agente del Ministerio Público y el licenciado Rafael Olvera Escorcia, Oficial Secretario, adscritos a la Agencia Especial de Investigación para Secuestros y Extorsiones de la Fiscalía Especial en Investigación para Secuestros de la entonces Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, asistido del Defensor de Oficio Adolfo Mejía Muñoz, en la que negó los hechos que se le imputaron y narró cómo sucedieron los hechos.
  1. A la [Víctima Directa 23], se le decretó la formal detención por caso urgente, acuerdo emitido por la licenciada Carla Hernández Ibarra, agente del Ministerio Público y el licenciado Rafael Olvera Escorcia, Oficial Secretario, adscritos a la Agencia Especial de Investigación para Secuestros y Extorsiones de la Fiscalía Especial en Investigación para Secuestros de la entonces Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
  1. El 12 de noviembre de 2015, a las 08:00 horas, el licenciado Luis Solís Perera, agente del Ministerio Público y el licenciado Rafael Alberto Abantes Leal, Oficial Secretario, adscritos a la Agencia Especial de Investigación para Secuestros y Extorsiones de la Fiscalía Especial en Investigación para Secuestros de la entonces Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, acordaron ejercitar acción penal en contra de [Víctima Directa 23], como probable responsable del delito de secuestro agravado.
  1. La [Víctima Directa 23], fue puesta disposición de un Juzgado Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en su declaración preparatoria, no ratificó su declaración ministerial y señaló que la misma la rindió bajo amenazas.
  1. Del dictamen médico con base en el Protocolo de Estambul practicado a la [Víctima Directa 23], de fecha 22 de octubre de 2018, suscrito por una médica adscrita la Dirección de Servicios Médicos y Psicológicos de la entonces Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, se desprende que hay concordancia entre los hallazgos que se documentan de la exploración física y las quejas de malos tratos. Aunque la lesión que se describió y por el mecanismo que señaló, considerando los casos que se han documentado en donde han señalado el mismo tipo de agresión (colocación de la bolsa y apretarla), no se había visto que se documentara una equimosis con esas dimensiones, por lo que esta podría derivarse de algún otro mecanismo.
  1. En cuanto a la colocación de las bolsas de plástico; la [Víctima Directa 23], presenta síntomas que son compatibles con lo referido en la literatura médica sobre las etapas del cuadro clínico de hipoxia; pero no son suficientes para documentar si efectivamente fue objeto de la misma, por lo que fue sometida a métodos establecidos en el numeral 145 del protocolo de Estambul, en las modalidades referidas en el inciso: a) Traumatismos causados por objetos contundentes, como puñetazos, patadas, tortazos, latigazos, golpes con alambres o porras o caídas.
  1. Además, del dictamen psicológico con base en el Protocolo de Estambul practicado a [Víctima Directa 23], de fecha 11 de enero de 2019, suscrito por un psicólogo, adscrito a la Dirección de Servicios Médicos y Psicológicos de la entonces Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, se concluyó que si existe concordancia entre los hallazgos psicológicos encontrados y la descripción de la presunta tortura, si son los esperables al nivel de estrés al que dice fue sometido durante los hechos de su detención, tomando en cuenta el contexto cultural y social. Dado el tiempo transcurrido entre los hechos de supuesta tortura y la examinación psicológica (3 años, 2 meses), se puede establecer que la [Víctima Directa 23], presenta datos psicológicos compatibles con las reacciones psicológicas.
  1. Por los hechos, se inició la carpeta de investigación por el delito de tortura, radicada en la Unidad de Investigación B-2 sin detenido de la Fiscalía para la Investigación de Delitos Cometidos por Servidores Públicos de la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, la cual se encuentra en trámite.
  1. Antes del hecho víctimizante, la [Víctima Directa 23], vivía en el mismo domicilio y convivía con sus padres [Víctima Indirecta 31] y [Mujer Víctima Indirecta 32] quienes son personas adultas mayores y dependían económicamente de la [Víctima Directa 23]. Derivado de la detención de su hermano, su hermana, [Mujer Víctima Indirecta 33] se encargó de proporcionarles el apoyo económico a [Víctima Indirecta 31] y [Mujer Víctima Indirecta 32], quienes no percibían ningún ingreso. Con motivo del hecho victimizante, los gastos de [Mujer Víctima indirecta 33], se incrementaron al asumir la responsabilidad como proveedora, al hacerse cargo y responsable económicamente de las [Víctima Indirecta 31] y [Mujer Víctima Indirecta 32], así como de la [Víctima Directa 23] quien se encuentra en reclusión.

Caso 21. CDHDF/IV/121/CUAUH/18/D1319

Víctima Directa 24 (José Luis Soto Aguilar) 

  1. El 14 de febrero de 2018, la persona peticionaria, mediante escrito, presentó una queja en esta Comisión, y expuso diversas violaciones a derechos humanos en su agravio, por lo que se inició el expediente de queja CDHDF/IV/121/CUAUH/18/D1319.
  1. El 17 de diciembre de 1999, entre las 22:00 y las 23:00 horas, aproximadamente, la [Víctima Directa 24] fue detenida en la colonia Jalalpa Tepito, de la demarcación territorial Álvaro Obregón, por los agentes de la entonces Policía Judicial, Enrique Lozada Martínez y Eduardo Echagaray Cangas, de la entonces Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (en adelante, PGJ), en cumplimiento de una orden ministerial de investigación exhaustiva, en relación con la averiguación previa […]
  1. Durante el traslado a la Agencia de Investigación del Ministerio Público número 32, en la Delegación Regional Coyoacán, en el interior de un vehículo negro, los agentes le cubrieron la cabeza a la víctima y la golpearon en la cara, en la zona costal y en la espalda, mientras le preguntaban “¿Qué hiciste? ¡Sabes lo que te comiste!”. A la ex esposa de la [Víctima Directa 24] también la subieron a ese vehículo, pero más adelante la bajaron.
  1. Al llegar a la agencia del Ministerio Público, los agentes ingresaron a la [Víctima Directa 24] a un cuarto, con candados de manos colocados, donde la tiraron al suelo, le propinaron patadas en el abdomen, le jalaron los brazos, le jalaron el cabello, arrancándole varios mechones. Después, la sentaron en una silla con los candados de manos hacia atrás y luego la recostaron, le pegaron en el estómago, mientras le vertían agua en la nariz y boca, enseguida, le colocaron una bolsa de plástico en la cabeza para impedirle la respiración, y la amenazaron con agredir sexualmente a su exesposa y a su hija, y desaparecer a su padre y a su madre, si no aceptaba la comisión de diversos delitos de alto impacto. Posteriormente, los policías entregaron a la [Víctima Directa 24] unas hojas que firmó, para que no continuaran agrediéndola.
  1. Posteriormente, los agentes de la Policía Judicial realizaron la puesta a disposición de la [Víctima Directa 24] y a las 03:20 horas del 18 de diciembre de 1999, el personal médico legista certificó el estado físico de la [Víctima Directa 24], quien presentó lesiones por escoriaciones en pierna anterior tercio medio cubiertas de costra hemática izquierda.
  1. Después, otros dos agentes le agacharon la cabeza a la [Víctima Directa 24] y le propinaron “cachetadas”, golpes en la nuca con la palma de la mano y en la zona de los glúteos con un objeto de madera.
  1. A las 08:10 horas, el agente del Ministerio Público decretó la retención de la [Víctima Directa 24] en calidad de probable responsable bajo la hipótesis de flagrancia equiparada. A las 18:00 horas, el personal médico legista certificó que la [Víctima Directa 24] presentó lesiones caracterizadas por equimosis rojiza en región frontal izquierda de la línea media; equimosis rojiza en ambas articulaciones de la muñeca; equimosis violácea oscura en brazo izquierdo, en su tercio proximal; herida lineal en el labio inferior, a la derecha de la línea media; tres manchas hipocrómicas en el flanco izquierdo; tres excoriaciones en la pierna izquierda, en la cara lateral externa, y excoriaciones en la región palmar de la mano derecha a nivel del nacimiento del pulgar.
  1. El 18 de diciembre de 1999, a las 18:41 horas, la [Víctima Directa 24] en calidad de probable responsable, rindió declaración ministerial, presuntamente, en presencia de un defensor público, y aceptó parcialmente los hechos que se le imputaron, detallando la información y no fue su deseo presentar querella por las lesiones que presentó. El 19 de diciembre de 1999, personal de la unidad médica del Reclusorio Sur certificó que la [Víctima Directa 24] presentó lesiones caracterizadas por hematoma occipital; otro en región parietal derecho; excoriación dérmica en región frontal a la izquierda de la línea media; excoriación dérmica puntiforme en dorso de mano izquierda y carios dedos de la misma mano; herida en la bis inferior transversal en la línea media; equimosis región axilar izquierda negruzca; y excoriaciones dérmicas puntiformes en pierna izquierda en su tercio proximal cara anterior.
  1. El 20 de abril de 2020, personal médico de la CDHCM dictaminó que, la sintomatología aguda expresada por la [Víctima Directa 24] respecto a “cachetadas”, golpes en el abdomen y asfixia con métodos húmedos y secos, era consistente con lo que se esperaría encontrar en una persona maltratada de la forma en que lo narró la víctima; existe una relación cronológica con las lesiones descritas en pierna izquierda, región escapular a lumbar derecha, brazo derecho y muñecas sugiriendo mecanismos de producción como fricción y presión; con base en los datos obtenidos durante la entrevista (interrogatorio directo, exploración física, documentación analizada, literatura de la especialidad y revisión del Protocolo de Estambul), se concluyó que sí se encontraron los elementos para relacionar que la víctima fue maltratada físicamente en las modalidades de golpes contusos (cachetadas, golpes en abdomen), así como asfixia con métodos húmedos y secos.
  1. El 21 de octubre de 2021, personal psicológico de la CDHCM determinó la consistencia entre los hallazgos psicológicos y la descripción de los hechos narrados por la [Víctima Directa 24] durante la examinación psicológica. Dichos hallazgos psicológicos en la víctima, eran los esperables al nivel de estrés al que fue sometido; dado el tiempo transcurrido entre los hechos de maltrato y la examinación psicológica, se estableció que la [Víctima Directa 24] presentó síntomas que afectan el funcionamiento normal de su vida; y dados los síntomas detectados, se estableció que a la víctima sí le infligieron sufrimiento psicológico. Por lo anterior, se concluyó que, los hallazgos encontrados en la [Víctima Directa 24] sí tenían concordancia con los malos tratos narrados y la descripción de los hechos referidos. Se recomendó que la víctima recibiera apoyo psicológico y psiquiátrico. 

