domingo , 6 octubre 2024

Seguimiento a Recomendación 06/2019

  • Datos generales
  • Hechos
  • Tipo de aceptación y estatus según punto recomendatorio y autoridad
Caso Omisión  de respetar el proyecto de vida y acceso a una vida libre de violencia de las mujeres víctimas de acoso y hostigamiento sexual en ámbitos laborales y educativos.
Derechos humanos violados Derechos de las mujeres, niñas y adolescente a una vida libre de violencia, en relación con los derechos al trabajo y a la educación.
Derecho de acceso a la justicia de las mujeres, niñas y adolescentes víctimas de violencia de género.
Emisión  26 de septiembre de 2019.
Autoridades recomendadas Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México.
Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México.
Instituto de Educación Media Superior de la Ciudad de México.
Servicio de Salud Pública de la Ciudad de México.
Consejería Jurídica y de Servicios Legales de la Ciudad de México. 

Caso 1

Expediente: CDHDF/IV/122/BJ/15/D3461

Víctimas directas: Víctima 1

Víctima 2

Víctima 3

77. Durante mayo de 2014, personal educativo adscrito al Plantel Benito Juárez-Iztapalapa II, del Instituto de Educación Media Superior del Distrito Federal (en adelante IEMS) tuvo conocimiento de que un profesor […], se encerraba en su cubículo con algunas alumnas y organizaba reuniones con ellas, en las que ponían música y hablaban de sexo, de forma posterior otros estudiantes, les mostraron un video de contenido sexual, al parecer, del mismo profesor y una alumna. Ante esta situación, las profesoras acudieron ante la Coordinadora del Plantel, Sandra Jacqueline Flores Astibi, a quien de forma verbal hicieron de conocimiento la situación. Sin embargo, en ésta no implementó acción alguna para atender e investigar lo ocurrido.

78. Posteriormente, dicha servidora pública refirió que, para atender el caso, el 12 de junio de 2015, se emitió una circular a todo el personal docente del plantel, a fin de que mantuvieran sus cubículos sin objetos que impidieran la visibilidad al interior de los mismos.

79. El 14 de abril de 2015, el personal educativo presentó un escrito al Director Jurídico del IEMS, Marco Antonio Muñoz González, mediante el cual solicitaron su intervención para la debida atención e investigación de los hechos señalados, por lo que se inició un expediente en esa instancia.

80. Durante la integración del mismo, las autoridades del IEMS sólo realizaron una visita al plantel durante el periodo vacacional, el 19 de junio de 2017 y refirieron que no había sido posible recabar entrevistas con los estudiantes. Así mismo, señalaron que era necesario que las agraviadas se presentaran a narrar los hechos ocurridos, por tratarse de “apreciaciones subjetivas”, sin embargo aun cuando el personal educativo que inició el procedimiento refirió que requerían personal especializado y las condiciones necesarias, para que las víctimas no fueran segundamente victimizadas, hasta la fecha de la determinación del expediente, tres años después no se generaron estas condiciones o contactar a especialistas para llevarlo a cabo, situación que siguió prevaleciendo hasta mayo de 2019.

81. El 22 de junio de 2017, mediante correo electrónico, el IEMS solicitó la colaboración del entonces Instituto de las Mujeres de la Ciudad de México para la elaboración de un protocolo para la atención, prevención y sanción de actos de violencia al interior del Instituto y atribuible a su personal, y para la implementación de medidas preventivas. Respecto de esta colaboración, sólo consta información y registro de dos reuniones entre ambas autoridades, los días 15 de julio de 2015 y 4 de julio de 2017, de las que no se desprendieron planes de trabajo ni o acciones concretas.

82. El 1 de octubre de 2018, la Directora General del IEMS, Cipactli Dinorah Pizano Osorio, emitió la resolución correspondiente dentro del expediente, en el que se determinó que no existían elementos para acreditar que el profesor […] incurrió en responsabilidad administrativa.

Caso 2

Expediente: CDHDF/IV/121/CUAUH/16/D3841

Víctima directa: Víctima 4

Víctima indirecta: Niña Víctima indirecta 6

83. Víctima 4 comenzó a laborar en el año 2014 como elemento de la Policía Auxiliar de la entonces Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal (en adelante, SSP[1], hoy Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México.

84. El 1 de noviembre de 2015, fue asignada al Sector 52 de la Policía Auxiliar, donde empezó a tener contacto con el policía segundo [ A…], y 20 días después, con el policía segundo [ B…], por ser éstos sus superiores jerárquicos.

El 7 de diciembre de 2015, recibió el pago de sus prestaciones laborales de fin de año, por lo que el policía segundo [ A…], le dijo que debido a que llevaba un año en la Policía Auxiliar, tenía que darle a él, al policía [ B…], y a sus zetas 10 (escoltas) la mitad de su sueldo, así como “acostarse con todos ellos”, mientras le acariciaba la espalda, a lo que Víctima 4 le dijo que la respetara, alejándolo. En consecuencia, el referido policía le respondió que “sólo era una broma”. No obstante, en otras cuatro ocasiones, dicho policía le reiteró a Víctima 4 que “ya sabía lo que tenía que hacer”, “darles dinero y acostarse con los cuatro”, aun cuando Víctima 4 en repetidas ocasiones les pedía que la respetaran. Igualmente, no se le permitía ir al baño y varias veces le eran restringidas sus horas de comida. Víctima 4 fue sujeta a diversos arrestos, los cuales no fueron debidamente fundados y motivados.

Incluso, el policía el policía segundo [ B…], la amenazó que de no acceder a sus pretensiones la golpearía a ella y a su hija, Niña Víctima indirecta 6, cuando estuvieran solas por la calle.

85. Víctima 4, informó los hechos cometidos en su contra, al policía [ C…], Director del Sector 52 de la policía auxiliar, quien le dijo que era una “mentirosa y chismosa”, “que no le creía nada y que mejor siguiera haciendo su trabajo”. Incluso, el Director del Sector 52 ordenó verbalmente al policía segundo [ A…], que cambiara a Víctima 4 del Sector.

86. Como consecuencia de eso, en el mes de junio de 2016, Víctima 4 acudió a la Dirección General de Asuntos Internos de la SSP, a denunciar los hechos antes descritos, por lo que se inició el expediente administrativo DGAI/II/02199/2016-06.

87. El 9 de junio de 2016 este Organismo, solicitó a la SSP la implementación de medidas precautorias con la finalidad de que se exhortara a los [ B…] y [ A…], a que evitaran cometer actos u omisiones contra los derechos de Víctima 4 así como se evitara que se tomaran represalias contra ella, por la interposición de la queja. El 24 de junio de 2016, los policías [ B…] y [ A…] fueron exhortados, a no cometer actos en contra de la Víctima 4.

88. Entre los días 22 al 28 de junio de 2016, Víctima 4 se entrevistó con otras elementos de la policía, a quienes les preguntó si deseaban referir los hechos de hostigamiento laboral y sexual de los cuales, presuntamente, era víctimas, sin que dichas policías accedieran; sin embargo, las mismas elaboraron partes informativos dirigidos al policía [ A…], para hacerle de su conocimiento las acciones realizadas por Víctima 4.

89. El 29 de junio de 2016, el policía [ A…], solicitó al Primer Superintendente, [ D…], Director Ejecutivo de Operación Policial, el cambio de adscripción de la víctima 4, bajo el argumento de que había acumulado 5 arrestos y  recibido 13 partes informativos en contra de ella, aunque no precisó que 5 de ellos únicamente hacían referencia a la intención de Víctima 4 de denunciarlo; asimismo, fue omiso en señalar que existía una queja en su contra formulada por Víctima 4, de la que tuvo conocimiento desde del 24 de junio de 2016. Cabe mencionar, que posteriormente, el Jefe de Estado Mayor de la Policía Auxiliar, informó que la solicitud del cambio de adscripción de Víctima 4 contaba con los elementos de prueba suficientes, omitiendo valorar el hecho de que, aunque se refirió que el cambio era por necesidades de servicio, se fundamentó principalmente en presuntas faltas disciplinarias.

90. Además, de que la solicitud fue formulada por el superior jerárquico inmediato de la peticionaria, el policía [ A…], pero éste no estaba facultado para determinar cambios de adscripción de conformidad con el párrafo tercero del artículo 86 de las Reglas para el Establecimiento de la Carrera Policial de la Policía del Distrito Federal. Por lo que correspondía, al Director Ejecutivo de Operación Policial dar respuesta formal a dicho cambio, al ser él quien sí estaba facultado para tal fin de conformidad con los párrafos primero y segundo del artículo 86 de las Reglas antes citadas. Pero no existen registros dentro de esa Dirección Ejecutiva de respuesta formal alguna a dicho cambio.

91. El mismo 29 de junio, Víctima 4 fue informada de manera verbal de su cambio de adscripción al Sector 65 de la Policía Auxiliar supuestamente por necesidades del servicio, lo que de acuerdo a lo referido por Víctima 4 implicaba una reducción considerable a sus ingresos y por ende para atender los cuidados y atenciones de Niña Víctima indirecta 6. Igualmente, no se le entregó por escrito, ni notifico la decisión, como tampoco se le entregó algún documento donde constara a partir de cuando era procedente su cambio. Por lo que estuvo imposibilitada a presentar el recurso correspondiente ante el Consejo de Honor y Justicia de la SSP.

92. El 8 de marzo de 2017, Víctima 4 solicitó al Director Ejecutivo de Operación Policial de la Policía Auxiliar, [ A…], ser regresada al Sector 52 o movida a otro Sector con las mismas prestaciones laborales. El 18 de marzo de 2017, se le negó la solicitud, bajo el argumento de que, al ser integrante de la Policía Auxiliar de la SSP, debía supeditarse, a las necesidades operativas de dicha corporación.

93. En mayo de 2017, Víctima 4 empezó a ser molestada por el policía [ E…], Encargado del Turno B del Destacamento 2 del Sector 65 donde ella se encontraba adscrita; además de que le negaba darle turnos extra para laborar. Dicha situación fue comentada en dos ocasiones al Primer Comandante del Destacamento 2, policía [ F…], quien le indicó que “atendería la situación” y “exhortaría a su agresor para que evitara cometer actos en su contra”; sin embargo, por el temor que le ocasionaba haber acusado a su agresor Víctima 4 hizo del conocimiento de esta Comisión los hechos, por lo que este Organismo le solicitó a la entonces SSP que exhortara al policía y se evitara tomar actos de represalia en su contra; lo que dio lugar a que el policía [ E…], le reclamara a Víctima 4 haberlo hecho de conocimiento de la Comisión refiriéndole “¿por qué no pudiste quedarte callada?”. Dicho exhorto se elaboró el 6 de julio del 2017, pese a que la solicitud de este Organismo se formuló el 14 de junio de 2017.

94. Según informó la entonces SSP, el 29 de agosto de 2017, el Subdirector de Operaciones de la entonces Delegación Gustavo A. Madero, [G…], Dirigido al Director del Sector 65 de la Policía Auxiliar, solicitó el cambio definitivo de diversos policías, entre ellos, Víctima 4 por presuntamente mostrar apatía al desempeñar sus funciones; sin que en dicho documento se informe más al respecto.

95. En razón de lo anterior, ese mismo día, vía telefónica, Víctima 4 fue informada que sería cambiada de sector, supuestamente a solicitud del Usuario, por lo que al día siguiente se le impidió firmar la fatiga de servicios. No obstante, el 31 de agosto de 2017, Víctima 4 acudió al Sector 66 de la Policía Auxiliar de la entonces SSP, a solicitar su adscripción al mismo, donde le informaron que no se encontraba puesta a disposición en el sistema por lo que no era posible adscribirla; misma información que le fue repetida en el Dirección General de la Policía Auxiliar, por el subdirector de logística; sin embargo más tarde, el Director General de la Policía Auxiliar de la Ciudad de México, le indicó vía telefónica que se presentara en el Sector 66 pues él haría las gestiones necesarias para autorizar su cambio.

96. El 7 de febrero de 2018, Víctima 4, ingresó un escrito dirigido al Primer Superintendente, [D…], Director Ejecutivo de Operación Policial de la Policía Auxiliar, mediante el cual solicitó nuevamente ser regresada al Sector 52 de la Policía Auxiliar, agregando que desde el mes de junio de 2017 concluyó los Cursos Básicos de Formación.

97. El 22 de febrero de 2018, dicho Director Ejecutivo de Operación Policial, respondió a Víctima 4 que su solicitud era improcedente, bajo el argumento de que los integrantes de la Policía Auxiliar se supeditan a las necesidades operativas de dicha corporación. Por lo que no se podía privilegiar su interés particular en detrimento del interés de la colectividad.

98. En ese sentido, el 20 de marzo de 2018, Víctima 4 ingresó un escrito dirigido al Primer Superintendente, [D…], Director Ejecutivo de Operación Policial de la Policía Auxiliar, mediante el cual solicitó se le informara el motivo por el cual no se le notificó por escrito su cambio de adscripción; señalando que esa situación le impidió poder promover recurso de rectificación del cambio de adscripción ante el Consejo de Honor y Justicia de la entonces SSP.

99. En el mes de agosto de 2018, el encargado de tramo de línea del Metrobús, donde laboraba, le refirió que quería tener una relación sentimental con ella, a lo cual ella no accedió. Desde esa fecha, dicho policía cambió su actitud hacia ella pues le daba menor tiempo en la hora de comida que a su compañera de la estación e incluso por algún tiempo no respondía sus llamadas, aun cuando no tenían fines personales, sino con motivo de algunas contingencias en su servicio o bien para que le asignaran dobletes (turnos extras).

100. El 11 de septiembre de 2018, este Organismo informó a la entonces SSP algunas las inconsistencias detectadas en la solicitud de cambio de adscripción de la Víctima 4 formulada el 29 de junio de 2016 por el policía [ A…], señalando que dicho cambio pudo significar una medida de represalia contra Víctima 4 por haberlo denunciado. A partir de dichas gestiones, el 1 de octubre de 2018, Víctima 4 fue presentada ante la Subdirección de Operación Policial de la policía Auxiliar, donde se le informó que se había autorizado su cambio (regreso) al Sector 52.