Caso 22. Expediente: CDHDF/IV/121/XOCH/18/D1511

Víctima Directa 25 (Jesús Acosta Espejel)

Víctima indirecta 34

Mujer Víctima Indirecta 35

  1. El 26 mayo de 2013, la [Víctima Directa 25] refirió que ese día estaba tomando alcohol y tuvo un problema con una persona, al lugar llegaron elementos de la Policía Auxiliar de la entonces Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, Yaminya Bhetzabette Alazraki Castillo, Israel Gómez Morales y Pedro Moreno Esteban, quienes procedieron a la detención de [Víctima Directa 25]. A la fuerza, lo metieron a la parte trasera de una patrulla, para posteriormente trasladarlo y ponerlo a disposición de la autoridad ministerial.
  1. Durante el tiempo en que permaneció detenido en la Agencia del Ministerio Público de la Coordinación Territorial de Seguridad Pública y Procuración de Justicia XOC-2, tres agentes de la Policía de Investigación de la entonces Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, de forma agresiva, le dijeron que tenía otro problema y que “ya había valido madres”, por lo que le pedían dinero; al decirles que no tenía dinero, le empezaron a dar cachetadas, así como golpes en el estómago, en ambos lados de las costillas, y lo amenazaron con matarlo, además de que le colocaron una bolsa de plástico en la cabeza, presionándolo para que se declarara culpable de un homicidio, y en caso de no acceder, lo culparían de otros homicidios.
  1. La [Víctima Directa 25] fue puesto a disposición de la licenciada Sandra Baca Ramírez, agente del Ministerio Público y la licenciada Juana Alejandra Ortiz Cruz, Oficial Secretaria, adscritas Coordinación Territorial Xochimilco Dos, de la Fiscalía Desconcentrada en Investigación Xochimilco de la entonces Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, por parte de Yaminya Bhetzabette Alazraki Castillo, Israel Gómez Morales, ambos elementos de la Policía Auxiliar de la entonces Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.
  1. En fechas 26, 27 y 28 de mayo de 2013, la [Víctima Directa 25] fue certificada por médicos adscritos a la SEDESA, en los que se documentó que éste estaba en estado de ebriedad, así como presentaba escoriación de 0.5 cm. en región hipotenar de mano derecha con ataxia, deslalia, disartria, romberg positivo, consciente, aliento alcohólico, si ebrio, no apto para declarar, varios tatuajes en diferentes partes del cuerpo, de 8 a 10 horas de recuperación, lesiones que no ponen en peligro la vida y sanan en menos de 15 días. Dicha certificación médica fue corroborada después por el médico Juan Mata Jiménez, adscrito a SEDESA, el 27 de mayo de 2013, a las 06:10 horas, en el que señaló que presentaba escoriación de 0.5 cms. en región hipotenar de mano derecha, con aliento etílico, somnoliento, orientado, atáxico, con romberg positivo, clínicamente ebrio. no puede declarar necesita 4 horas de recuperación.
  1. El 28 de mayo de 2013, a las 17:53 horas, la [Víctima Directa 25] rindió su declaración ministerial la licenciada Silvia Castañeda Zavala, agente del Ministerio Público y el licenciado Mario Víctor Bustos Flores, Oficial Secretario del Ministerio Público, adscritos Coordinación Territorial XO-2, de la Fiscalía Desconcentrada en Investigación Xochimilco de la entonces Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, asistido del Defensor de Oficio Justino Castro Gómez, en la que negó los hechos que se le imputaron y narró cómo fue detenido y sometido por los elementos de la entonces Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.
  1. A la [Víctima Directa 25] se le decretó la formal detención por flagrancia, acuerdo emitido por licenciada Sandra Baca Ramírez, agente del Ministerio Público y la licenciada Juana Alejandra Ortiz Cruz, Oficial Secretaria del Ministerio Público, adscritas a la Coordinación Territorial Xochimilco Dos, de la Fiscalía Desconcentrada en Investigación Xochimilco de la entonces Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
  1. El 28 de mayo de 2013, a las 19:50 horas, la licenciada Silvia Castañeda Zavala, agente del Ministerio Público y el licenciado Mario Víctor Bustos Flores, Oficial Secretario del Ministerio Público, adscritos Coordinación Territorial XO-2, de la Fiscalía Desconcentrada en Investigación Xochimilco, de la entonces Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, acordaron ejercitar acción penal en contra de [Víctima Directa 25], como probable responsable de los delitos de robo agravado y lesiones dolosas.
  1. Fue puesto a disposición de un Juzgado Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en su declaración preparatoria señaló que no era su deseo de hacer manifestación alguna.
  1. Del dictamen psicológico con base en el Protocolo de Estambul practicado a [Víctima Directa 25], de fecha 03 de mayo de 2018, suscrito por un psicólogo, adscrito a la Dirección de Servicios Médicos y Psicológicos de la entonces Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, se concluyó que existe consistencia entre los hallazgos psicológicos encontrados a [Víctima Directa 25], s son los esperables al nivel de estrés al que dice fue sometido, tomando en cuenta su contexto cultural y social.
  1. Dado el tiempo transcurrido entre los hechos de los presuntos malos tratos y/o tortura y la examinación psicológica realizada (a 4 años y 10 meses), se puede establecer que la [Víctima Directa 25], presentó un nivel leve de depresión y un nivel mínimo de ansiedad. Debido a la falta de atención psicológica especializada hasta el momento de la examinación, podrían mantenerse indefinidamente; muestra un deterioro claro, pero muchos aspectos permanecen intactos. Por lo que si hay consistencia con los malos tratos y/o tortura descritos por [Víctima Directa 25] dentro de las modalidades de traumatismos causados por golpes, abuso verbal, asfixia (Numeral 145 del Protocolo de Estambul) y amenazas de nuevos maltratos, alterando el funcionamiento normal de [Víctima Directa 25] causando las secuelas psicológicas que permanecen hasta el momento de la examinación, manteniéndose e intensificándose debido a la reclusión en la que actualmente se encuentra y a la falta de ayuda especializada.
  1. Por los hechos, se inició la carpeta de investigación por el delito de tortura, radicada en la Agencia Especializada en el Delito de Tortura, de la Fiscalía para la Investigación de Delitos Cometidos por Servidores Públicos de la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, la cual se encuentra en trámite.
  1. [Víctima Directa 25] habitaba en su domicilio con su esposa y esperaban el nacimiento de su hija aunado a que era el principal proveedor de sus padres [Víctima Indirecta 34] y [Victima Indirecta 35]. A partir del hecho victimizante, la [Víctima Directa 25], perdió su papel de proveedor y no estuvo presente en el nacimiento de su hija. Sus padres tuvieron que buscar un trabajo para obtener ingresos económicos y con ello apoyar económicamente a la [Víctima Directa 25] en reclusión, así como ayudar y apoyar económicamente a la esposa de su hijo y la hija recién nacida de ambos.

Caso 23. Expediente:

CDHDF/IV/121/COY/18/D7620

Víctima Directa 26 (José López Camarillo)

Mujer Víctima indirecta 36

Niño Víctima Indirecta 37

  1. El 07 de abril de 2011, aproximadamente a las 16:10 horas, [Víctima Directa 26] se encontraba, junto con dos personas más circulando a bordo de un automóvil, él en el asiento de atrás, sobre la avenida Miguel Ángel de Quevedo, a la altura de la calle Cerro del Hombre, en la Ciudad de México.
  1. En la hora mencionada, fueron interceptados por tres o cuatro patrullas de la Policía Preventiva de la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México, de las cuales descendieron aproximadamente cinco policías, quienes, apuntándoles con sus armas, les ordenaron que bajaran del vehículo dado que tenían una orden de aprehensión y averiguación previa.
  1. Los policías abrieron la puerta del coche y bajaron a [Víctima Directa 26], jalándolo de la cabeza y de las manos, tirándolo al piso con groserías, arrancándole un reloj y colocándole un policía su pie en la cabeza; llegó otro policía y lo pateó en siete u ocho ocasiones, estando en el suelo, diciéndole el peticionario que se calmara, que no estaba poniendo resistencia y que no lo golpeara, respondiéndole el servidor público: cállate hijo de tu puta madre, tú no nos vas a decir cómo te vamos a tratar.
  1. Lo esposaron, lo levantaron y lo metieron acostado a una patrulla, en la parte de atrás, con dos policías sobre él, quienes durante los cinco minutos que duró el traslado, le iban diciendo a [Víctima Directa 26] que ya había valido madres, además que le dijeron que si juntaba doscientos mil pesos, lo dejarían ir.
  1. Lo presentaron a la sede de la Unidad de Protección Ciudadana Universidad (o Coyoacán), donde [Víctima Directa 26] permaneció aproximadamente tres horas; tras quince minutos lo bajaron de la patrulla y los policías que ahí estaban (aproximadamente cuatro, los cuales también participaron en su detención, así como uno más que era el Encargado de la Unidad) les preguntaban ¿a qué se dedicaban?, ¿quiénes eran, con quién y para quién trabajaban? golpeándolo a él en la cabeza y en la espalda con la mano extendida, o pateándolo en los glúteos, además que le decían que contestara, se agachara y se sentara.
  1. Aproximadamente a las 18:00 [Víctima Directa 26] fue ingresado, caminando, a la Coordinación Territorial COY-1 y COY-2, dentro de la cual pasó a la cámara de Gesell sin la asistencia de un defensor de oficio ni llevando a cabo el procedimiento previsto para tal efecto; después fue llevado al médico legista y con el agente del Ministerio Público, quien lo presionó para declararse confeso.
  1. En la madrugada del 08 de abril de 2011, llegó su esposa a la agencia ministerial, en tanto que [Víctima Directa 26] realizó su declaración ministerial, sin que fuera asistido por una persona defensora; no recuerda lo que declaró y no firmó dicha constancia, aunque antes de salir de la agencia firmó unos documentos de los que no recuerda su contenido.
  1. 15 de marzo del 2019, se llevó a cabo el Dictamen médico con base en el Protocolo de Estambul sobre el caso de [Víctima Directa 26]; realizado por personal de la Comisó de Derechos Humanos de la Ciudad de México.
  1. El cuadro clínico sugiere que el [Víctima Directa 26] fue sometido a métodos establecidos en el numeral 145 del protocolo de Estambul, en las modalidades referidas en el inciso: a) Traumatismos causados por objetos contundentes, como (…) patadas, tortazos (…) o caídas.
  1. El 13 de mayo de 2019, se realizó el Dictamen psicológico con base en el Protocolo de Estambul sobre el caso de [Víctima Directa 26], por personal de la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México. Los hallazgos psicológicos encontrados en la Víctima Directa, como son la evitación, los síntomas de depresión y las quejas somáticas (Numeral 241, 242 y 245 del Protocolo de Estambul), sí tienen consistencia con los malos tratos y/o tortura descritos por el examinado en la narración y descripción de los hechos referidos en los numerales V.2.1 y V.2.2 considerados dentro de las modalidades de traumatismos causados por golpes y abuso verbal (Numeral 145 del Protocolo de Estambul). Tomando en cuenta el contexto cultural y social del examinado, se puede establecer que los maltratos y/o tortura sufridos alteraron su funcionamiento normal causando el nivel leve de depresión y los síntomas de Trastorno por Estrés Postraumático, afectaciones psicológicas que permanecen hasta el momento de la examinación, manteniéndose debido a la situación de reclusión en la cual el examinado actualmente se encuentra y a la falta de ayuda especializada.
  1. El 24 de febrero del 2020 se inició la carpeta de investigación por el delito de tortura cometido en contra de la [Víctima Directa 26].
  1. Al momento del hecho victimizante [Víctima Directa 26] vivía en concubinato con su pareja actual [Mujer Víctima Indirecta 36], quien es la madre de su hijo [Niño Víctima Indirecta 37]. La [Mujer Víctima Indirecta 36] no trabajaba, pero a partir de lo ocurrido ingresó a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, para tener una fuente de ingreso; no obstante ha enfrentado situaciones económicas complicadas que la llevaron a vender la casa que habitaban. En su ámbito laboral, ella ha padecido estigmatización por su relación con [Víctima Directa 26]. 