101. Una vez de regreso al Sector 52 de la Policía Auxiliar, Víctima 4 sufrió diversas molestias por parte de otros elementos de la Policía adscritos a la misma, como por ejemplo, no se le quería dar turno pues le argumentaron que no estaba en la nómina, se le requirió no moverse del punto donde había sido asignada pese a que estuviera lloviendo y el Sector no le hubiera proporcionado el impermeable correspondiente; así como algunas personas hacían referencia a su composición física en tono de burla, muchas veces hacían alusión de manera despectiva al hecho de que Víctima 4 hubiera iniciado una queja ante este Organismo; no se le permitió cubrir dobles turnos, aun cuando no existía causa justificada de por medio; y en una ocasión cuando iba a ser trasladada a su servicio a bordo de una patrulla tipo camioneta, el operador arrancó antes de que ella estuviera arriba por lo que no alcanzó a subir lo que provocó que cayera al suelo, situación que motivó a que le inmovilizaran el pie izquierdo por un lapso de 28 días y diversas licencias médicas continuas del 23 de junio al 15 de septiembre de 2019, y terapias de rehabilitación al menos hasta el 20 de ese mismo mes.

102. El 16 de octubre de 2018, el Primer Superintendente, [ D…], Director General de la Policía Auxiliar, acordó nombrar al policía [ B…] como segundo comandante del Destacamento 3 del Sector 52 de la Policía Auxiliar. Lo anterior, pese a que dicho policía fue sancionado por la Dirección General de Asuntos Internos, con cambio de adscripción. En razón de lo anterior, Víctima 4 fue intimidada y ofendida en diversas ocasiones por dicho servidor público, mientras realizaba sus funciones, amenzando incluso con arrestarla sin motivo y sin que él estuviera a cargo de dicho destacamento.  El 23 de octubre de 2018, el C. [H…], Jefe de Estado Mayor de la Policía Auxiliar, informó a la Dirección General de Derechos Humanos de la SSP que los ademanes y gestos de burla a referidos por Víctima 4 eran percepciones de carácter personal; sin que se pudieran violentar los derechos del policía [ B…]. No obstante, el 24 de enero de 2019, el policía [ B…] había sido cambiado de adscripción al Sector 65 de la Policía Auxiliar.

103. A partir de los hechos narrados, el 7 de junio de 2016, Víctima 4 acudió a la Fiscalía para la Investigación de los Delitos cometidos por Servidores Públicos (en adelante, FSP) de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, a formular su denuncia por los delitos de amenazas, acoso sexual y discriminación (niegue o restrinja derechos laborales), en contra de los policías [ A…], y [ B…]; manifestando en su entrevista ministerial que el policía segundo [ A…], la amenazó con golpearla cuando tuviera la oportunidad. Motivo por el cual se inició la carpeta de investigación […].

104. En esa misma fecha, la agente de la PDI, Silvia López González, informó al Ministerio Público que se constituyó en el C2 Centro, observado la videograbación de la cámara con ID 10124, de la fecha 2 de junio de 2016, de las 21:51 a las 24:00 horas, entre Avenida Hidalgo y Dr. Mora, en la que se apreciaron hechos relacionados con los denunciados —sin precisar los mismos en su informe—. Motivo por el cual el Ministerio Público giró un oficio a la SSP para el resguardo de dichas grabaciones. Sin embargo, dentro de dicha carpeta de investigación, no obran constancias de que tales evidencias fueran remitidas por la SSP o que la Representación Social girara oficio recordatorio para tal fin.

105. El 8 de junio de 2016, la FSP remitió la carpeta de investigación a la Fiscalía Desconcentrada en Cuauhtémoc, por ser de su competencia. Asimismo, se elaboró desglose dirigido a la Fiscalía Central de Investigación para la Atención de Delitos Sexuales (en adelante, FDS) por el delito de acoso sexual.

106. El 11 de noviembre de 2016, la licenciada Marla Patricia Malagón Labra, Agente del Ministerio Público de la Fiscalía Central para la Atención de Delitos Sexuales, acordó proponer el archivo temporal la carpeta de investigación por el delito de acoso sexual. Bajo el argumento de que Víctima 4 no había atendido a los citatorios que se le giraron. Sin que obre en la carpeta de investigación constancia que dichos citatorios fueron entregados debidamente.

107. El 28 de febrero de 2017, el licenciado Carlos Guadalupe Galán Ortiz, Agente del Ministerio Público adscrito a la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador, determinó procedente autorizar la propuesta de archivo temporal de la carpeta de investigación iniciada por el delito de acoso sexual.

108. Cabe agregar que, en los argumentos y consideraciones expuestas por el citado Agente del Ministerio Público, no se valoró que la Representación Social tenía la obligación de realizar una investigación exhaustiva y que podría citarse a Víctima 4 por conducto de la SSP.

109. Al enterarse de dicha determinación, Víctima 4 acudió el 14 de agosto de 2019 al Centro de Terapia de Apoyo a Víctimas de Delitos Sexuales de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, para solicitar a asistencia jurídica correspondiente para solicitar al Ministerio Público la extracción del archivo temporal de la carpeta de investigación iniciada por el delito de acoso sexual. No obstante, al 9 de septiembre de 2019, el personal del Centro de Terapia de Apoyo a Víctimas de Delitos Sexuales no le había dado la asistencia jurídica correspondiente para ese fin.

110. El 16 de octubre de 2016, Víctima 4 acudió a la Agencia del Ministerio Público de la Coordinación Territorial CUH-6 (en adelante, CUH-6), respecto de la carpeta de investigación del delito de amenazas y discriminación, donde rindió una entrevista ministerial, señalando que el único testigo que tenía, le refirió que no quería declarar por temor a represalias. También informó que había sido cambiada de Sector.

111. El 21 de octubre de 2016, Víctima 4 acudió nuevamente ante dicha autoridad ministerial, refiriendo haber recibido, en su teléfono celular, mensajes de amenazas; no obstante, no obran constancias que acrediten que la Representación Social hubiera gestionado alguna medida de protección a favor de Víctima 4.

112. El 29 de octubre de 2016, Víctima 4, al encontrarse cerca de la estación Politécnico del Sistema de Transporte Colectivo Metro, fue agredida físicamente por dos mujeres y tres hombres, quienes le indicaron que quitara la demanda que había puesto. Tales agresiones le ocasionaron diversas lesiones, que fueron certificadas por personal médico adscrito a la Agencia del Ministerio Público, como lesiones que tardan en sanar menos de 15 días.

113. La Víctima 4 fue dictaminada psicológicamente, presentando daño en su integridad derivada del delito de amenazas. Igualmente, se giró oficio al Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México (en adelante, COPRED) para que emitiera opinión técnica del asunto; en dicha opinión se concluyó que los hechos sí constituían conductas discriminatorias considerando que Víctima 4 recibió amenazas, presuntamente llevadas a cabo por los imputados pues fue cambiada de Sector, lo que conllevó una forma de exclusión o restricción en el ejercicio libre de sus derechos.

114. El 17 de noviembre de 2016, el Ministerio Público responsable de la carpeta de investigación […], por los delitos de amenazas y discriminación, giró apercibimientos a los policías [ B…] y [ A…], en su calidad de imputados, para que se abstuvieran de cometer actos contra Víctima 4. Así como también se solicitó a la entonces SSP la implementación del “Código Águila” para que se le brindara protección; no obstante, no obran constancias dentro de la indagatoria de que se hubiera aplicado dicho código adecuadamente.

115. Hasta el 22 de febrero de 2017, Víctima 4 no había sido citada por la autoridad ministerial, supuestamente porque la carpeta se encontraba en integración.

116. El 3 de agosto de 2017, se propuso la reserva de la carpeta de investigación
iniciada por los delitos de amenazas y discriminación, bajo el argumento de que se estaba en espera de que Víctima 4 presentara sus testigos o algún otro dato para robustecer su querella.

  1. El 2 de abril de 2018, la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador emitió objeción a la propuesta del archivo temporal de la carpeta de investigación iniciada por los delitos de amenazas y discriminación, por lo que fue nuevamente remitida a la Agencia CUH-6.
  2. El 31 de agosto de 2018, se propuso nuevamente la reserva de la carpeta de investigación iniciada por los delitos de amenazas y discriminación, bajo el argumento de que sólo se contaba con la imputación de Víctima 4, sin contar con algún otro medio de prueba; Sin considera, el dictamen psicológico que se le practicó a Víctima 4, la opinión emitida por el COPRED. Además de que no obra constancia de que se hubieran realizado más diligencias desde que se devolvió la carpeta de investigación en la Agencia CUH-6 a que fue propuesta nuevamente con ponencia de reserva.
  3. El 30 de noviembre de 2018, la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador nuevamente objetó la propuesta del archivo temporal de la carpeta de investigación, por lo cual devolvió la misma a la Agencia CUH-6.
  4. Por lo anterior, el 8 de mayo de 2019, la representación social giró oficio al Director Jurídico de la Subsecretaría del Sistema Penitenciario, a efecto de que se informara si los imputados tenían registros de ingresos anteriores a prisión, señalándose los CURP de los mismos, a fin de descartar homónimos. El 14 de mayo de 2019, se giró oficio al Lic. Alfredo Pérez Pérez, C. Agente del Ministerio Público de la Unidad de Investigación Dos con detenido, en la Fiscalía para la Investigación de los Delitos cometidos por Servidores Públicos, a efecto de que remitiera el acuse original del oficio mediante el cual solicitó videograbaciones del C2 y la respuesta dada por dicha autoridad. El 3 de mayo de 2019, se giró oficio a la Coordinación General de Servicios Periciales, a efecto de que se designara perito en la especialidad de identificación forense e informara si los imputados contaban con antecedentes nominales.
  5. Siendo hasta el 3 de mayo de 2019, el Ministerio Público giró citatorio dirigido a Víctima 4, para que compareciera ante esa autoridad el 24 de mayo de 2019.
  6. El 24 de mayo de 2019, el Ministerio Público recabó la entrevista de Víctima 4, así como se le dio oficio de canalización al Centro de Investigación Victimológica y de Apoyo Operativo (CIVA) de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, para que se le proporcionara atención psicológica. Motivo por el cual, Víctima 4 se presentó en el CIVA el 31 de mayo de 2019, pero se le informó que no se había podido localizar a la psicóloga que la atención por primera vez, pues se buscaba que fuera atendida por la misma.
  7. El 21 de junio de 2019, Víctima 4 nuevamente se presentó ante el Ministerio Público de la Coordinación Territorial CUH-6, donde se le proporcionó oficio al Centro de Atención a Riesgos Victimales y Adicciones de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, pues se le indicó que era necesario que se practicara valoración psicológica para determinar las posibles afectaciones que pudiera presentar con motivo del delito de discriminación.
  8. Lo anterior, sin que el Código Penal para el Distrito Federal (hoy, Ciudad de México) o el Código Nacional de Procedimientos Penales, requiera para la acreditación del ilícito de discriminación, dictamen alguno. Siendo que, además, dentro de la citada carpeta de investigación ya obra una valoración psicológica.
  9. Asimismo, dicha valoración psicológica no le fue requerida a Víctima 4 por la representación social durante el año 2016. Por lo que, de haber sido necesaria, no debió haberse propuesto el archivo temporal de la carpeta de investigación en los años 2017 y 2018.
  10. Por las agresiones cometidas en su contra el 29 de octubre de 2016,
    Víctima 4 acudió a la Coordinación Territorial CUH-2 a formular su denuncia correspondiente, siendo atendida por el licenciado Adrián Pérez Becerril, quien la canalizó con los médicos legistas de la agencia, doctores Miguel Juárez Patiño y Bernardo José Neira Hernández, quienes clasificaron sus lesiones como las que tardan en sanar menos de quince días. Motivo por el cual, si bien se había iniciado la carpeta de investigación […], se le indicó que debido a que sus lesiones no eran de las consideradas como graves, no se iniciaría la investigación ministerial correspondiente, ni se solicitó el resguardo de las videograbaciones de posibles las cámaras ubicadas en el lugar de los hechos.
  11. El 10 de noviembre de 2016, Víctima 4 intentó nuevamente formular una denuncia por los hechos, acudiendo a la agencia del Ministerio Público de la Coordinación Territorial GAM-2. Donde en esa misma fecha se inició otra carpeta de investigación, donde sí se le recabó su entrevista, imputando a los policías [ B…] y [ A…]
  12. Igualmente, la representación social requirió a la Coordinación de la Policía de Investigación en GAM-2 realizara una investigación de los hechos. Motivo por el cual, el agente de la Policía de Investigación Juan Flores Trenado, rindió un informe respecto a las pesquisas realizadas el 10 de noviembre de 2016, particularmente que acudió al lugar de los hechos, percatándose de la existencia de la cámara con ID 6104, por lo cual se trasladó al C2 Norte de la entonces Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México, a fin de conocer si los hechos que se investigaban fueron grabados por la citada cámara; sin embargo, el agente de la Policía de Investigación Rodolfo Magueyal Paloblanco le informó que ya no se contaba con las grabaciones de tal cámara o de fecha 29 de octubre de 2016, ya que éstas sólo permanece almacenadas por un periodo de siete días.
  13. El 28 de diciembre de 2016, la representación social nuevamente entrevistó a Víctima 4 quien ratificó su denuncia, pero precisó que no le había sido posible localizar a sus testigos de los hechos y que en ese momento no contaba con mayor información localizarlos.
  14. El 10 de enero de 2017, la agente del Ministerio Público, licenciada Trenado Pérez Gabriela acordó proponer con el archivo temporal o reserva de la mencionada carpeta de investigación, bajo el argumento de que únicamente se contaba con el dicho de Víctima 4.
  15. El 28 de abril de 2017, la agente del Ministerio Público auxiliar del Procurador, licenciada Nancy Vargas Gálvez, adscrita a la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador, acordó como procedente la propuesta de archivo temporal de la citada carpeta de investigación.
  16. No obstante, no obra constancia dentro de dicha carpeta de investigación de que se hubiera remitido a la representación social la información requerida del policía [ B…], ni que esa autoridad ministerial hubiera girado recordatorio alguno a la entonces Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México; ni tampoco de que se hubiera citado a los citados policías para que rindieran su entrevista ministerial.
  17. Tampoco obra constancia sobre alguna diligencia o gestión promovida por la representación social para investigar el cambio de área laboral al cual fue sujeta Víctima 4 el 29 de junio de 2016, pese a manifestarlo en su entrevista inicial del 10 de noviembre de 2016.
  18. Finalmente, en la Dirección General de Asuntos Internos de la entonces SSP, Víctima 4 denunció los hechos ocurridos en 2016, por lo que se inició el expediente […], el cual fue determinado el 23 de junio de 2017, concluyendo que los policías [A…] y [ B…] habían sido omisos en atender oportunamente las manifestaciones de Víctima 4 respecto a la problemática que presentaba con otra compañera, lo que ameritaba que fueran sancionados con un arresto de 36 horas y cambio de adscripción. Igualmente, se sancionó con un arresto de 36 horas al Director del Sector 52 de la Policía Auxiliar, […], al haber sido omiso en atender el oficio […], lo que derivó en el cambio de Sector de Víctima 4.
  19. Víctima 4 refirió que su hija, Niña Víctima indirecta 6, actualmente de 6 años de edad, se ha visto afectada por los hechos cometidos en su contra: el cambio de Sector del cual fue sujeta, conllevó a una disminución en sus ingresos provocó que en muchos momentos no le pudiera proveer a Niña Víctima indirecta 6alimentos, ropa, esparcimiento, medicamentos, así como el pago de servicios requeridos para sus cuidados, como lo son la renta de lugar donde habitan, y a la persona que le apoya con sus cuidados. Por otra parte, ha tenido que llevar a Niña Víctima indirecta 6 a las diversas instituciones relacionadas con los hechos, como lo son la Fiscalía de Servidores Públicos, la Dirección General de la Policía Auxiliar o esta Comisión, lo que le ha provocado zozobra y agotamiento a Niña Víctima indirecta 6. Además, cuando fue víctima de agresiones físicas el 29 de octubre de 2016, Víctima indirecta 6 observó las lesiones que presentó, y pese a la edad que en ese momento tenía, 3 años, comprendió que las mismas eran con motivo de una agresión contra ella, por lo que ella tuvo que mentirlea Niña Víctima indirecta 6 y decirle que únicamente la habían asaltado, para no provocarle más miedo. Finalmente, tanto por las amenazas que le profirieron los policías [A…] y [B…], de que le harían daño a Niña Víctima indirecta 6, así como por las agresiones en su contra el 29 de octubre de 2016, ella ya no salía a pasear con Niña Víctima indirecta 6, fuera a algún parque público, fiesta infantil o cualquier otro lugar de recreación, por temor a ser víctimas de agresiones físicas

Caso 3

Expediente: CDHDF/IV/121/CUAUH/17/D1079

Víctima Directa: Víctima 5

  1. Víctima 5 se desempeñaba como Policía Bancaria e Industrial de la SSPCDMX, laboraba en el Sector A, donde su jefe el Primer Inspector con indicativo Selenio 1, Jefe de Sector ”A” [A…] realizaba comentarios inapropiados, le invitaba a desayunar, enviaba diversos mensajes a las fotos que Víctima 5 subiera en sus redes sociales e incluso trató de tener contacto físico con ella.
  2. Estos comportamientos ocasionaban que cuando el Jefe de Sector ”A” llegaba al lugar donde Víctima 5 desempeñaba sus servicios, ésta se ocultara de [A…] en el baño. Como consecuencia de esto y con la intención de que los problemas con su jefe terminaran, Víctima 5 solicitó un cambio de adscripción, mismo que se le fue otorgado. Sin embargo, en noviembre de 2016 el servidor público fue enviado a donde ella se encontraba, por lo que las insinuaciones volvieron, así como la insistencia de que la víctima 5 buscara “un hombre que la cuidara”. Como consecuencia de las múltiples negativas de Víctima 5 en diversas ocasiones fue arrestada sin causa justificada.
  3. Víctima 5 informó los actos de hostigamiento al Director de Supervisión y Evaluación Corporativa, sin recibir la atención correspondiente a la que dicho servidor público se encontraba obligado.
  4. El 14 de enero de 2017, Víctima 5 se encontraba realizando su servicio, cuando se percató que su compañero, el Policía Segundo [B…] adscrito a la Policía Bancaria e Industrial de la SSPCDMX, se encontraba tomándole fotografías sin su consentimiento, pues el flash de su teléfono celular se había disparado, dicha situación fue negada, por el policía [B…], quien argumentó que el flash de su celular se había activado debido a que recibía notificaciones de mensajes o llamadas, incluso, mostro el celular para que se percatara de que no contaba con fotografías suyas. No obstante, los policías Pedro Suarez Valdés y Rafael Bautista Hernández constataron el flash que provenía del celular del policía [B…].
  5. Como consecuencia, el 23 de marzo de 2017, Víctima 5 denunció los actos cometidos en su contra por ambos servidores públicos, ante la Dirección General de Asuntos Internos donde secos, ante metidosen su contra por ambos servidores publla v si el mismo fue determinado.toda vez que dicha informacirelaci inició la Carpeta de Investigación correspondiente.
  6. El 1 de agosto de 2017, derivado de la intervención de esta Comisión, la licenciada, Alicia Naranjo Silva, Directora General de Derechos Humanos de la SSP solicitó al maestro José Joel Pichardo Nepomuceno, Director General de la Policía Bancaria e Industrial de la SSP, que [A…], contra quién Víctima 5 había iniciado una carpeta administrativa ante la Dirección de Asuntos Internos, asistir al “Curso Básico en Derechos Humanos”, el cual se desarrollaría del 28 de agosto al 1 de septiembre de esa misma anualidad, por ser presunto responsable de la violación de derechos humanos.
  7. En consecuencia, el 29 de septiembre de 2017, personal adscrito a esta Comisión se presentó en la sede de la Policía Bancaria e Industrial de la Ciudad de México, a efecto de constatar la asistencia del servidor público, sin embargo, éste no se encontraba en el lugar en el cual se desarrollaba dicho curso, por lo que al solicitar información sobre las acciones para garantizar que los asistentes acudan a esa capacitación personal de esa Secretaría, se le señaló que solamente se les solicitaba firmar la hora de entrada mas no de salida, sin tener un control respecto a las ausencias después de comenzada la clase o sesión.
  8. Al respecto, personal de esa Secretaría manifestó que el citado servidor público regresaría posteriormente, sin embargo, esta Comisión no cuenta con la evidencia de que ello ocurrió.
  9. El 2 de marzo de 2018 se determinó procedente ordenar el archivo de la carpeta de investigación administrativa como asunto concluido sin responsabilidad administrativa, en la que se investigaron los actos de hostigamiento sexual denunciados por Víctima 5 cometidos por el Primer Inspector [A…] y el Policía Segundo [B…] adscrito a la Policía Bancaria e Industrial de la SSPCDMX, refiriendo la autoridad que no contaba con pruebas que acreditaran el dicho de Víctima 5, por no haber presentado otras pruebas.

Caso 4

Expediente: CDHDF/IV/122/CUAUH/17/D1356

Víctima directa: Víctima 6 

  1. Víctima 6 laboraba desde 2013 en los Servicios de Salud Pública del Distrito Federal.
  2. Desde abril de 2014, el Subdirector, el licenciado [ A…], de manera frecuente le realizaba comentarios tales como “mamacita, tú sabes que eres mía”, “entonces cuándo” o “qué bonitas piernas tiene”. Dichos comentarios generalmente ocurrían cuando Víctima 6 se acercaba a su oficina para solicitar su rúbrica en diversos documentos. También realizaba llamadas a su teléfono celular, fuera del horario laboral, y le decía “¿cómo estás mamacita, ¿qué estás haciendo?”. Además, al referirse a su trabajo utilizaba groserías y refería que “hacía puras pendejadas”.
  3. De abril de 2014 a diciembre de 2015, el encargado del archivo, [B…], comenzó a entregar el trabajo que hacía Víctima 6 tiempo después de que ella lo entregaba. En el mes de abril de 2016, por órdenes del licenciado [A…] fue cambiada a una oficina privada y aislada que compartía con [ C…], quien también recibió órdenes del licenciado [ A…] para que la vigilara constantemente, así como reportaba todas sus actividades. El 15 de diciembre de 2016 le informó [B…] que por órdenes del licenciado [ A…]. sería transferida a un escritorio fuera del privado, en un pasillo, escritorio donde no hay computadora, no tiene contacto de corriente eléctrica, sin recibir órdenes de trabajo, siendo que el licenciado [ A…] dio la orden de que su única actividad sería quitar los clips a los documentos. En dos semanas no le asignaron ninguna actividad laboral ni le dieron alguna instrucción.
  4. Asimismo, por indicaciones del Subdirector, [B…] de forma burlona le ha pedido que se retire por haber llegado tarde (por 1 o 5 minutos de retraso).
  5. El 16 de febrero 2017 le fue proporcionada una circular emitida por el Subdirector [ A…], dirigida al personal de confianza interino, señalando la obligación de cumplir con las funciones encomendadas o de lo contrario se tomarían las medidas correspondientes.
  6. El Subdirector [ A…], informó que señalaban a Víctima 6 como la persona que causaba problemas y descontento en el área de trabajo, respaldado por cartas de diferentes compañeros y compañeras (en su mayoría hombres) de Víctima 6, quienes afirmaban lo mismo que dicho servidor público, quien declararon era su jefe inmediato.
  7. Posteriormente, personal adscrito a esta Comisión realizó una inspección del centro de trabajo de Víctima 6, ubicado el día 10 de marzo de 2017. Durante dicha diligencia les fue informado que la obligación de checar la hora de entrada y de salida del personal de centro de labores no era homogénea, al cuestionar sobre la situación de Víctima 6 se informó que no tenía derecho a retardos ni a minutos de tolerancia, y que dichas consideraciones eran definidas a criterio de los superiores jerárquicos, en caso de Víctima 6, del Subdirector [ A…].
  8. Al entrevistar al Subdirector [ A…] señaló que el personal de confianza no tiene derecho a retardos ni a minutos de tolerancia, pero que él tenía la facultad de otorgar o no esa consideración; respecto de Víctima 6 considera sus retardos como faltas porque no es “suficientemente humilde” para pedir el favor; en cambio, las otras nueve personas contratadas como personas de confianza lo piden y él no considera sus retardos como faltas. Al cuestionar el por qué la víctima no contaba con los elementos básicos para desarrollar sus funciones, tales como una computadora, el Subdirector [ A…] señaló que no era su responsabilidad la compra de equipos de cómputo, por lo que no podía ser responsable de dicha situación, y que no hay presupuesto. Finalmente, el Subdirector [ A…] señaló que hizo llegar la circular […] para informar al personal de confianza sobre la obligación de acatar el horario de labores de forma estricta o les aplicaría las medidas disciplinarias de conformidad con la ley; al ser cuestionado sobre dicha ley, específicamente sobre cuál era, el servidor público dijo que no tenía por qué responder y en su caso lo haría posteriormente por escrito.
  9. Durante la misma diligencia de inspección se recabaron las entrevistas de diferentes trabajadores de la misma área, una de las cuales señaló que no tenían inconvenientes con Víctima 6 y que el ambiente laboral era bueno, además corroboró que las actividades de la víctima se limitaban a quitar y poner clips o archivar carpetas.
  10. Por medio de comparecencia diversos funcionarios de la Secretaría de Salud acudieron a esta Comisión para señalar que las medidas tomadas por el Subdirector [ A…] carecían de fundamentación, así como que las consideraban un exceso en contra de Víctima 6, del mismo modo señalaron que vigilarían que el expediente laboral solicitado por el Subdirector y la Encargada de Derechos Humanos del Servicio de Salud Pública no tenga alteraciones que pudieran perjudicar a Víctima 6, ya la Encargada de Derechos Humanos mantenía una relación sentimental el Subdirector. Dicha información resulta trascendente en virtud de que era la Encargada de Derechos Humanos quien se encontraba a cargo de la investigación administrativa, y fue ella quien señaló que derivado de la investigación no se advertía violación a los derechos humanos de Víctima 6.
  11. Posteriormente el 21 de abril de 2017 la Dirección de Atención Psicosocial brindó los servicios de “Opinión en materia de Violencia Laboral” a Víctima 6 mediante la escala de Violencia en el Trabajo (mobbing), la cual evalúa el acoso psicológico en el trabajo. A partir de esta valoración se determinó que Víctima 6 experimentó violencia de género y violencia laboral en su lugar de trabajo. Se identificó igualmente la presencia de diversas afectaciones biopsicoemocionales. También daños en el estado psicoemocional y afectación en sus dinámicas familiares.
  12. El órgano de control interno de la Secretaría de salud encontró dos expedientes iniciados de forma anónima en contra del Subdirector [ A…] ambos determinados con acuerdo de improcedencia, cuyos números son […] mismo que fue iniciado bajo el argumento de Nepotismo y Deficiencias Administrativas, en fecha once de marzo de 2015 se dictó acuerdo de Improcedencia y el expediente […], el cual fue iniciado por Maltrato y Prepotencia, en fecha 07 de febrero del 2017 se dictó acuerdo de Improcedencia.
  13. Víctima 6 fue cambiada de adscripción a la Subdirección de Adquisiciones dependiente de la Coordinación de Recursos Materiales y Servicios Generales.