Caso 24. Expediente: CDHDF/IV/121/CUAUH/18/D9352

Víctima Directa 27 (Alberto Salas Moreno)

Mujer Víctima Indirecta 38 

  1. El 24 de octubre de 2018, la [Víctima Directa 27], por escrito presentó en este Organismo una queja por diversas violaciones a derechos humanos cometidas en su agravio, por lo que se inició al expediente CDHDF/IV/121/CUAUH/18/D9352.
  1. La [Víctima Directa 27] señaló que trabajaba como taxista, por lo que el 19 de septiembre de 2009, fue a dejar un servicio por el rumbo de Chalco, Estado de México, cuando se le ponchó un neumático de su vehículo, por lo que se orilló, para realizar el respectivo cambio, cuando de repente salió una persona, que ahora sabe que era agente de la Policía Judicial, de nombre Rafael Gómez Jacinto, quien lo encañó con un arma de fuego en la frente, preguntándole “¿qué hace aquí?”, así como le pidió se pusiera de rodillas y colocara las manos detrás de la cabeza, estando en esa posición lo azotó contra el suelo, así como lo golpeó con su arma de fuego entre la nuca y la coronilla, encontrándose tirado en el suelo el citado agente de la Policía de Investigación se sentó sobre su cintura, preguntándole “dónde estaba el secuestrado”; por lo que al intentar ponerse de pie, escuchó un disparo y se desvaneció.
  1. Después de un rato, la [Víctima Directa 27] recobró el conocimiento y escuchó que el agente de la entonces Policía Judicial de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, comentó que le tuvo que disparar porque intentó agredir a quienes lo estaban deteniendo. Al lugar llegaron más agentes de la Policía de Investigación, y uno de ellos le pateó los testículos, mientras le preguntaba “dónde estaban los demás”, y otros agentes lo estuvieron pateando y le pisaron la cara.
  1. La [Víctima Directa 27] fue puesto a disposición de la licenciada Carolina Hernández Ibarra, agente del Ministerio Público y la licenciada Gabriela Araceli Jiménez Martínez, Oficial Secretaria, adscritas a la Fiscalía Especial en Investigación para Secuestros de la entonces Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, por parte de Hugo Navidad Fernández, Jefe de Grupo de la entonces Policía Judicial.
  1. El 20 de septiembre de 2009, aproximadamente a las 03:27 horas, la [Víctima Directa 27] fue certificado por un médico adscrito a la SEDESA, documentó que éste estaba consciente, orientado, globalmente, no ebrio presentaba collarín ortopédico, no se puede movilizar, refirió haber recibido una herida por proyectil de arma de fuego (balazo) en la región de la nuca, en base a notas médicas pendiente valoración por neurología, radiografías y tomografía. Dicha certificación médica fue corroborada después por la por la médica Berta Núñez Colín, adscrita a SEDESA, el 20 de septiembre de 2009, a las 13:30 horas, señaló que se trataba de masculino que se encontraba en camilla en el Hospital Balbuena, en el Área de Urgencias, presentaba venoclisis en brazo izquierdo y en pliegue de codo derecho, refirió haber sufrido disparo por arma de fuego, se observó herida con dos puntos de sutura en región occipital izquierda y otra con un punto de sutura en región mastoidea derecha, equimosis vinosa de 14 por 10 centímetros en región infraescapular izquierda. Nota del día 20 de septiembre de 2009, firmada por el Dr. Luis Antonio Díaz Gerard, Neurocirujano, señaló que en región cervical posterior quien encontró neurológicamente integro sin datos de compromiso medular, la TAC de cuello muestra aire en la trayectoria del balazo que fue en sedal de izquierda a derecha únicamente partes blandas sin trayectoria a columna, la TAC de cráneo es normal, no requiere ninguna clase de manejo por este servicio, sugiere suturar herida de entrada y articulación, no existe compromiso vascular, clasificación de lesiones que tardan en sanar menos de quince días. Dicha certificación médica fue corroborada después por los médicos María Teresa Grande Grande, Pedro Benítez Aguilar y Aldo Salazar Téllez, adscritos a la Coordinación General de Servicios Periciales de la Fiscalía para Investigación de Homicidio de la entonces Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, quienes también le realizaron la revisión médica a la [Víctima Directa 27]. Mientras que el 06 de octubre de 2009, a las 17:00 horas, la médica Perla Morales Villarruel, adscrita a la SEDESA, y comisionada a la Unidad Médica de un Centro Varonil de Reclusión al que [Víctima Directa 27], fue trasladado, documentó que presentaba una costra hemática seca en región occipital lado izquierdo de la línea media y cara lateral derecho de cuello.
  1. El 20 de septiembre de 2009, a las 14:00 horas, la [Víctima Directa 27] rindió su declaración ministerial ante la licenciada Carolina Serrano Arias, agente del Ministerio Público y el licenciado Fernando Juan Cruz Miguel, Oficial Secretario del Ministerio Público, adscritos a la Coordinación Territorial VC-3 de la Fiscalía Desconcentrada en Venustiano Carranza de la entonces Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, asistido de su hermano, en la que negó los hechos que se le imputaron y narró cómo fue detenido, golpeado y sometido por los agentes de la entonces Policía Judicial Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
  1. A la [Víctima Directa 27] se le decretó la formal detención por flagrancia, acuerdo emitido por el licenciado Alfonso Díaz Paul, agente del Ministerio Público y la licenciada Laura Elizabeth Martínez Hernández, Oficial Secretaria del Ministerio Público, adscritos a la Agencia Especial Extorsiones “E” con Detenido de la Fiscalía Especial de Investigación par Secuestros “Fuerza Antisecuestros” de la entonces Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
  1. Posteriormente, el licenciado Javier Ávila Sánchez, agente del Ministerio Público y la licenciada Julia Morales Villa, Oficial Secretaria del Ministerio Público, adscritos a la Fiscalía Especial de Investigación para Secuestros (FAS), solicitó el arraigo de la [Víctima Directa 27], mismo que en fecha 06 de octubre de 2009, se solicitó el levantamiento del arraigo.
  1. El 28 de septiembre de 2009, a las 09:00 horas, el licenciado Víctor Manuel Medina Flores, agente del Ministerio Público y la licenciada Ana Luisa Ponce Rangel, Oficial Secretaria del Ministerio Público, adscritos a la Fiscalía Especial de Investigación para Secuestros “Fuerza Antisecuestros” (FAS) de la entonces Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, acordaron ejercitar acción penal en contra de la [Víctima Directa 27], como probable responsable de los delitos de robo y secuestro agravado.
  1. [Víctima Directa 27] fue puesto a disposición de un Juzgado Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en su declaración preparatoria no reconoció el contenido de la declaración ministerial, y señaló que lo obligaron a declarar.
  1. Del dictamen médico con base en el Protocolo de Estambul practicado a la [Víctima Directa 27], de fecha 20 de noviembre de 2019, suscrito por una médica adscrita la Dirección de Servicios Médicos y Psicológicos de la entonces Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, se desprende que la sintomatología aguda expresada por la [Víctima Directa 27], sí es consistente con lo que se esperaría encontrar en una persona maltratada, respecto a lo señalado como disparo por proyectil de arma de fuego, si bien este tipo de maltrato no se reporta de forma constante, la sintomatología referida tiene relación con el tipo de agresión señalada además de que existe documental médica que lo sustenta. En consecuencia, hay consistencia al encontrar elementos del maltrato físico que sufrió la [Víctima Directa 27] en las modalidades de patada a nivel genital, cachetadas, pisotones, así como lesiones penetrantes (heridas de bala).
  1. Además, del dictamen psicológico con base en el Protocolo de Estambul practicado a la [Víctima Directa 27], de fecha 02 de agosto de 2019, suscrito por un psicólogo, adscrito a la Dirección de Servicios Médicos y Psicológicos de la entonces Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, se concluyó que la traumatización psíquica que da consistencia a los hechos narrados, afectaciones psicoemocionales como lo son: sentirse humillado ante la forma que le maltratan, tener imágenes intrusivas de la persona que le detiene y dispara en su cabeza. Es por esta razón que su versión de los hechos es consistente, la [Víctima Directa 27] refirió que pensó que durante más de tres horas que lo iban a matar o que iba a morir por el impacto de bala en su cabeza, ha tenido consecuencias psicoemocionales aún luego de 10 años.
  1. Entre los efectos documentamos se tiene que la [Víctima Directa 27] tuvo un sentimiento desmoralizador y humillante de cómo lo maltrataron y recuerdos intrusivos de los hechos -principalmente de la persona que le disparó-. Estos elementos documentados, son respuestas que se esperarían encontrar en personas que, como la [Víctima Directa 27] se han enfrentan a experiencias vitales como lo es la muerte.
  1. Por los hechos, se inició la carpeta de investigación por el delito de tortura, radicada en la Unidad de Investigación B-2 sin detenido de la Fiscalía para la Investigación de Delitos Cometidos por Servidores Públicos de la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, la cual se propuso la abstención de la investigación.
  1. Antes del hecho víctimizante, la [Víctima Directa 27] y [Víctima Indirecta 38], vivían en el mismo domicilio, con sus hijos e hijas, quienes estaban estudiando y dependían económicamente de la [Víctima Directa 27], quien laboraba como taxista, con lo cual obtenía ingresos económicos y le permitían cubrir sus gastos. A partir del hecho victimizante, la [Víctima Directa 27], perdió su papel de proveedor, y generó la separación de la [Víctima Directa 27] y la [Víctima Indirecta 38], y un distanciamiento de sus hijos e hijas. Por ello, la [Mujer Víctima Indirecta 38] se vio en la necesidad de asumir el papel de proveedor que tenía la [Víctima Directa 27], así como de buscar un trabajo para obtener ingresos económicos para sacar adelante a sus hijos e hijas, quienes en ese tiempo estaban estudiando. En razón de que los gastos se fueron incrementando, actualmente sus hijos e hijas se vieron en la necesidad de trabajar.