Caso 5

Expediente: CDHDF/IV/122/CUAUH/17/D1726

Víctima directa: Víctima 7

Víctima indirecta: Víctima indirecta 1

  1. Víctima 7 trabajaba para la Dirección General del Registro Civil de esta Ciudad, bajo el régimen de prestación de servicios profesionales desde 2009. El 27 de julio de 2016, su jefe inmediato, el Jefe de la Oficina del Juzgado Móvil, [ A…], le dio una nalgada; y en octubre de 2016, al interior de las oficinas de Juzgado Móvil, le jaló el cabello y la cabeza hacia atrás para darle un beso, pero en ese momento llegó su hija, Víctima indirecta 1. Víctima 7 le dijo al agresor, [A…], que lo acusaría por tales acciones, a lo que él respondía que le creerían más a él que a ella y que la correrían, y si no, que él se encargaría de ello.
  2. En diciembre de 2016, Víctima 7 se acercó al Secretario Particular del Director General del Registro Civil de esta Ciudad, el licenciado Nilo Guillermo Rodríguez Martínez, para hacer de su conocimiento los actos de su jefe inmediato, el Jefe de la Oficina del Juzgado Móvil, [A…].
  3. El licenciado Rodríguez Martínez le recomendó a Víctima 7 que iniciara una denuncia ante las autoridades correspondientes. Asimismo, el Director General del Registro Civil, Antonio Padierna Luna, informó a este Organismo que atendió de manera personal a Víctima 7, quien le refirió “la relación que se había suscitado con Pavel Rivera Soriano” y la exhortó a que realizara la denuncia correspondiente ante la autoridad competente. A su vez, señaló que se le notificó inmediatamente a [ A…] sobre los hechos que se le imputan. Sin embargo no hubo medidas ni acciones concretas orientadas a una investigación integral de los hechos referidos por Víctima 7 ni se le brindó apoyo o acompañamiento institucional.
  4. Por otra parte, en relación a lo señalado por Víctima 7 mediante oficio del 27 de marzo de 2017, el licenciado Padierna Luna, Director General del Registro Civil, negó haber tenido conocimiento de los hechos y agregó que el área a su cargo sólo atendía “cuestiones específicamente profesionales” y no tiene competencia sobre cuestiones relacionadas con “relaciones extra laborales”; que requiere una sentencia condenatoria para tomar alguna medida y no contravenir el principio de presunción de inocencia.
  5. En enero de 2017, Víctima 7 no fue recontratada. El primer día hábil de enero de 2017, la víctima 7 se presentó a trabajar, pero a medio día, fue requerida por el Secretario Particular del Director General, el Licenciado Nilo Guillermo Rodríguez, quien le comentó que el Director General se enteró que denunciaría por acoso sexual a [ A…], por lo que le instruyó que “le diera las gracias” a Víctima 7, ya que no quería problemas. Su hija, Víctima indirecta 1, quien también trabajaba en la Dirección General del Registro Civil por honorarios, tampoco fue recontratada en enero de 2017.
  6. La Dirección General del Registro Civil, mediante diversos oficios de fechas 29 de junio, 7 de julio y 26 de octubre de 2017, indicó a esta Comisión que esta determinación es facultad del Director General, y derivaba de la “pérdida de confianza”, así como del incumplimiento de obligaciones fiscales –de acuerdo con lo estipulado en la cláusula décimo cuarta del contrato respectivo–, por no contar con espacio disponible, y a las necesidades propias del área. El Director General puntualizó que la Dirección General no es un órgano de investigación de delitos y no pueden prejuzgar los hechos; y que no se tomó ninguna medida ante la queja de Víctima 7, “ya que haberlo hecho (sic) estaríamos violentando los derechos de [A…], implementando medidas cuando su supuesta conducta aún no ha sido comprobada por la autoridad legitimada”.
  7. Además, específicamente señaló que “derivado de los incidentes que presentó la Víctima 7 y su hija, Víctima indirecta 1, en el área de Juzgado Móvil y Corrección de Extractos, se les informó de manera verbal la pérdida de confianza y que una vez llegado el término de su contrato, no se les iba a recontratar.”
  8. Un mes más tarde, Víctima 7 interpuso una queja en la Contraloría Interna de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales de esta Ciudad en relación a la no renovación de su contrato de servicios profesionales y el de su hija Víctima indirecta 1, como represalia al hacer del conocimiento de la autoridad los actos de los que fue víctima por parte del servidor público [A…].
  9. Víctima 7 intentó presentar como testigos a diversas compañeras y compañeros de trabajo, sin embargo, estos se negaron indicándole que el servidor público [ A…] les dijo que no se metieran en problemas, pues también podrían ser despedidos.
  10. Después de realizar algunas diligencias de investigación, de las que destacaron las entrevistas de Víctima 7 –quien ofreció como pruebas algunos escritos presentados al área de recursos humanos del Registro Civil– y de la testigo que ofreció, así como la del servidor público señalado, el 18 de diciembre de 2017, la Contraloría determinó la conclusión del expediente; y con los mismos autos radicó otro expediente al encontrar elementos para determinar una posible falta administrativa por hechos distintos de los señalados por Víctima 7, pero relacionados con su baja administrativa como personal contratado bajo el régimen de servicios profesionales en el Registro Civil.
  11. Por otra parte, mediante escrito del 21 de febrero de 2017, Víctima 7 presentó la denuncia correspondiente ante la Procuraduría General de Justicia de esta Ciudad, por lo que el 5 de marzo de 2017, se inició en la Fiscalía para la Investigación de Delitos cometidos por Servidores Públicos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, la carpeta de investigación […], por los delitos de acoso sexual y abuso sexual. Ese mismo día, la carpeta fue remitida a la Fiscalía Central de Investigación para la Atención de Delitos Sexuales, donde fue radicada el 10 de marzo de 2017.
  12. El 23 de mayo de 2017, Víctima 7 presentó a dos testigos ante la Agente del Ministerio Público; el 22 de abril de 2017, Víctima 7 se presentó para entrevista con perito en psicología para elaboración del dictamen respectivo; y solicitó como medida de protección el Código Águila, sin embargo, la Agente del Ministerio Público señaló que no pudo acordarse favorablemente la solicitud, en virtud de que Víctima 7 vive fuera de la Ciudad de México; Víctima 7 también solicitó el apercibimiento a [A…], pero la Agente del Ministerio Público consideró que no está motivada tal petición, pues supuestamente Víctima 7 no indica los actos de molestia que le ha generado [A…].
  13. El 12 de julio de 2017, la Agente del Ministerio Público de la Fiscalía Central de Investigación para la Atención de Delitos Sexuales de la PGJ propuso el archivo temporal de la carpeta de investigación, al indicar que sólo se contaba con la querella de Víctima 7; la propuesta fue aprobada el 31 de agosto de 2017, por la Coordinación de Agentes Auxiliares del Ministerio Público, por considerarse que los testimonios no eran el medio de prueba idóneo para acreditar la comisión del hecho delictivo y consideró que no existían antecedentes, datos o elementos para establecer líneas de investigación y esclarecer los hechos.
  14. Cabe mencionar que el Registro Civil de la Ciudad de México no informó a esta Comisión que cuenten con un protocolo de atención e intervención para casos de violencia contra las mujeres al interior de la dependencia. Al respecto, el 22 de febrero de 2019, el ahora Director General, Manuel Becerra García, únicamente señaló que cuentan con el Código de Ética de la Administración Pública en la Ciudad de México.
  15. Asimismo, consta que la víctima 7 ha manifestado mediante escrito, comparecencia y llamada telefónica, que con motivo de los hechos de los que ella fue víctima, la Víctima indirecta 1, quien también se desempeñaba en el Registro Civil bajo el régimen de honorarios, no fue recontratada para el año 2017. Asimismo, refirió que ésta fue testigo de algunos de los actos de acoso que sufrió por parte de su jefe, por lo que incluso compareció con tal calidad ante la Procuraduría General de Justicia de esta Ciudad, y rindió su entrevista ministerial dentro de la carpeta de investigación relacionada con los hechos de queja.

Caso 6

Expediente: CDHDF/IV/121/CUAUH/17/D4127

Víctima directa: Víctima 8

  1. Víctima 8 era Policía Preventiva adscrita a la Dirección de Control de Infracciones, Parquímetros e Inmovilizaciones de la entonces Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal; lugar en donde desde el año 2015 sufrió acoso sexual, debido a que por parte de su superior jerárquico [A…] Director de Infracciones, Parquímetros e Inmovilizaciones, Director del Sector 53 de la Policía Auxiliar de la Ciudad de México de la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México (en adelante SSP).
  2. El 23 de mayo de 2017, el servidor público referido le indicó «como no quieres ir conmigo al hotel, puedes pasar por tu notificación para tu nuevo cambio de área».
  3. En consecuencia, Víctima 8 denunció los hechos ante la PGJCDMX. Derivado de la denuncia presentada, el 26 de mayo de 2017 la Dirección General de Asuntos Internos de la entonces SSP, le notificó que el referido servidor público había iniciado una queja en su contra por contravenir los principios de actuación policial.
  4. Con motivo de la queja presentada por Rafael de Jesús Tato, el 26 de mayo de 2017, la Dirección General de Asuntos Internos de la entonces SSP inició la Carpeta de Investigación Administrativa número DGAI/I/D/004757/05-17, en contra de la [víctima 8], toda vez que [A…], posiblemente “contravino los Principios de Actuación Policial” por su conducta desplegada el 26 de mayo de 2017.
  5. El 26 de junio de 2017, el Director de Infracciones, Parquímetros e Inmovilizaciones, Director del Sector 53 de la Policía Auxiliar de la Ciudad de México de la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México le notificó a Víctima 8 que desde esa fecha debía presentarse en la Subsecretaría de Control de Transito de la SSP, ya que se le cambió de adscripción por la supuesta queja presentada por él. Lo anterior a pesar de que la referida queja aún no había sido determinada como procedente. Aunado a lo anterior, Víctima 8 fue amenazada con un arresto en caso de no recibir la notificación de presentación.
  6. El 22 de junio de 2017, se solicitó la intervención de la SSP a través de la solicitud de medidas precautorias; no obstante, hasta el 7 de julio de 2017, se proporcionó respuesta; proporcionado solamente la copia certificada de la carpeta de investigación administrativa en contra de la Víctima 8. Asimismo, el 30 de junio de 2017, la Dirección General de Aplicación de Normatividad de Tránsito de la SSP exhortó a [A…], encargado del Despacho de la Dirección de Control de Infracciones Parquímetros e Inmovilizadores para que se abstuviera de cometer actos de violencia, molestia o acoso laboral en agravio del personal con el que labora bajo su cargo, específicamente en agravio de Víctima 8.
  7. Ante la solicitud de medidas precautorias realizada por esta Comisión, el 2 agosto de 2017 personal de Atención a Quejas sobre Derechos Humanos de la entonces SSPCDMX, informó que no se podía activar ningún Protocolo de Prevención, Atención y Sanción al Acoso Sexual en la Administración Pública toda vez que la agraviada fue cambiada de adscripción además de que los hechos y actos llevados a cabo se realizaron con anterioridad

Caso 7

Expediente: CDHDF/IV/121/GAM/17/D4128

Víctima directa: Víctima 9

  1. Víctima 9 es policía de la Secretaría de Seguridad Pública (ahora Seguridad Ciudadana) de la Ciudad de México. El 20 de junio de 2017, poco después de las 22:00 horas su Jefe, [ A…] le ordena, que se traslade al Sector para que apoyara a la guardia.
  2. Víctima 9 detalla que al llegar, [ A…] le ofreció un refresco y perdió la conciencia, despertando en la oficina de [ A…] De inmediato salió a pedir ayuda a varios de sus compañeros, quienes la ignoraron y no le brindaron el servicio, tratando de proteger al mando.
  3. En el parte policiaco se detalla que Víctima 9, aún en ropa interior, salió “a pedir apoyo a la guardia y codificando del radio […] haciéndole caso omiso, por lo que a las afueras del sector […] le pide el apoyo a la Unidad de Aragón MX-210-N1, misma que la ignora”.
  4. Por ese motivo, Víctima 9 se trasladó a una tienda de abarrotes y misceláneos, donde le prestaron un teléfono, y marcó al 911. Más tarde llegó otra patrulla que la atendió, así como paramédicos que la valoraron en ese lugar, determinando signos de violación a las 03:00 horas.
  5. El 17 de julio de 2017, el Director de Cultura y Atención en Derechos Humanos, de la entonces Secretaría de Seguridad Pública, señaló que para la atención de casos como el de Víctima 9, el mecanismo con el que la Secretaría cuenta es el procedimiento de queja ante la Dirección General de Derechos Humanos, sin embargo tal mecanismo no fue creado específicamente para lidiar con la vulneración al derecho a un ambiente laboral libre de violencia de índole sexual, sino que es un mecanismo que atiende denuncias dentro de la Secretaría por la posible vulneración a los derechos humanos, solicitando la intervención de las áreas correspondientes para la adopción de medidas tendientes a garantizar los derechos humanos de las víctimas.
  6. Sumado a ello, la autoridad señaló que cuando existe alguna violación a los principios de actuación policial bajo los que las y los integrantes de la policía deben conducirse, se encuentra al alcance de las víctimas el procedimiento de queja o denuncia ante la Dirección General de Asuntos Internos, de cuya investigación puede derivarse algún procedimiento de sanción para los infractores.
  7. Posteriormente, el Director de Cultura y Atención en Derechos Humanos, de la entonces Secretaría de Seguridad Pública informó a esta Comisión que la Secretaría no tiene atribuciones para realizar acciones de apoyo o acompañamiento a Víctima 9, pues es atribución de asistir jurídicamente únicamente a los elementos de la Policía de la Ciudad de México, involucrados en asuntos penales o hechos cometidos en el cumplimiento de su deber.
  8. La autoridad señaló que inició la Carpeta de Investigación Administrativa [….], por lo que en fecha 26 y 27 de junio de 2017, el Consejo de Honor y Justicia de la Secretaria de Seguridad Publica de la Ciudad de México, decretó suspensión temporal de carácter preventivo a [ A…].
  9. Posteriormente el 21 de julio de 2017, los integrantes del Consejo de Honor y Justicia emitieron acuerdo de Suspensión Definitiva para [ A…].

Caso 8

Expediente: CDHDF/IV/121/GAM/17/D5229

Víctima directa: Víctima 10

  1. Víctima 10 se desempeñaba como Policía Auxiliar de la Secretaría de Seguridad Púbica (SSP), ahora Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, adscrita al Sector, con horario de 24 por 24 horas. Lugar donde el Segundo Inspector, Director Operativo de dicho Sector, [A…], la hostigó sexualmente, haciéndole invitaciones de índole sexual, a lo cual Víctima 10 se negó.
  2. Como consecuencia de la negativa, Víctima 10 fue cambiada de servicio a un centro laboral lejos de su domicilio, asimismo fue afectada en sus derechos laborales teniendo una disminución salarial. Paralelamente, el servidor público referido le llamó en varias ocasiones a su celular en estado de ebriedad, amenazándola con hacerle daño a ella y su familia.
  3. El 12 de agosto de 2017, el licenciado [A…], Director del Sector señaló que nunca se había contado con una “Dirección Operativa del Sector”, y tampoco se tenía contemplada la plaza de “escolta” al Director Operativo del Sector. Además de manifestar que la Víctima 10 dentro del periodo de tiempo que estuvo en el Sector, recibió un trato equitativo, se salvaguardó su derecho a un ambiente laboral libre de violencia, evitando hacerla víctima de cualquier forma de represalia.
  4. El 12 de agosto de 2017 se exhortó al Segundo Inspector, Director Operativo del Sector de la SSP-CDMX, [A…], evitar cometer actos indebidos; comentarios o situaciones incomodas y/o discriminatorias y/o acoso u hostigamiento sexual en agravio de las mujeres, en específico de Víctima 10.
  5. No obstante, el 10 de octubre de 2017, Víctima 10 manifestó que nuevamente se le cambió de servicio. Dicho movimiento, solo fue por el periodo de una quincena por lo que no se cumplió el acuerdo al que había llegado con el Director de Región de la Policía Auxiliar de la Ciudad de México, además de señalar que desconocía los mecanismos de prevención, detección y canalización de las mujeres víctima de violencia.
  6. Al respecto, como justificación al cambio de adscripción de Víctima 10, la SSP manifestó que dicho movimiento obedeció a que incurrió en faltas a su servicio, sin especificar circunstancias de modo, tiempo o lugar ni ofrecer constancias que sustentaran la investigación y sanción administrativa correspondiente.
  7. Finalmente, la SSP-CDMX informó que a través del Instituto de Educación Superior de la Policía Auxiliar se impartía a todo el personal cursos y talleres relativos al tema de Derechos Humanos y Violencia contra las Mujeres, lo anterior sin ofrecer las constancias correspondientes que acreditaran la capacitación de todo el personal, especialmente aquellos involucrados en los hechos de queja, ni seguimiento a dicha capacitación, supervisión de asistencia ni evaluación de contenido aprendido.

Caso 9

Expediente: CDHDF/IV/121/IZTAC/17/D5422

Víctima directa: Beatriz Ruiz Chávez (Víctima 11)

  1. Víctima 11, se desempeñaba como Policía Auxiliar de la Secretaría de Seguridad Pública (SSP) de la Ciudad de México, ahora Secretaría de Seguridad Ciudadana.
  2. El jefe inmediato de Víctima 11, Policía [A…], Jefe de Servicio, insultaba de manera general a las personas policías que se encontraban bajo su mando, era prepotente, se dirigía con groserías hacia los compañeros y en ocasiones les amenazaba con arrestarlos si no se encontraban en el sitio designado, incluso para ir al baño arrestarlos; además algunas personas servidoras públicas a su cargo sabían que  tenía  favoritismo por ciertas personas a quienes permitía faltar, no cubrir sus turnos de forma apropiada y no eran enviadas a cubrir turnos extras en días festivos.
  3. Víctima 11 fue invitada en múltiples veces a salir con su jefe inmediato, [A…] así como recibió insinuaciones de carácter sexual, mismos que Víctima 11 rechazó. En consecuencia, Víctima 11 hizo del conocimiento los hechos al jefe inmediato de ambos, el Director del Sector [B…], mediante un informe. El Director [B…] fue omiso en atender la denuncia de Víctima 11. Asimismo, una persona servidora pública, indicó que la cambiaron de adscripción a partir de que vieron que le hablaba a Víctima 11, además de informar diversas irregularidades en su Sector.
  4. El 3 noviembre de 2017, Víctima 11 recibió la indicación por parte del servidor público [C…], a efecto de presentarse al Sector ya que sería puesta a disposición, comentándole que ello obedecía a la queja interpuesta ante este Organismo. Posteriormente, solicitó ante la Dirección General de Derechos Humanos de la SSPCDMX su cambio de adscripción sin que se le diera una respuesta pronta, aun cuando esto representara una afectación al salario que recibía, por lo que en su momento personal adscrito a esta Comisión les señaló al Director de área, al Director de Sector [B…] y a su jefe inmediato, [A..] que eso podría entenderse como una represalia en contra de Víctima 11 por la interposición de la queja.
  5. El 14 de noviembre de 2017, Víctima 11 fue cambiada de adscripción, no obstante, no se logró constatar que [A…], el servidor público señalado como agresor, asistiera a los cursos en materia de acoso y hostigamiento sexual que presuntamente impartió la SSP a algunos de sus empleados.

Caso 10

Expediente: CDHDF/IV/121/CUAUH/17/D5677

Víctima directa: Yessica Noemi Verduzco Gutiérrez (Víctima 12)

  1. Víctima 12 se desempeña como Policía Preventiva. Se encontraba adscrita a la Unidad de Protección Ciudadana de la entonces Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México (SSP_CDMX), donde el Director [A…] le hizo comentarios respecto a que “quiere acostarse y salir con ella, pues a él lo que le sobra es el dinero”. Dado que Víctima 12 no aceptó, dicho servidor público la cambió de turno de lunes a domingo, con una jornada de 8 horas, descansando los sábados, asimismo, le ordenaba la realización de actividades diferentes a las que debía registrar en sus fatigas de servicio; además, la enviaba a una zona de cinco bancos con arma larga, sin acompañamiento, sin radio. Tal fue el caso que le preguntó a uno de sus compañeros el motivo por el cual dicho Jefe la trataba mal y este le contestó «¿qué te costaba darle un taquito al Jefe?».
  2. Pese a las solicitudes de adopción de medidas precautorias, así como de los acuerdos sostenidos con personas servidoras públicas de la Dirección General de Derechos Humanos de la SSP-CDMX, dicha Secretaría fue omisa en la adopción de las mismas. Sólo informó que envió exhorto a [A…] , el servidor público señalado.
  3. El 17 de agosto de 2017, Víctima 12 denunció los hechos ante la Fiscalía para la Investigación de Delitos cometidos por Servidores Públicos de la Procuraduría General de Justicia (PGJ), donde rindió su entrevista ministerial sin asesoría jurídica, y se inició una carpeta de investigación por los delitos de falsificación o alteración de documentos, discriminación y acoso sexual. La carpeta fue remitida a la Fiscalía de Delitos Sexuales de la PGJ, y un desglose fue enviado a la Coordinación Territorial en Venustiano Carranza. Posteriormente, en el Centro de Terapia de Apoyo a Víctimas de Delitos Sexuales (CTA) de la PGJ le asignaron una asesora jurídica, quien, junto con la Agente del Ministerio Público de la Fiscalía de Delitos Sexuales la presionaron para que firmara el consentimiento para que su carpeta se siguiera por la vía de la conciliación.
  4. El 18 de agosto de 2017, Víctima 12 presentó queja ante la Dirección de Asuntos Internos, donde se inició una investigación. Acudió en diversas ocasiones a dicha Dirección, pero no le proporcionaron información del avance de la indagatoria y se negaron a entrevistarla nuevamente. El 16 de marzo de 2018, en la investigación se concluyó que dicho expediente fuera remitido al archivo como asunto totalmente concluido por falta de elementos para acreditar la contravención a los Principios de Actuación Policial.
  5. El 22 de enero 2018, el Director [A…] mandó a arrestar a Víctima 12 una vez que concluyó su turno, ello derivado de que supuestamente a las 11:10 horas no se encontraba en su punto, aun cuando compañeros de una patrulla verificaron dicha situación y se lo comunicaron vía radio al Jefe, quien manifestó que le aplicara un correctivo disciplinario. Ante tal situación, Víctima 12 tocó el botón de la cámara con número de ID 9221 a las 11:15 horas, para que la enfocara y quedara evidencia de que se encontraba en su lugar asignado.
  6. El arresto tuvo efecto durante 24 horas, en la Unidad de Protección Ciudadana (UPC). Después se le entrevistó señalando que su arresto terminaba a las 18:00 horas para después incorporarse a su servicio, situación con la cual estaba inconforme ya que sí estaba en su punto y no como lo señalaba el Director [A…].
  7. Posteriormente, volvió a ser arrestada por órdenes del Director [A…].
  8. En febrero de 2018, Víctima 12 fue cambiada de adscripción, y ya no fue agredida por sus jefes inmediatos. En diversas ocasiones acudió el servidor público [A…] a señalarle en tono de burla que no le hicieron nada.
  9. Por su parte, el licenciado Benito Gualberto Alonso González, Jefe de Unidad Departamental de Estudios y Diagnósticos sobre Derechos Humanos adscrito a la entonces SSP informó a esta Comisión que eran muy aislados los casos en los que se han visto involucrados elementos policiales en violencia contra las mujeres; aunado a que no se tenía designado personal en específico para atenderlos.
  10. De conformidad a la información remitida por la autoridad señalada respecto del servidor público [A…], se documentó que cuenta con antecedentes de denuncia por hostigamiento sexual; encontrándose relacionado con cuatro carpetas de investigación administrativa; dos se encuentran en trámite y una fue concluida con correctivo de 24 horas de arresto; la otra fue archivada por falta de elementos.

Caso 11

Expediente: CDHDF/IV/121/XOCH/17/D5943

Víctima directa: Víctima 13

  1. Víctima 13 laboraba como Policía Preventiva de la entonces Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México (en adelante, SSP), adscrita a la Unidad de Protección Ciudadana (UPC). El 26 de agosto de 2017, aproximadamente a las 06:00 horas, se le asignó servicio con uno de sus compañeros, sin embargo, de manera posterior su Jefe, [A…], Encargado de la Estación, de la SSP, le indicó que se había generado un cambio y que debía presentarse en su Unidad, por lo que Víctima 13 le pidió que informara de su cambio vía radio, no obstante, este elemento se negó.
  2. Cuando Víctima 13 se presentó en la UPC referida, fue llevada a un cuarto, en el cual [A…] le reiteró propuestas sexuales. Víctima 13 indicó que se sentía muy nerviosa y asustada, dado que no había personas cerca de ese cuarto y sabía que si solicitaba auxilio no la iban a escuchar, por lo que grabó en audio lo que le decía su jefe. Posteriormente, Víctima 13, con la intención de salir de dicho cuarto, le indicó a [A…] que primero iría a desayunar para poder salir de ahí, aun cuando otros elementos se percataron que salía alterada, sin embargo, no le preguntaron nada.
  3. Posteriormente, dado los hechos y ya de regreso a la Unidad, Víctima 13 pidió auxilio a través de un mensaje escrito, en un grupo de difusión entre varios elementos de la policía, refiriendo incluso que [A…], el Jefe Delta, había intentado abusar de ella. Fue apoyada por otra compañera que se encontraba en la Guardia en Prevención y al percatarse de la presencia corrió con dos compañeras asignadas para su apoyo a quienes no les indicó nada sin poder dejar de llorar, en consecuencia, se solicitó apoyo médico al lugar, por lo que arribó una unidad médica, diagnosticándole crisis nerviosa.
  4. Víctima 13 pidió que la llevaran a interponer su denuncia y que se notificara a Asuntos Internos. No obstante, en la Coordinación Territorial XO-2, fue complicado realizar la denuncia toda vez que no le proporcionaron información referente a cuáles serían las diligencias efectuadas para integrar su carpeta de investigación. Víctima 13 proporcionó capturas de pantalla del auxilio solicitado vía WhatsApp, fotos de cuarto donde fue ingresada y audio de lo que ocurrió en las instalaciones de la Fiscalía de Delitos Sexuales de la PGJ, como elementos probatorios.
  5. El 2 de agosto de 2017 y el 31 de agosto de 2017, [A…], Encargado de la Estación y [B…], Director de la Estación, ambos adscritos a la SSP, le informaron a la Víctima 13 que por necesidades del servicio debería incorporarse a otra sección a partir del 4 de agosto de esa anualidad con un horario de 12×24.
  6. Como consecuencia de la presentación de la denuncia, el 17 octubre 2017 se amonestó a Víctima 13 por presentarse con retardo al registro de asistencia.
  7. En vista de los hechos, la Dirección General de Asuntos Internos de la Secretaría de Seguridad Pública inició la carpeta de investigación administrativa […], además de referir que se exhortó a [A…] a acudir al Taller de Género impartido en la Dirección General de Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública el 25 de abril de 2018.

Caso 12

Expediente: CDHDF/IV/121/CUAUH/17/D7550

Víctimas directas: Víctima 14

Víctima 15

  1. Víctima 14 y Víctima 15 se encontraban adscritas a la Unidad de Policía de la entonces Secretaría de Seguridad Pública (SSP), desde noviembre de 2017. Al estar asignadas a un servicio el Director de la Unidad de Protección Ciudadana (UPC) [A…] les comento “que para tener privilegios le tenían que dar las nalgas y hacer un trío”, las víctimas no accedieron a su pretensión.
  2. Frente a tales agresiones, las Víctima 14 y Víctima 15 denunciaron a dicho servidor público en la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México (PGJ-CDMX), por lo que se radicó la carpeta de investigación [ 1…], la cual fue propuesta con Acuerdo de Archivo Temporal.
  3. Como consecuencia de la denuncia presentada por las Víctima 14 y Víctima 15, fueron arrestadas el 5 de noviembre de 2017, de manera injustificada y amenazadas en varias ocasiones con tomar dicha medida por [A…] , Jefe inmediato y Director de la UPC Segundo Inspector, y el Policía Segundo, adscrito a la UPC, [B…].
  4. El 10 de noviembre de 2017, las Víctima 14 y Víctima 15 se presentaron en las instalaciones de esta Comisión en compañía de un compañero, indicando que el Director de la UPC les informó que “por chismosas no se les consideraría para recibir el incentivo del mes de octubre de 2017 que otorga la SSP, con motivo de la disminución del índice delictivo”.
  5. Igualmente, su acompañante refirió haber sido testigo de los malos tratos de [A…] no solo hacia sus compañeras sino a más personas; no obstante, tenía conocimiento de que nunca se le ha sancionado aun cuando ha sido cambiado por situaciones de acoso y hostigamiento sexual.
  6. El 11 de enero de 2019, Víctima 14, manifestó que el Director de la UPC hizo una junta en donde indicó que a ella y su compañera Víctima 14 no las quería juntas, motivo por el cual ya fueron cambiadas bajo la amenaza de que si se negaban serian arrestadas. Aunado a lo anterior, cuando las víctimas acudieron al Ministerio Público adscrito a la Fiscalía para la Investigación de los Delitos Cometidos por Servidores Públicos de la PGJ-CDMX, [A…] llegó a ese lugar junto con otras cinco personas, queriéndolas amedrentar.
  7. El 24 de abril de 2017, la Subdirección de Atención a Víctimas en Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública remitió un oficio en el cual constaba como antecedente ocho carpetas de investigación administrativas de acoso, iniciadas en contra de [A…] .
  8. El 21 de marzo de 2018, personal de la Subdirección de Atención a Víctimas en Derechos Humanos de la SSP, posterior a la intervención de esta Comisión, se comunicó con Víctima 15, quien señaló que la persona que las hostigaba sexualmente fue cambiada de adscripción, no obstante, el comandante cambiaba los servicios de las víctimas constantemente, hasta en tres ocasiones el mismo día.
  9. Asimismo, informó que habían intentado presentar una queja en Asuntos Internos de la SSP (ahora Secretaría de Seguridad Ciudadana), pero no les hicieron caso; señalando que su pretensión es que no las hostiguen o que las cambien a otro servicio pero que no sea muy lejos de su domicilio.
  10. Frente a tales agresiones, las Víctima 14 y Víctima 15 denunciaron a dicho servidor público en la PGJ-CDMX, por el delito de abuso de autoridad, la cual fue propuesta con Acuerdo de Archivo Temporal, en tanto no se contó con datos suficientes para establecer líneas de investigación así como para acreditar que los hechos posiblemente constitutivos del delito de abuso de autoridad se haya cometido.