Caso 25. Expediente: CDHDF/IV/121/CUAUH/18/D9830

Víctima Directa 28 (Alejandro Díaz Flores)

Víctima Indirecta 39

Víctima Indirecta 40 

  1. El 9 de noviembre de 2018, la persona peticionaria, mediante llamada telefónica, presentó una queja en esta Comisión, y expuso diversas violaciones a derechos humanos en su agravio, por lo que se inició el expediente de queja CDHDF/IV/121/CUAUH/18/D9830.
  1. EL 18 de julio de 1997, entre las 18:30 y las 19:00 horas, la [Víctima Directa 28], fue detenida en la intersección de las calles Tlacotal M y Oriente 100-A, de la colonia Gabriel Ramos Millán, en la demarcación territorial Iztacalco, por los agentes de la entonces Policía Judicial, José Carlos Flores Vázquez, Luis Antonio de la Fuente Jaime, Juan Chávez Zamarripa, entre otros, comisionados a la Dirección General de Investigación de Delitos contra las Personas, las Instituciones y la Administración de Justicia, de la entonces Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, quienes se trasportaban en un vehículo sin balizar color rojo vino y un taxi de los llamados ecológicos; inicialmente, la detención la realizaron en cumplimiento de una orden de investigación exhaustiva, y después, señalaron que, por la supuesta información proporcionada por la víctima, se actualizó el supuesto de flagrancia.
  1. Los agentes subieron a la [Víctima Directa 28] al vehículo con candados de mano y le dijeron que “ya le había caído la bronca”, “que se la iba llevar la chingada” y “que dónde estaba el güey que se había comido”. Mientras el vehículo estuvo en movimiento durante más de dos horas, los policías golpearon a la víctima en la cabeza con el puño y en las mejillas con la palma de la mano, para que aceptara su participación en los hechos que le imputaban. Después, trasladaron a la [Víctima Directa 28] a un lugar que estaba en construcción, donde la hincaron y la golpearon, por lo que cayó al suelo, y continuaron propinándole patadas, golpes en las costillas con el puño y “cachetadas”. Después, uno de los jefes ordenó a sus agentes que llevaran a la víctima al Campo Militar Número Uno, “y le dieran piso”.
  1. Enseguida, subieron a la [Víctima Directa 28] al vehículo y la trasladaron al edificio sede de la PGJ, situado en la calle Arcos de Belén número 23, colonia Centro, demarcación territorial Cuauhtémoc; ingresaron por el estacionamiento, la subieron por el elevador al piso 10, donde la metieron a un cuarto, con una venda en los ojos y le quitaron toda la ropa, enseguida, los policías la propinaron patadas y golpes en diversas partes del cuerpo; después, un agente la volteó, la hincó, le colocó los brazos atrás de su espalda, y ubico su cabeza en medio de las piernas de ese policía, y le levantó los brazos, mientras le decía: “ya chingaste a tu madre, estás macizo, pero ahorita te voy a romper la madre”. Después, los policías salieron de la oficina, pero regresaron con un recipiente con agua que contenía cloro y sal, colocaron a la víctima bocarriba y un policía se sentó en su tórax y la sujetó de la quijada para que no moviera la cabeza, enseguida, le colocaron una toalla, para impedirle la respiración, y le vertieron agua, lentamente, por la boca y nariz, y como intentó voltear la cara, el líquido también le ingresó por los oídos, causándole daños. En ese momento, el agente José Carlos Flores Vázquez le dijo a sus compañeros: “trae al comandante Tassinari, para que vea como hace este güey”. Después, dejaron a la víctima bocarriba en el piso que estaba mojado, jalaron unos cables, y al colocarlos en la superficie mojada, le propinaron descargas eléctricas. Después, los policías sentaron a la víctima en una silla y le pusieron una bolsa de plástico con chile, en la cabeza, para impedirle la respiración. Además, con un trapo le levantaron el pene y con un objeto le pegaron en los testículos. Lo anterior para que proporcionara información de los hechos delictivos que le atribuían y aceptara firmar unas hojas en las que aceptaba su participación.
  1. Entre las 19:00 horas del 18 de julio y las 05:00 horas, del 19 de julio de 1997, la [Víctima Directa 28]
  1. Fue entrevistada por los agentes de la Policía Judicial, sin que estuviera asistida por un defensor público o privado, y aceptó los diversos hechos delictivos que se le imputaban.
  1. El 19 de julio de 1997, a las 05:00 horas, los agentes de la Policía Judicial realizaron la puesta a disposición de la [Víctima Directa 28] en la Dirección General de Investigación de Delitos contra las Personas, las Instituciones y la Administración de Justicia, ubicada en el edificio sede de la PGJ, situado en la calle Arcos de Belén número 23, colonia Centro, demarcación territorial Cuauhtémoc, donde peritos médico forenses la examinaron y presentó lesiones consistentes en cinco escoriaciones dermoepidérmicas lineales en región pectoral izquierda de aproximadamente 10 cm; equimosis en codo izquierdo; escoriación dermoepidérmica en región lumbar izquierda en forma de “L” de lado izquierdo a nivel de cintura y otras en región lumbar derecha, la mayor de 8 centímetros y la menor de 2 centímetros.
  1. El 19 de julio de 1997, la [Víctima Directa 28], en calidad de presentada, presuntamente rindió declaración ministerial, asistida por persona de confianza (su madre de 68 años de edad), en la que, al firmar las hojas que le entregaron, aceptó los hechos delictivos que se le imputaban, por temor a que agredieran sexualmente a su pareja o “desaparecieran” a su madre” o a sus hijos los enviaran a un orfanatorio. En consecuencia, el 20 de julio de 1997, a las 13:00 horas, el personal ministerial acordó la retención de la [Víctima Directa 28], en calidad de probable responsable.
  1. Durante la diligencia de reconocimiento o confronta en la cámara de Gesell, el personal ministerial no cumplió con los requisitos establecidos en el código adjetivo, ya que no cumplió con los distractores establecidos y no estuvo presente un defensor público o privado, para asistir a la víctima, en calidad de probable responsable.
  1. El 21 de julio de 1997, personal médico legista comisionado a la Unidad Médica del Reclusorio Oriente, certificó que, físicamente, la [Víctima Directa 28] presentó lesiones consistentes en excoriaciones en lóbulo del pabellón auricular derecho, en región pectoral izquierda, en dorso de la mano izquierda, en muñeca derecha, y equimosis en región retro auricular derecha y en cuello izquierdo.
  1. Al rendir la ampliación de declaración en sede judicial, la [Víctima Directa 28] precisó las circunstancias en que fue detenida, y que fue obligada a firmar por medio de tortura, golpes y bajo amenazas de agredir a sus familiares, si cambiaba algo de la información registrada en las hojas que la obligaron a firmar.
  1. El personal psicológico adscrito a la CDHCM determinó que existía consistencia entre los hallazgos psicológicos encontrados y la descripción de los malos tratos narrados por la [Víctima Directa 28]; dado el tiempo trascurrido entre los hechos de los malos tratos y/o tortura y la examinación psicológica realizada (21 años y 11 meses), se estableció que la víctima presentó un nivel leve de ansiedad y síntomas del Trastorno por Estrés Postraumático; por lo que se concluyó que, los hallazgos psicológicos encontrados en la [Víctima Directa 28], como la reexperimentación del trauma, la evitación, la hiperexcitación y las quejas somáticas, sí tenían consistencia con los malos tratos y/o tortura descritos por la víctima, en la narración y descripción de los hechos, considerados dentro de las modalidades de traumatismos causados por golpes, amenazas de muerte, abuso verbal, amenazas de nuevos maltratos asfixia con métodos secos y húmedos, violencia sexual sobre genitales, choques eléctricos y amenazas de daños a la familia. Tomando en cuenta el contexto cultural y social del examinado, se puede establecer que los maltratos y/o tortura sufridos alteraron su funcionamiento normal causando el nivel leve de ansiedad y los síntomas de Trastorno por Estrés Postraumático, afectaciones psicológicas que permanecían hasta el momento de la examinación.
  1. El personal médico adscrito a la CDHCM determinó que, la sintomatología aguda expresada por la [Víctima Directa 28] sí era consistente con lo que se esperaría encontrar en una persona maltratada de la forma en que la víctima lo narró; con base en los datos obtenidos (entrevista médica, exploración física, documentación médico legal analizada, literatura de la especialidad y revisión del Protocolo de Estambul), se relacionó que sí se encontraron elementos para establecer que la víctima sufrió malos tratos físicamente en las modalidades de golpes contusos en cara, cabeza, cuello, costillas, extremidades pélvicas, desnudez forzada y alteración en la percepción sensorial (al vendarle los ojos).
  1. Este Organismo, denunció los hechos descritos con la apariencia de tortura en agravio de la víctima, por lo que se inició la carpeta de investigación.
  1. Posterior a la detención de la Víctima Directa 28, las [Víctimas indirectas 39 y 40], acudieron a juzgados locales y federales, así como a esta Comisión, para dar seguimiento a los juicios y quejas iniciadas por la [Víctima Directa 28] en búsqueda de verdad y justicia.