Caso 13

Expediente: CDHDF/IV/121/CUAUH/17/D7650

Víctima Directa: Víctima 16

  1. Víctima 16 trabajaba en un despacho donde su jefe era [ A…]. En el mes de mayo su jefe, la invitó a comer insistentemente, a lo que Víctima 16 se negó. Posteriormente, en junio de ese mismo año, [A…] le indicó que “fueran a su departamento y se acostara con él o iba a haber consecuencias, como que la iba a correr del trabajo”. Aunado a lo anterior, [A…] se despedía de Víctima 16 dándole besos muy cerca de la boca.
  2. El día 03 de julio de 2017, aproximadamente a las 13:00 horas, [A…] mandó a llamar a Víctima 16  a su oficina, lugar donde le dijo que “si no se acostaba con él, la iba a correr”. Víctima 16 se salió de lugar y posteriormente la alcanzó el contador de la oficina, quien le informó que [A…], su jefe, había pedido que “le hiciera su cheque de finiquito, pero que “se lo endosara porque no le iba a dar ni un peso”.
  3. En consecuencia, Víctima 16 acudió a la Fiscalía Central de Investigación para la Atención de Delitos Sexuales de la PGJ, donde el 03 de julio de 2017 se dio inicio a la carpeta de investigación por el delito de acoso sexual, realizando entre otras diligencias, la entrevista de Víctima 16; la solicitud del Código Águila, como medida de protección a favor de Víctima 16 ; Informe en materia de psicología”. Cuatro días después del inicio de esta indagatoria, [A…] interpuso una denuncia por la supuesta comisión del delito de abuso de confianza en contra de Víctima 16, con la finalidad de amedrentarla y evitar cubrir sus prestaciones con motivo de la relación laboral que tenían.
  4. Posteriormente, el 13 de septiembre de 2017, arguyendo que “esta autoridad [ministerial] no cuenta con mayores diligencias que practicar por el momento”, la carpeta referida fue determinada como archivo temporal, y enviada a la Coordinación de Agentes del Ministerio Público. Por lo que, el 13 de noviembre de 2017, el asesor jurídico de Víctima 16 solicitó al Agente de Ministerio Público de la Unidad 2-01, de la Fiscalía a cargo de la investigación, datos de prueba tendientes a combatir la determinación ministerial de reserva. De dicha solicitud se desprende, refiriendo que el Agente de Ministerio Público había justificado la determinación con base en que “dicha autoridad no contaba con mayores diligencias que practicar”, sin embargo el informe psicológico practicado a Víctima 16 refería, entre otras cosas que “el perito en psicología no está facultado para hacer determinaciones sobre un juicio de valor”, por lo que consideraba que la autoridad ministerial había sido omisa en allegarse del dictamen en psicología requerido; por lo que aún quedaban diligencias pendientes de realizar, incluida la comparecencia de [A…].
  5. Finalmente, el 29 de junio de 2018, la Coordinación de Agentes de Ministerio Público Auxiliares del Procurador, aprobó el Archivo Temporal en la carpeta de investigación, teniendo como algunas de las diligencias practicadas y consideradas para la determinación: el Dictamen Psicológico emitido por la Coordinación General de Servicios Periciales, de fecha 26 de enero de 2018, donde se concluía que si bien Víctima 16 no presentaba alteraciones psicológicas como consecuencia de la agresión sexual que denuncia, no podría definirse si se presentarían después ya que era una situación multicausal, así como las copias de la Carpeta de Investigación de la indagatoria cometida en su contra, por el supuesto delito de abuso de confianza.
  6. Dicha determinación se notificó en la misma fecha a Víctima 16; concluyendo que no contaba con datos de pruebas que resultaran idóneos y pertinentes para establecer que [A…], señalado como imputado había cometido el hecho ilícito que se le atribuye y no contaba con otros datos de prueba que permitieran establecer nuevas líneas de investigación para el debido esclarecimiento de los hechos, refiriendo incluso que si bien contaba con la imputación realizada por Víctima 16 no contaba con testigos de hechos.

Caso 14

Expediente: CDHDF/IV/121/AO/17/D7928

Víctima directa: Víctima 17

  1. Víctima 17 labora en la ahora Secretaría de Seguridad Ciudadana desde el año 2013 como Policía Preventiva para la Unidad de Protección Ciudadana (UPC), de la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México.
  2. El 4 de septiembre de 2017, un Segundo Inspector [A…], llegó como Encargado del Despacho de la Dirección de la Unidad de Protección Ciudadana, según lo que escuchó Víctima 17 de otras compañeras, porque donde estaba había tenido un problema relacionado con acoso sexual a una policía. Desde ese momento se dedicó a proponerle situaciones sexuales.
  3. El 2 de octubre de 2017, al término de su turno, a las 8:00 horas, Víctima 17 se retiró de su servicio, sin embargo, horas más tarde el Segundo Inspector [A…] le solicitó por medio de una llamada a su teléfono celular que se presentara a cubrir a otra compañera que tendría que retirarse para cubrir una posición de “sobre escolta” del Subdirector, por lo que regresó ese día a las 18:00 horas. Aproximadamente, a las 21:30 horas llegó el Segundo Inspector [A…] quien se le acercó y le dijo: “flaca, aquí hay de dos: o cogemos o cogemos. Si tú dices algo, a mí me cortarán lo huevos, pero a ti te mando a un sector más lejos de tu casa y te reviento, como a la que me acusó por violación” (sic), para después retirarse a atender una llamada.
  4. Por lo anterior, el 18 de octubre de 2017 Víctima 17 presentó una queja ante la Dirección de Asuntos Internos de la entonces SSP donde expuso la situación de la que había sido víctima, sin referir las propuestas sexuales al que se había visto expuesta por el Segundo Inspector [A…], por temor.
  1. El 21 de noviembre de 2017, mientras Víctima 17 se encontraba en servicio, recibió un citatorio para presentarse ese mismo día a las 12:00 horas en la Dirección de Asuntos Internos, acompañada de un superior jerárquico con motivo de la queja iniciada por ella el 18 de octubre. En ese sentido, Víctima 17 tuvo autorizada su salida, llegando al lugar solicitado a las 12:00 horas, sin compañía de su superior jerárquico, donde entregó un escrito de los hechos ocurridos. No obstante, personal adscrito a dicha Dirección le indicó que dudaba que contara con pruebas de lo señalado en el escrito, pero que era necesario que las presentara para poder continuar con la investigación.
  2. Posteriormente el Segundo Inspector [A…], remitió un oficio con asunto de atención de queja, al Segundo Superintendente [B…], Director General de la Policía de Proximidad Zona Poniente, señalando de forma tajante que “No existe acoso sexual a la antes citada, solo trato laboral”, así como partes informativos de mujeres policías que trabajaban en la misma Unidad que Víctima 17 quienes daban buena referencia de él como jefe, con la intención de desvirtuar el dicho de Víctima 17 ante la Dirección General de Asuntos Internos.
  3. Con fecha 6 de diciembre de 2017 la Dirección General de Asuntos internos informó que, el Segundo Inspector [A…] contaba con dos acusaciones de acoso sexual o laboral en su contra, ante dicha Dirección, no obstante ambos procedimientos habían sido enviados al archivo por falta de elementos para acreditar la conducta.
  4. Víctima 17 fue reasignada a otro centro de trabajo, sin embargo, continúa estando bajo las órdenes del Segundo Inspector [A…].

Caso 15.

Expediente: CDHDF/IV/121/CUAUH/17/D8807

Víctima directa: Víctima 18

  1. Víctima 18 laboraba como Policía Bancaria e Industrial (PBI) de la entonces Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal. Su jefe inmediato Sub Oficial [A…], le ha dicho que “deje a su novio, que no vale la pena, pues él tiene suficiente dinero para andar con ella, y dado que él es su jefe, él es el que manda”; cuando se acercaba a ella la miraba de forma lasciva, causándole incomodidad e intimidación, incluso llegó a amenazarla con cambiarla de adscripción a un lugar lejos de su domicilio si no aceptaba salir con él. Frente a la negativa de Víctima 18, el servidor público [A…] en diversas ocasiones se negó a otorgarle permiso para faltar por un día y ordenó que no fuera relevada por otros compañeros.
  2. El 1 de enero del 2017, Víctima 18 fue notificada que sería puesta a disposición en otra área de trabajo; amenazándola que de no recibir ese documento sería amonestada por desacato, motivo por el cual recibió el documento en cuestión; asimismo, solicitó el apoyo a la Cédula de Pretores, quienes acudieron al lugar y levantaron un acta, dando vista a Asuntos Internos.
  3. En enero de 2018, Víctima 18 acudió en dos ocasiones con el Director Operativo de la PBI, [B…], para solicitarle apoyo. En la primera ocasión, le dijo que no podía hacer nada, que era mejor que se presentara a su nuevo servicio, donde seguiría teniendo contacto con su jefe inmediato. En la segunda ocasión, le condicionó el cambio de servicio, manifestándole que tenía que redactar un parte informativo por medio del cual señalara que ya no tenía ningún problema con el servidor público [A…] desistiéndose con ello, también de la queja que había presentado ante este Organismo, por lo que se negó a redactar dicho documento, aun cuando continuaban los actos de hostigamiento por parte de [A…].
  4. El 31 de enero de 2018, al salir de su turno, Víctima 18 fue aventada de las escaleras por un compañero a quien no alcanzó a identificar, ocasionando que cayera y se lastimara la espalda, sin que nadie la auxiliara, por lo que acudió al hospital para recibir atención médica dándole solamente dos días de incapacidad.
  5. El 19 de febrero de 2018, Víctima 18 sostuvo una reunión con el Director Operativo [B…], quien de manera grosera y amenazante le reclamó por haber hecho del conocimiento de este Organismo, que debía de desistirse de la queja para que pudiera autorizarle un cambio, además de ser informada que sería cambiada a un paradero retirado de su domicilio. Se le indicó que eran órdenes del Director Operativo [B…] y no se podía hacer nada, situación que generó que Víctima 18 no se presentara a trabajar.
  6. El 23 febrero de 2018, se determinó en la carpeta de investigación administrativa que no existen indicios con los que se acredite la conducta lesiva que se le atribuye al Segundo Oficial [A…] señalando que son imputaciones singulares, por las que no se puede atribuir responsabilidad administrativa.
  7. El 30 de julio de 2018, la Policía Bancaria e Industrial indicó que no se concluyó la integración del expediente para turnarlo a la autoridad, en virtud de que Víctima 18 causó baja de dicha institución por “haberla solicitado”. A su vez, esa dependencia informó a este Organismo que no se le brindó la atención psicológica requerida en virtud de que Víctima 18 había causado baja de dicha corporación.
  8. El Segundo Oficial [A…], al rendir su informe, señaló que Víctima 18 conoce el Código Penal vigente y los delitos que ahí se enlistan, por lo que tenía capacidad material para realizar la denuncia correspondiente por el acoso sexual del que lo acusa, pero no ha exhibido documentales o medios probatorios que acrediten lo manifestado.
  9. No obstante lo anterior, cabe destacar que el Director Operativo, [B…], contaba con capacitación en materia de derechos humanos, lo cual se sustentó con la remisión de certificados de especialización.