Caso 26. Expediente: CDHDF/IV/12I/AZCAP/19/D5031

Mujer Víctima Directa 29 (Rosa Fabiola Nájera Zarate)

Mujer Víctima Indirecta 41

Víctima Indirecta 42 

  1. El 1 de junio de 2012, aproximadamente a las 13:50 horas, la [Mujer Víctima Directa 29] estaba por iniciar su turno en un restaurante ubicado en una plaza comercial de Satélite, Municipio de Naucalpan en el Estado de México. Cuando se encontraba caminando por el estacionamiento aledaño a un restaurante de comida italiana, escuchó que una voz masculina la llamó por su nombre. Un hombre se acercó a ella y, sin haberse identificado, le dijo a [Mujer Víctima Directa 29] que quedaba detenida por homicidio; preguntándole si conocía a la víctima del delito. En ese momento una mujer y otro hombre, quienes tampoco se identificaron, se sumaron a la persona que la detuvo.
  1. [Mujer Víctima Directa 29] dijo que la persona por la que le preguntaban no estaba muerta porque la había visto con vida; no obstante, el primer hombre la insultó diciéndole cosas cómo “pinche asesina”, “secuestradora”, “por puta te van a llevar a refundirte a la cárcel”. [Mujer Víctima Directa 29] refirió que le extendieron una hoja enrollada que le dijeron que era la orden aprehensión, pero que al intentar tomarla, le fue arrebatada y no le permitieron leerla. Acto seguido le mostraron una fotografía donde [Mujer Víctima Directa 29] aparecía con la víctima del delito y otros compañeros de trabajo. Le preguntaron nuevamente si conocía a la víctima del delito. [Mujer Víctima Directa 29] confirmó que conocía a la víctima del delito y reiteró que la había visto con vida.
  1. La [Mujer Víctima Directa 29] fue subida a un vehículo, entre empujones y jalones de cabello. En el vehículo, la mujer, a quien [Mujer Víctima Directa 29] identificó como Cintia, la golpeó, la insultó, y la obligó a agacharse mientras la jalaba del cabello y la cacheteaba. Las personas que detuvieron a [Mujer Víctima Directa 29] le gritaban que era una asesina, que la iban a “refundir en la cárcel”, que su familia “se iba a olvidar de ella”, “que sería encarcelada de por vida”. Ella refiere que estuvieron dando vueltas aproximadamente 4 o 5 horas.
  1. Tras la detención, [Mujer Víctima Directa 29] fue llevada a las instalaciones de la Fiscalía Especial en Investigación para Secuestros de la entonces Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. La condujeron a una oficina donde la interrogaron sobre lo ocurrido con la víctima del delito. [Mujer Víctima Directa 29] refirió que una persona de nombre Salvador Castillo fue la primera en preguntarle su nombre y tratarla con cierto respeto. [Mujer Víctima Directa 29] señaló que mientras sus aprehensores le aseguraban que había cometido el homicidio, él le preguntó qué había ocurrido y le hizo saber que estaba acusada de secuestro. Con esta información [Mujer Víctima Directa 29] no tenía claro si estaba detenida por homicidio o secuestro.
  1. Castillo le explicó a [Mujer Víctima Directa 29] que había una orden de aprehensión en su contra por la desaparición de una persona. [Mujer Víctima Directa 29] le dijo que la última vez que ella vio a dicha persona estaba con vida, por lo que negó que estuviera muerta.
  1. Durante la entrevista con Castillo, la [Mujer Víctima Directa 29] narró los hechos relacionados con la persona víctima del delito. Ratificó, que la última vez que vio a la persona estaba con vida y que los podía llevar al sitio donde la vio por última vez. Castillo, le informó que aprehenderían a otra persona que habría participado en los hechos.
  1. [Mujer Víctima Directa 29] señaló que fue conducida a un baño donde dos personas, una de ellas Cintia, la torturaron de diversas formas: la golpearon, le colocaron una bolsa en el cuello para que no pudiera respirar en la cabeza, en dos ocasiones y le metieron la cabeza a un escusado, acto en el que ella percibió olor a orina.
  1. [Mujer Víctima Directa 29] recordó que también la jalonearon, le rompieron la ropa, y la desnudaron. Dado que se encontraba en su periodo, la obligaron a cambiarse la toalla sanitaria enfrente de ambos, la persona de sexo masculino no paraba de insultarla y decirle de groserías. La policía de sexo femenino, por igual la golpeaba, le jalaba el cabello; y, en cierto momento, fue amarrada a una silla.
  1. [Mujer Víctima Directa 29] refirió que Castillo, les preguntó a Cintia y la otra persona que estaba allí, por qué la golpeaban, si [Mujer Víctima Directa 29] ya les había dado la información.
  1. Las personas agresoras le entregaron a [Mujer Víctima Directa 29] su uniforme de trabajo, que estaba en su mochila. Cintia, la jaló del cabello, le pidió que se arreglara, le dijo “péinate, a ver hazte algo; porque tú nos vas a llevar a sacar a […] de su trabajo” y la subieron a una camioneta. Acudieron al centro de trabajo de otra persona imputada por los hechos. 
  1. En la camioneta, le devolvieron a [Mujer Víctima Directa 29] el teléfono celular que le habían quitado para que se comunicara con la otra persona imputada y la esperara. Cintia le puso a [Mujer Víctima Directa 29] la pistola en un costado mientras realizaba la llamada.
  1. Al llegar al trabajo de la otra persona imputada, Cintia le sobrepuso una gabardina negra, y tomándola de la mano, con un arma puesta a un costado, llegaron a la entrada del restaurante donde trabajaba la otra persona imputada. Cuando la persona salió, se acercó a [Mujer Víctima Directa 29] y fue detenida.
  1. Cuando la otra persona fue detenida, la golpearon y la subieron al vehículo junto con [Mujer Víctima Directa 29]. Le quitaron el celular nuevamente a [Mujer Víctima Directa 29] y regresaron a las oficinas donde estuvieron antes. Allí le mostraron a [Mujer Víctima Directa 29] una declaración que le dijeron que era la suya, sin que ella tuviera claridad de cómo la obtuvieron.