Caso 16

Expediente: CDHDF/IV/121/AO/18/D0117

Víctima directa: Norma González Hernández (Víctima 19)

  1. Víctima 19 es Policía Preventiva adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, antes Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México.
  2. En 2016 y 2017 estuvo asignada en una Juzgado Cívico en un turno de 24 por 48 horas. En septiembre de 2017, fue nombrado [A…] como Encargado de Despacho de la Unidad de Protección Ciudadana (UPC), quien le solicitó que fuera su escolta o secretaria, pero Víctima 19 había escuchado antecedentes de acoso sexual y violación de este servidor público, por lo que le solicitó que la asignara a otro servicio. Él le señaló que la podía llevar a su casa a la salida; Víctima 19 solicitó que no le modificaran su horario y funciones. Como respuesta, dicho servidor público la amenazó diciéndole que “no sabía con quién se estaba metiendo, que él se encargaría de traerla al pedo (sic) y a toda presión hasta que se acostara con él”.
  3. En octubre de 2017, el policía [B…], responsable de elaborar los periodos vacacionales, le dijo que, por orden del Jefe Segundo Inspector [A…], Víctima 19 había perdido su segundo periodo de vacaciones.
  4. Por cuestiones de salud, Víctima 19 tuvo incapacidad médica, y al regresar, el inspector [A…] amedrentó al “personal que se la pasa haciéndose pendeja metiendo incapacidad”, mientras la observaba fijamente. Al principio, le asignaron el servicio que desempeñaba antes de la incapacidad, pero después se le nombró un servicio y turno distintos, en base radio. Por la frecuencia de radio, el segundo inspector [A…] y los demás mandos le gritaban, la insultaban y decía que no hacía nada; incluso otros compañeros del sector que comparten frecuencia le preguntaban a Víctima 19 por qué la molestaban tanto.
  5. Aunado a ello, en una ocasión la hicieron esperar más de 3 horas para el relevo de turno; y el 20 de febrero de 2018 Víctima 19 fue puesta a disposición del área de personal de la Secretaría y se le indicó que desde esa fecha debía presentarse a la UPC que sería su nuevo centro de trabajo. Víctima 19 tiene miedo de regresar a su trabajo, teme por su seguridad e integridad.
  6. Por otra parte, la Secretaría de Seguridad Ciudadana informó a este Organismo que [A…] el servidor público señalado por Víctima 19, contaba con al menos 10 procedimientos administrativos ante la Dirección General de Asuntos Internos, por abuso de autoridad, imposición de un arresto, constantes insultos y cambios de servicio, malos tratos, acoso laboral, acoso sexual y hostigamiento sexual en agravio de mujeres policías, en los últimos dos años.
  7. Desde diciembre de 2017, mediante escrito, Víctima 19 hizo del conocimiento de los Titulares de la Dirección Ejecutiva Regional y de la Dirección General de Policía de Proximidad, los hechos de los que estaba siendo víctima, sin obtener respuesta alguna por parte de éstos. Víctima 19 no fue contactada para ofrecerle orientación y acompañamiento; únicamente se giraron exhortos al Segundo Inspector [A…]; y hasta el 13 de abril de 2018, según informó la Directora General de Derechos Humanos de la entonces SSP, se hizo del conocimiento de la Dirección General de Asuntos Internos, los hechos motivo de queja.
  8. Por último, resulta importante señalar que la Secretaría de Seguridad Ciudadana no documentó a esta Comisión que se hubieran implementado acciones para atender el caso de Víctima 19. El 26 de julio de 2018, la Directora General de Derechos Humanos de la entonces SSP solicitó al Director General de Asuntos Internos que proporcionara a Víctima 19 la atención que requiera para el inicio de algún procedimiento, en virtud de los hechos que se hicieron de su conocimiento. Hasta agosto de 2018, contactaron a Víctima 19, canalizándola a la Dirección General de Asuntos Internos.
  9. En cuanto a si cuenta con un protocolo de atención de estos casos, la Secretaría informó que aplica el Protocolo para la Prevención, Atención y Sanción al Acoso Sexual en la Administración Pública del Distrito Federal y que corresponde a la Dirección General de Asuntos Internos dar acompañamiento y atención a las víctimas.

Caso 17

Expediente: CDHDF/IV/121/MHGO/18/D0466

Víctima directa: Víctima 20

  1. Desde abril de 2015, Víctima 20 se desempeñaba como policía preventiva, adscrita a la Unidad de Protección Ciudadana (UPC) de la entonces Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México.
  2. A partir de octubre de 2016, comenzó a trabajar bajo el mando del policía segundo inspector, [A…]. Desde noviembre de 2016, su jefe [A…]., quien se desempeñaba como Encargado del Despacho de la Dirección de la citada Unidad de Protección Ciudadana, la asignó como su escolta y comenzó a realizarle tocamientos en senos, piernas, e insinuaciones de carácter sexual; la cuestionaba sobre si tenía novio, le proponía que fuera su novia. En febrero de 2017, [A…]. le mostró sus genitales.
  3. Víctima 19 no denunciaba por miedo a represalias, y en abril de 2017 le dijo que la cambiara de lugar de trabajo, a lo que [A…], le respondió que entonces la iba a asignar diario a pie de tierra, sin radio, para exponerla y que “le pongan en la madre”. Y posteriormente, ante la negativa de la Víctima 20 comenzó a ser arrestada injustificadamente; [A…] se dirigía a Víctima 20 de forma despectiva y con ofensas, se le humillaba ante los demás compañeros y se le enviaba a realizar actividades a pie de tierra sola y sin radio para comunicarse, a pesar de ser situaciones contrarias a la normatividad que regulaba su trabajo. En marzo de 2018 incluso le impedían firmar su registro de entrada.
  4. Por lo anterior, Víctima 20 decidió no presentarse a laborar y, el 19 de enero de 2018, Víctima 20 acudió en compañía de su asesor jurídico privado a la Fiscalía Central de Investigación para la Atención de Delitos Sexuales (en lo sucesivo identificada como FDS) de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México (PGJCDMX), donde se inició la carpeta de investigación […], por los delitos de acoso y abuso sexual. En su entrevista de denuncia, Víctima 20 manifestó que no era su deseo ser canalizada a la Unidad de Mediación de la PGJ, ni deseaba otorgarle el perdón a [A…]. por los delitos denunciados. A pesar de haber informado a la licenciada Liliana Ortiz Mendoza, agente del Ministerio Público a cargo de su expediente, que tenía miedo de presentarse a laborar y de ser víctima de represalias, no se acordaron medidas de protección a su favor.
  5. Con motivo de la integración de dicha carpeta de investigación, Víctima 20 fue valorada los días 19, 22 y 25 de enero de 2018, por la psicóloga Soledad Vargas Martínez, adscrita a la Coordinación General de Servicios Periciales de la PGJCDMX, quien concluyó que ésta no presentaba alteraciones psicológicas derivadas de una agresión sexual y que no era posible que las presentara posteriormente.
  6. Basado en ese dictamen, el 9 de abril de 2018, la agente del Ministerio Público de investigación propuso el archivo temporal; y el 31 de mayo de 2018, la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador aprobó el archivo temporal de la carpeta de investigación, por insuficiencia de elementos de prueba respecto del delito de abuso sexual, considerando que la carga probatoria corresponde al que afirma, por lo que no cuenta con los requisitos para acudir ante la autoridad judicial. Respecto del delito de acoso sexual, señaló que sólo se cuenta con la imputación simple y aislada de Víctima 20, y que aunque corresponde al Ministerio Público allegarse de datos de prueba, también se requiere la participación activa de la parte denunciante, aunado a que no es posible establecer si se lesionó la dignidad de Víctima 20 . La determinación de archivo temporal de la carpeta de investigación se aprobó, a pesar de que nunca fue citado el servidor público [A…]; la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador señaló que fue así por el principio de presunción de inocencia, pues las narraciones de Víctima 20 resultan imprecisas, aisladas y contradictorias.
  7. Asimismo, el 20 de enero de 2018, Víctima 20 presentó un escrito ante la Dirección General de Asuntos Internos de la entonces SSP-CDMX, mediante el cual hizo del conocimiento la carpeta de investigación iniciada por los hechos que denunció. En respuesta, el 22 de enero de 2018, por posibles actos irregulares que quebrantan los principios de actuación de los cuerpos de Seguridad Pública de la Ciudad, la Jefatura de Unidad Departamental de Análisis y Opiniones Jurídicas de la entonces SSP-CDMX remitió las documentales al Director General de Asuntos Internos, para que una vez realizadas las gestiones pertinentes, sea devuelto expediente de investigación administrativo, a efecto de que el Consejo de Honor y Justicia estudie y determine si cuenta con elementos para el inicio del procedimiento administrativo correspondiente. El 7 de mayo de 2019, el Director General de Asuntos Internos informó que, derivado de lo anterior, el 23 de enero de 2018, se inició una carpeta administrativa de investigación que se encuentra en integración.
  8. El 30 de enero de 2018, el policía segundo [B…], Encargado de la Subdirección de la Unidad de Protección Ciudadana, en suplencia del segundo inspector [A…], Encargado del Despacho de la Dirección de la Unidad de Protección Ciudadana, giró orden general para que todos los mandos de estructura implementen acciones afirmativas y de prevención encaminadas a promover un ambiente laboral libre de violencia, así como constante supervisión que todo el personal al salir y durante su servicio porte radio y equipo completo. A su vez, el 31 de enero de 2018, el Encargado de Despacho de la Dirección de la UPC ordenó se giraran las instrucciones pertinentes al Policía [A…], Director de la UPC, para que se abstenga de cometer cualquier acto de molestia en agravio de Víctima 20, y evite cualquier acto de represalia en su contra e informó que Víctima 20 se había ausentado, sin conocer el motivo, presentándose el 17 de enero de 2018.
  9. El 1 de febrero de 2018, Víctima 20 acudió a la Unidad de Contacto del Secretario de Seguridad Pública de la Ciudad de México, donde volvió a denunciar los hechos y señaló que temía por su vida. Se asentó que fue canalizada al área de Asuntos Internos, y que se estaba en espera de que Víctima 20 acudiera o se comunicara nuevamente.
  10. Ante la falta de medidas a favor de Víctima 20, tanto por parte de la SSP-CDMX como de la PGJ-CDMX, ésta decidió no presentarse a laborar, siendo el caso que la SSP-CDMX le retuvo su salario correspondiente a la segunda quincena del mes de febrero y la primera del mes de marzo de 2018, mismas que siguen sin haber sido pagadas. La SSP-CDMX informó que se trata de una suspensión de pago por baja preventiva, por faltas desde enero de 2018, señalando que podrían dar motivo al levantamiento de un acta administrativa.

Caso 18

Expediente: CDHDF/IV/121/CUAUH/18/D2615

Víctima directa: Norma Luz Moreno Cabrera (Víctima 21)

  1. Víctima 21 es Policía Preventiva de la Secretaría de Seguridad Ciudadana (SSC), antes Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México. Desde el año 2017 sufrió hostigamiento sexual por parte del Segundo Inspector [A…], Encargado de Despacho de la Unidad de Protección Ciudadana (UPC), a la que se encontraba adscrita. En una ocasión (sin precisar fecha), la llamó a su oficina, cuando ingresó se percató que se encontraba desnudo y le hizo insinuaciones para tener relaciones sexuales, pero al no acceder, dicho servidor público tomó represalias en su contra.
  2. Víctima 21 denunció lo ocurrido el 6 de abril de 2018, en la Fiscalía Central de Investigación de los Delitos Cometidos por Servidores Públicos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México (PGJCDMX), dándose inicio a la carpeta de investigación […].
  3. El 5 y 18 de junio de 2018, Víctima 21 se presentó en la Fiscalía a solicitar información de la carpeta referida, el personal que la atendió le informó que había sido remitida a la Coordinación Territorial de Procuración de Justicia y Seguridad Pública CUH-2.
  4. El 5 de agosto de 2018, Víctima 21 acudió a solicitar información a la citada agencia, pero el personal le indicó que acudiera a la Coordinación Territorial CUH-1.
  5. El 20 de septiembre de 2018, Víctima 21 acudió a la Coordinación Territorial CUH-1 y le indicaron que no había registro de la carpeta, y que regresara a la Coordinación Territorial CUH-2.
  6. El 31 de octubre de 2018, personal ministerial de la Coordinación Territorial CUH-1 propuso acuerdo de reserva de la carpeta de investigación porque solo se contaba con la entrevista de la denunciante, Víctima 21. A través de citatorios se solicitó su comparecencia para que ampliara su entrevista y presentara a sus testigos; sin embargo, Víctima 21 no acudió. Al no contar con mayores diligencias por practicar se determinó la propuesta a reserva. Por lo anterior se enlistó para turnarla a la Coordinación de Agentes el Ministerio Público Auxiliares del Procurador, en marzo de 2019.
  7. El 14 de noviembre de 2018, Víctima 21 volvió a la Coordinación Territorial CUH-2, donde le informaron que la indagatoria había sido remitida a CUH-1, el 27 de abril de 2018.
  8. El 27 de diciembre de 2018, derivado de un acercamiento que tuvo con la Jefa de Gobierno, Claudia Sheinbaum, y al explicarle la problemática, como un medio de solucionar el hostigamiento sexual del que era víctima Víctima 21, ordenó su cambio de lugar de trabajo a otra UPC .
  9. El 9 de enero de 2018, Víctima 21 se constituyó en la Coordinación Territorial CUH-1, donde el personal que la atendió le señaló que no encontraba la carpeta de investigación.
  10. El 12 de febrero del año en curso, Víctima 21 se presentó en la Coordinación Territorial CUH-1, donde se le informó que después de haberse llevado a cabo un estudio de las constancias que integran la carpeta de investigación, dentro de las cuales no contaban con su ampliación de su entrevista y de sus posibles testigos, y al no contar con más diligencias por practicarse, en el mes de octubre de 2018 la indagatoria había sido determinada a reserva.