  1. Nuevamente metieron a [Mujer Víctima Directa 29] al baño para golpearla, le introdujeron la cabeza al escusado, le pusieron una bolsa en la cabeza, ahora con un polvo que, al intentar inhalar por la desesperación, le picaba y le producía ardor en los ojos. Para presionarla más, una persona a la que identificó como Aponte, le dijo que ya tenía gente afuera de casa de [Mujer Víctima indirecta 41] la madre de [Mujer Víctima Directa 29], que si no firmaba la declaración en la que ella aceptaba haber secuestrado y causado la muerte de la víctima del delito, [Víctima indirecta 41] y [Víctima Indirecta 42], su hermano -de entonces 8 años-, pagarían las consecuencias. Para presionar más a [Mujer Víctima Directa 29], Aponte puso el altavoz de teléfono y una persona describió la fachada de su casa, al tiempo que éste daba indicaciones de que aguardaran en ese sitio por si [Mujer Víctima Directa 29] no firmaba, con lo que finalmente aceptó firmar esa declaración.
  1. El 1 de junio de 2012 se determinó el arraigo de [Mujer Víctima Directa 29].
  1. A las 00:15 horas del 2 de junio de 2012, se expidió un certificado de estado psicofísico a nombre de [Mujer Víctima Directa 29], signado por la médico legista Araceli Vargas Pérez, adscrita a la Secretaría de Salud de la Ciudad de México, que obra en la averiguación previa, en el que se registró que ella estaba: “Conciente (sic), orientada en tiempo, lugar y persona, discurso coherente y congruente, aliento sin olor característico, marcha y coordinación motriz sin alteraciones, romberg negativo, pupilas sin alteraciones, clínicamente no ebria. Pero sin aceptar exploración física”.
  1. En ese mismo sentido, en la declaración Ministerial de [Mujer Víctima Directa 29] se señala que rindió su declaración en forma libre y espontánea sin que mediara presión de ninguna especie ni física ni moral y siempre ante la presencia de la defensora de oficio licenciada María del Rosario de Jesús Trujillo Herrera, misma que se encontró presente durante todo el tiempo que duró la diligencia.
  1. A las 07:20 horas del 2 de junio de 2012, la licenciada Rosa María Hernández Ruiz, Agente del Ministerio Público adscrita a la Fiscalía Especial en Investigación para Secuestros de la entonces Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, dentro de la averiguación previa dejó constancia en la que se determinó que [Mujer Víctima Directa  29] es declarada como probable responsable en la comisión del delito de secuestro agravado, junto a otra persona, derivado de lo cual de ejecutó la orden de aprehensión en su contra.
  1. [Mujer Víctima Directa 29] refirió que estuvo retenida tres días en esas instalaciones; días en los que ella condujo a los Policías de Investigación al lugar en donde ocurrieron los hechos que le fueron imputados; que incluso, le fueron mostradas fotografías del cadáver de la víctima del delito, quien probablemente falleció horas o minutos después de la última vez que se vieron.
  1. El 11 de junio de 2012, a las 14:40 horas, fue expedido el certificado de estado psicofísico, a nombre de [Mujer Víctima Directa 29], signado por la médico legista Nayeli Pérez Álvarez, adscrita a la Secretaría de Salud de la Ciudad de México, que obra en la averiguación previa en el que se registró que se autorizó la exploración física por lo que no fue posible determinar ausencia o presencia de lesiones.
  1. Los días 11 y 12 de junio de 2012, la [Mujer Víctima Directa 29] y la otra persona imputada fueron expuestas en medios de comunicación en los que se mostraron sus rostros e identidad y datos de la causa penal.
  1. El 27 de junio del 2012 [Mujer Víctima Directa 29] fue presentada en el Centro femenil de Reinserción Social Santa Martha Acatitla.
  1. El 21 de abril de 2020, personal de este organismo, realizó el Dictamen psicológico psicológico conforme a los lineamientos establecidos en el Protocolo de Estambul de la respecto de [Mujer Víctima Directa 29], el que fue consistente al sostener que existe concordancia entre los hallazgos psicológicos encontrados y la descripción de los malos tratos y/o tortura narrados; quien se vio enfrentada a múltiples formas de maltrato que fueron aumentando en intensidad conforme fue pasando el tiempo, llegando a temer por su vida, causándole sufrimientos psicológicos graves. Así como, la reexperimentación del trauma, evitación de todo tipo de pensamiento que le despierte recuerdos del traumas, síntomas de depresión, (Numeral 241, del Protocolo de Estambul), lo que tiene concordancia con los malos tratos y/o tortura descritos por la examinada en la narración y descripción de los hechos referidos en el numeral VI.2 considerados dentro de las modalidades traumatismos causados por golpes, asfixia húmeda, asfixia seca, abuso verbal, realización de actos humillantes, amenazas de daños a la familia (Numeral 145 del Protocolo de Estambul).
  1. Asimismo, el 21 de abril de 2020, se llevó a cabo por personal de esta Comisión, el Dictamen médico conforme al Protocolo de Estambul, a la [Mujer Víctima Directa 29]; en el que se registró que la sintomatología hallada en ella tiene relación con su narración de agresiones físicas ocurridas durante su detención; que existe evidencia de que fue sometida a dos de los métodos establecidos en el numeral 145 del protocolo de Estambul, que en este caso es la modalidad de: a) Traumatismos causados por objetos contundentes y e) asfixia por métodos húmedos y secos.
  1. Hasta antes del hecho victimizante, [Mujer Víctima Directa 29] tenía buena relación con sus hermanos, entre ellos [Victima Indirecta 42] y su madre [Mujer Víctima Indirecta 41], a quien ayudaba con los gastos familiares. [Mujer Víctima Directa 29] cuidaba de sus hermanos menores, los llevaba a la escuela, veía que hicieran tarea, todo con autorización de su mamá que siempre trabajaba. [Víctima Indirecta 42] llegó a expresar en su escuela que su hermana, [Mujer Víctima Directa 29], ya estaba muerta, porque él piensa que nunca va a salir del centro de reclusión por los años que le impusieron en su sentencia. Después del hecho victimizante, otro de sus hermanos comenzó a tener consumo problemático de sustancias y alcohol, situación que persiste.

Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México

PUNTOS RECOMENDATORIOS TIPO DE ACEPTACIÓN  ESTATUS
Primero. Realizará las acciones necesarias dentro de su competencia, para coadyuvar en la inscripción de la víctima directa 1, víctima directa 2, víctima directa 3, víctima directa 4 y víctima directa 5, víctima directa 6, víctima directa 7, víctima directa 8, víctima directa 9, víctima directa 10, víctima directa 11, víctima directa 12, víctima directa 13, víctima directa 14, víctima directa 15, víctima directa 16, víctima directa 17, víctima directa 18, víctima directa 19, víctima directa 20, víctima directa 21, víctima directa 22, víctima directa 23, víctima directa 24, víctima directa 25, víctima directa 26, víctima directa 27, víctima directa 28, víctima directa 29 y a la víctimas indirecta 1, víctima indirecta 2, víctima indirecta 3, víctima indirecta 4, víctima indirecta 5, víctima indirecta 6, víctima indirecta 7, víctima indirecta 8, víctima indirecta 9, víctima indirecta 10, víctima indirecta 11,víctima indirecta 12, víctima indirecta 13, víctima indirecta 14, víctima indirecta 15, víctima indirecta 16, víctima indirecta 17, víctima indirecta 18, víctima indirecta 19, víctima indirecta 20, víctima indirecta 21,  víctima indirecta 22, víctima indirecta 23, víctima indirecta 24, víctima indirecta 25, víctima indirecta 26, víctima indirecta 27, víctima indirecta 28, víctima indirecta 29, víctima indirecta 30, víctima indirecta 31, víctima indirecta 32, víctima indirecta 33, víctima indirecta 34, víctima indirecta 35, víctima indirecta 36, víctima indirecta 37 , víctima indirecta 38, víctima indirecta 39, víctima indirecta 40, víctima indirecta 41 y  víctima indirecta 42, víctima indirecta 43, víctima indirecta 44 y víctima indirecta 45  al Registro de Víctimas de la Ciudad de México. Una vez que la CEAVI genere los Planes de Reparación Integral que procedan, en un plazo no mayor a los 180 días naturales posteriores, ejecutará todas las medidas contenidas en los mismos, bajo los principios de máxima protección, debida diligencia y no victimización secundaria. Aceptado Sujeto a seguimiento
Tercero. En un plazo que inicie a los 30 días naturales y que culmine, a más tardar, a los 180 días naturales después de aceptar la Recomendación, en relación con las investigaciones sobre responsabilidad penal iniciadas contra personas servidoras públicas adscritas a esa Fiscalía o a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, involucradas en los actos de tortura, malos tratos, detención arbitraria e ilegal documentados en la presente Recomendación, realizará las siguientes acciones:

a) Durante los primeros 60 días se coordinará con el Programa de Lucha Contra la Impunidad de esta Comisión, para llevar a cabo una mesa de trabajo, en la que se revise la situación jurídica de cada una de las indagatorias, lo cual será punto de partida para realizar las subsecuentes acciones.

b) Extraerá del archivo las indagatorias relacionadas con los casos 12 y 15 con la finalidad de tomar en consideración todas las pruebas documentadas en el presente instrumento, así como los estándares legales, nacionales e internacionales sobre la materia.

c) Respecto a las indagatorias relacionadas con los casos 6, 8, 9 y 11, determinadas con No Ejercicio de la Acción Penal, se ordenará su reapertura, integrando las pruebas referidas y tomando en cuenta los dictámenes médicos y psicológico, así como la motivación jurídica realizados con base en el Protocolo de Estambul, incluidos en la presente Recomendación.

d) Para los demás casos en los que la investigación se encuentre en trámite, deberá incluirse la línea de investigación del delito de tortura, en caso de que se tramiten por un delito diverso; debiendo considera los resultados de los Protocolos de Estambul practicados a las víctimas por esta Comisión y las diligencias que se desarrollen, las cuales deberán realizarse con un enfoque de derechos humanos de grupos de atención prioritaria, bajo la perspectiva de género y el principio Pro Persona.

Aceptado Sujeto a seguimiento
Cuarto. En un plazo que inicie a los 30 días naturales y culmine a los 180 después de aceptar la Recomendación. Con independencia de lo referido en el punto anterior, la Unidad de Asuntos Internos, realizará un análisis técnico jurídico sobre la integración de cada una de las indagatorias y, en caso de que se advierta la comisión de irregularidades durante su tramitación, se dará vista a las autoridades competentes.
De cada una de las acciones antes referidas se hará del conocimiento del Programa de Lucha Contra la Impunidad de esta Comisión para su respectivo seguimiento.
Aceptado Cumplido
Quinto. En un plazo que no exceda los 180 días naturales, después de aceptar la Recomendación, elaborará y presentará una agenda de trabajo para la incorporación progresiva de los “Principios sobre Entrevistas Efectivas para la Investigación y Recopilación de Información” (Principios Méndez), mencionados en el contexto de este instrumento recomendatorio, al trabajo ministerial y de investigación. Aceptado Cumplido

Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México.

PUNTOS RECOMENDATORIOS TIPO DE ACEPTACIÓN  ESTATUS
Segundo. Realizará las acciones necesarias dentro de su competencia, para coadyuvar en la inscripción de las víctima directa 1, víctima directa 2, víctima directa 3, víctima directa 4 y víctima directa 5, víctima directa 6, víctima directa 7, víctima directa 8, víctima directa 9, víctima directa 10, víctima directa 11, víctima directa 12, víctima directa 13, víctima directa 14, víctima directa 15, víctima directa 16, víctima directa 17, víctima directa 18, víctima directa 19, víctima directa 20, víctima directa 21, víctima directa 22, víctima directa 23, víctima directa 24, víctima directa 25, víctima directa 26, víctima directa 27, víctima directa 28, víctima directa 29 y a la víctima indirecta 1, víctima indirecta 2, víctima indirecta 3, víctima indirecta 4, víctima indirecta 5, víctima indirecta 6, víctima indirecta 7, víctima indirecta 8, víctima indirecta 9, víctima indirecta 10, víctima indirecta 11,víctima indirecta 12, víctima indirecta 13, víctima indirecta 14, víctima indirecta 15, víctima indirecta 16, víctima indirecta 17, víctima indirecta 18, víctima indirecta 19, víctima indirecta 20, víctima indirecta 21,  víctima indirecta 22, víctima indirecta 23, víctima indirecta 24, víctima indirecta 25, víctima indirecta 26, víctima indirecta 27, víctima indirecta 28, víctima indirecta 29, víctima indirecta 30, víctima indirecta 31, víctima indirecta 32, víctima indirecta 33, víctima indirecta 34, víctima indirecta 35, víctima indirecta 36, víctima indirecta 37 , víctima indirecta 38, víctima indirecta 39, víctima indirecta 40, víctima indirecta 41,   víctima indirecta 42, víctima indirecta 43, víctima indirecta 44 y víctima indirecta 45 al Registro de Víctimas de la Ciudad de México. Una vez que la CEAVI genere los Planes de Reparación Integral que procedan, en un plazo no mayor a los 180 días naturales posteriores, ejecutará todas las medidas contenidas en los mismos, bajo los principios de máxima protección, debida diligencia y no victimización secundaria. Aceptado Sujeto a seguimiento