Caso 19

Expediente: CDHDF/IV/121/CUAUH/18/D2976

Víctima directa: María Lucía Hernández Manuel (Víctima 22)

  1. Víctima 22 labora en la ahora Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México (SSCCDMX), antes Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, adscrita a la Unidad de Protección Ciudadana (UPC).
  2. Víctima 22 desempeñaba con gusto sus actividades laborales como policía donde principalmente realizaba tareas en la vía pública a través de recorridos en los cuadrantes. Sin embargo, en el año 2013, ingresó un Subdirector de nombre [A…], quien comenzó a realizar actos de hostigamiento sexual en su contra.
  3. La violencia ejercida contra Víctima 22 por el Subdirector [A…], consistió en palabras, invitaciones, insinuaciones de carácter sexual, llamadas telefónicas, en las que le decía: “vamos a salir”, “vamos a cotorrear”, “como eres madre soltera y yo padre soltero podríamos tener una relación, no hay problema por tu niña”.
  4. Víctima 22 decidió restarle importancia a la violencia ejercida por su superior jerárquico, incluso al pensar que [A…] sólo “jugaba” o “se burlaba”.
  5. El 30 de marzo de 2018, Víctima 22, se presentó a trabajar a las instalaciones de la UPC donde se le asignaron tareas en oficina relacionadas con el Sistema de Información Policial. Durante el transcurso de su turno, su superior jerárquica con indicativo “Alfa”, [B…], le informó que “ella se retiraría y tendrían en la permanencia al jefe Gama”, el Subdirector de la Unidad, [A…]; en consecuencia, Víctima 22 le solicitó a [B…] que “no la dejara sola, informándole que en otras ocasiones dicho superior ya le había dicho que iba a ir por ella y no quisiera que en esa ocasión lo fuera a cumplir”[2], sin embargo, no obtuvo respuesta de la servidora pública.
  6. La madrugada del 31 de marzo de 2018, aproximadamente a las 03:00 horas, [A…] le realizó llamadas telefónicas a Víctima 22, diciéndole que “iba a pasar por ella”, a lo que Víctima 22 se negó. Aproximadamente 45 minutos después, [A…] se comunicó nuevamente con Víctima 22 para informarle que “estaba abajo de la estación de policías, y que la esperaría a que bajara para que se fuera con él”. Víctima 22 se negó nuevamente. Minutos después, el policía [A…] entró a la UPC, le insistió que se fuera con él, la agredió físicamente (jaloneos) y la llevó por la fuerza al baño de la estación policiaca. Dentro de ese lugar, [A…] violó y violentó verbalmente a Víctima 22. Al finalizar, [A…] se vistió y se fue. Cabe señalar que Víctima 22 refiere que en la UPC se encontraban al menos dos policías más, un administrativo de nombre [C…] y un policía auxiliar, cuyos datos no fueron proporcionados ni por Víctima 22 ni por la autoridad señalada. Éste último se acercó a Víctima 22 posterior a los hechos, se enteró de los actos de violencia en su contra, pero no realizó acción alguna.
  7. Avanzada la madrugada, se incorporó [B…], la superior con indicativo “Alfa”, a quien Víctima 22 de inmediato le contó lo sucedido, solicitándole también un cambio de adscripción. [B…] se limitó a responderle que “se haría lo que ella quisiera”, y le autorizó la salida de su jornada laboral.
  8. Víctima 22 se presentó a laborar hasta el día 2 de abril de 2018, donde le requirió apoyo a sus jefes (sin especificar nombres), siendo uno de sus jefes regionales, quien la llevó a la Fiscalía Especializada en Delitos Sexuales de la PGJ; lugar donde en la fecha señalada realizó la denuncia de hechos correspondiente; iniciándose la carpeta de investigación […], por el delito de violación en la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Sexuales. Dentro de la misma, a través de dictamen médico se determinó que Víctima 22 presentó signos clínicos compatibles con penetración; del dictamen en materia de psicología se concluyó que Víctima 22 presenta alteraciones emocionales y/o psicológicas como consecuencia de los hechos que refiere en su entrevista; y del dictamen en materia de genética forense se concluyó que sí se identificó la presencia de semen, por lo que se tuvo por acreditado el delito de violación, así también se tuvo por acreditado la probabilidad de que el imputado [A…], cometió dicho hecho, solicitándose así una orden de aprehensión en su contra, la cual se cumplimentó por el personal de la Dirección General de Asuntos Internos en fecha 11 de abril del año 2018. Actualmente el policía [A…] se encuentra cumpliendo la condena ordenada por un Juez Penal, por habérsele encontrado culpable de la comisión del delito de violación en contra de Víctima 22.
  9. El 2 de abril de 2018, como consecuencia de los hechos ocurridos y con motivo de la queja presentada por el padre de Víctima 22 en la Dirección General de Asuntos Internos de esa Secretaría, se dio inicio a la carpeta de investigación administrativa [1…]. Posteriormente, el 6 de abril de 2018, la Dirección General de Derechos Humanos de esa Secretaría (DGDH SSC) inició la queja […]. Misma que hasta la fecha sigue sin ser determinada.
  10. El 16 de abril de 2018, Víctima 22 fue cambiada de servicio, a otra UPC. El 31 de mayo de 2018, la Segunda Oficial de la entonces SSP, en labores de supervisión, ordenó que le impusieron arresto a Víctima 22, como correctivo disciplinario por no portar chaleco y arma, a pesar de que tanto Víctima 22 como el Jefe de la Unidad de Apoyo Técnico le explicaron a la Segunda Oficial que, derivado del delito del que fue víctima, tiene dictamen psiquiátrico por trastorno de estrés postraumático, que señala que no debe estar armada. Víctima 22 reportó esta situación a la Subdirectora de Atención a Víctimas en Derechos Humanos de la Dirección General de Derechos Humanos de la entonces SSP, quien solicitó a la Dirección General de Asuntos Internos que el personal actúe con perspectiva de género y se dejara sin efecto el correctivo disciplinario. Por lo anterior, se inició carpeta de investigación administrativa número [2…].
  11. El 18 de mayo de 2018, el Hospital Psiquiátrico “Fray Bernardino Álvarez”, informó que Víctima 22 presenta trastorno por estrés postraumático con criterios de gravedad e ideas de muerte. Víctima 22 considera que esta situación se exacerbó por su cambio de centro de trabajo y actividades, en las que le ordenaban portar arma y salir a la calle. Víctima 22 prefiere realizar actividades administrativas.
  12. Al respecto, el 8 de octubre de 2018, la Subdirectora de Atención a Víctimas en Derechos Humanos de la Dirección General de Derechos Humanos de la entonces SSP informó que, por lo que hace al cambio de adscripción esa Subsecretaría se encuentra imposibilitada de atender dicha petición puesto que de acuerdo al Decreto de fecha 31 de octubre de 2017, del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, se estableció la división de la Subsecretaría de Operación Policial Zona Norte y Subsecretaría de Operación Policial Zona Sur, por lo que las instalaciones a la cual desea pertenecer la peticionaria se ubican fuera del perímetro territorial competente a la Subsecretaría de Operación Policial Zona Norte.
  13. En relación con la carpeta administrativa [1…], el 10 de abril de 2019, el licenciado Leopoldo Trejo Alvarado, Encargado de Despacho de la Dirección de la Unidad de Protección Ciudadana, informó la imposibilidad de que [B…], la policía con indicativo “Alfa”, rindiera informe sobre los hechos de violencia contra Víctima 22, ya que fue comisionada como apoyo a otra UPC, precisando que el día de los hechos se encontraba fuera de su jornada laboral, que es de 6:00 a 22:00 horas. Y “que, por lo que hace al personal de esta UPC, que se encontraba de servicio el viernes 30 de marzo y la madrugada del 31 de marzo de 2018, se informa que el c. Policía [D…], quien se encontraba de guardia el día de los hechos, ya no labora en esta Secretaría, toda vez que este se encuentra actualmente pensionado, por lo que no es posible remitir dicho informe”.
  14. Al 7 de mayo de 2019, la referida carpeta administrativa [1…] se encontraba en integración.
  15. Aunado a lo anterior, resalta que se publicaron diversas notas periodísticas sobre el caso de Víctima 22; información de cuyo contenido resalta información de carácter personal de Víctima 22, como lo es su nombre completo, adscripción laboral, centro de trabajo, número de carpeta de investigación, nombre del agresor, números de placa de Víctima 22 y del servidor público agresor, así como los datos (fecha) de detención.
  16. Al día de hoy, Víctima 22 se encuentra adscrita desde el 03 de agosto de 2018 a la Unidad de Protección Ciudadana, sin que a la fecha la SSCCDMX haya determinado las medidas de reparación solicitadas por Víctima 22, entre las cuales destaca el cambio de actividad y adscripción.

Caso 20

Expediente: CDHDF/III/122/AO/18/D10345

Víctimas directas: Adolescente Víctima 23

Adolescente Víctima 24

Adolescente Víctima 25

Adolescente Víctima 26

Adolescente Víctima 27                                                                                                   

Víctima indirecta: Víctima indirecta 2

Víctima indirecta 3

  1. En el mes de septiembre de 2018, durante actividades académicas en el marco de la conmemoración del Movimiento Estudiantil de 1968, alumnos y alumnas de la escuela preparatoria “Lázaro Cárdenas del Río”, plantel Álvaro Obregón, adscrito al Instituto de Educación Media Superior del Distrito Federal (en adelante IEMSDF), elaboraron y presentaron un cartel con la consigna “NO A LOS MAESTROS PEDÓFILOS”. Documento en el que sucesivamente se fueron agregando los nombres de los docentes […], […], […], […], […] y […].
  2. En consecuencia, el 17 de octubre de 2018, las víctimas indirectas, docentes del planten referido, [víctima indirecta 2] y [víctima indirecta 3] presentaron un escrito dirigido a la licenciada Aurea Guadalupe Flores García, Subdirectora de Coordinación del plantel “Lázaro Cárdenas”, con copia a la doctora Citlali Dinorah Pizano Osorio, Directora General del IEMSDF, mediante el cual se solicitó la investigación de los hechos relacionados con las manifestaciones de las y los estudiantes, que se realizaran actividades de sensibilización y orientación en materia de violencia sexual, así como mecanismos de erradicación de ese tipo de violencia dentro de la comunidad escolar perteneciente a dicho plantel educativo.
  3. No obstante lo anterior, fue hasta cinco meses después, en marzo de 2019, tras la denuncia presentada por las víctimas [Víctima 23], [Víctima 24], [Víctima 25], [Víctima 26], [Víctima 27] y [Víctima 28], que las autoridades educativas del IEMSDF dieron inicio al procedimiento disciplinario identificado con el número de expediente […].
  4. Así, durante la integración de dicho procedimiento disciplinario no se han garantizado los derechos de las víctimas adolescentes, no se ha realizado el acompañamiento jurídico ni psicológico requerido, o canalización para atención integral, no existen actos de investigación efectivos, y, al día de la fecha, dicho expediente sigue sin ser determinado.
  5. En el marco de la atención a la denuncia presentada por las víctimas [Víctima 23], [Víctima 24], [Víctima 25], [Víctima 26] y [Víctima 27] destacan las siguientes:
  6. Acta de fecha 14 de marzo de 2019, en el cual se hace constar el acuerdo de retirar del servicio docente frente a grupo al servidor público […], encomendándole labores administrativas en Oficina Central del IEMS.
  7. Escrito de fecha 15 de marzo de 2019, presentado por el docente […], en el cual ejerce su derecho de réplica, en relación a la denuncia presentada por las víctimas adolescentes.
  8. Comparecencias de fecha 22 de mayo de 2019, durante las cuales las víctimas, únicamente con la compañía de su padre o madre, realizaron declaraciones frente a autoridades del IEMS, dos hombres y una mujer. Actos en los cuales no se observa ni acompañamiento psicológico, jurídico, ni actos en los que se garanticen sus derechos humanos como víctimas del delito, o perspectiva de género ni bajo el principio del interés superior de la niñez.
  9. Aunado a lo anterior, en fechas 14 de junio y 30 de julio de 2019, las víctimas indirectas han manifestado temor por represalias, y recibido amenazas y agresiones hacia su persona, ello como consecuencia de la falta de mecanismos de protección implementados por la autoridad señalada. Esta Comisión documentó además que, al día 6 de septiembre de 2019, el IEMSDF no había ejecutado medida de protección alguna a favor de las víctimas directas ni indirectas, ni realizado actos de investigación efectivos y suficientes a efecto de esclarecer los hechos denunciados, sancionar a la(s) persona(s) responsable(s), elaborado e implementado protocolos de actuación ni garantizado los derechos de las personas involucradas.

Caso 21

Expediente: CDHDF/IV/122/IZTAC/19/D0402

Víctimas directas: Vania Lucio Mendoza (Adolescente Víctima 28)

Víctimas indirectas: Griselda Cerdá Barceló (Víctima Indirecta 4)

 Verónica Torres Garduño (Víctima indirecta 5)

  1. La persona servidora pública, [A…], es profesor de la Preparatoria IEMS Iztacalco. Dos estudiantes, mujeres adolescentes, Adolescente Víctima 28 y […], de 15 y 16 años de edad, respectivamente, han señalado que el citado profesor habla de sexualidad durante su clase de física. Aproximadamente en tres ocasiones diferentes, compañeros más grandes hablaban con morbo y él les contestaba sus dudas sobre orgasmos, relaciones sexuales y formas de protegerse, lo cual no tenía nada que ver con su clase; asimismo, agregó, que cuando el profesor hablaba sobre este tema, algunos alumnos manifestaban comentarios como: que si era necesario tener el pene erecto para que saliera el semen.
  2. El 28 de noviembre de 2018, estaba por finalizar la clase de física, cuando empezaron a reírse unos compañeros; dicho profesor se acercó con ellos, quienes estaban viendo un video pornográfico en un teléfono celular y empezó a reírse con ellos, aclarando que en la fila de adelante estaba una compañera que pudo percatarse de todo y se tapó la boca, como si quisiera vomitar y se salió corriendo al baño. Por lo anterior, Adolescente Víctima 28 y […] decidieron salirse del salón, por lo que el profesor al percatarse de tal situación, las cuestionó de los motivos de retirarse de su clase, diciéndole que iban a asesoría de matemáticas, lo cual no era cierto, pero ya no querían estar allí; al salir […] le dijo que el motivo de las burlas era porque estaban viendo un video con contenido pornográfico. El profesor empezó a hablar sobre el pene y la vagina, sobre temas sexuales, diciendo que todo era normal y refiriéndose que había alumnas que se hacían las “mojigatas”.
  3. Además, el profesor humilla a las y los estudiantes, al hacerles examen en frente del pizarrón se burla de ellos, ignora a las niñas cuando quieren participar o a cuando le piden permiso para pasar, en particular a Adolescente Víctima 28, dejando pasar a otros alumnos que llegan más tarde.
  4. El día de la aplicación del examen final para ver si dicho profesor las mandaba o no a intersemestral, éste citó a un alumno de otro grupo, que no conocían, mientras a Adolescente Víctima 28 y a […] las pasó al frente del pizarrón para hacer un ejercicio, donde al intentar resolverlo, el citado profesor le hacía comentarios a dicho alumno como: “cómo quieren que las pase, sino saben nada, fíjate, mira, que no tienen conocimiento”, lo cual les pareció humillante y una burla hacia su persona.
  5. A su vez, una amiga de Adolescente Víctima 28, que sigue con el mismo profesor le ha dicho que todos los días éste les dice a las y los alumnos que están con él en el segundo semestre, que Adolescente Víctima 28 y [1…] no merecían pasar su materia, pero que tuvo que pasarlas, hablando mal de ellas ante los demás alumnos, por lo que ya varios compañeros y compañeras no le hablan ni a ella ni a Valeria.
  6. El 4 de diciembre de 2018, las madres de las víctimas se reunieron con el profesor [A…], para pedir informes sobre lo sucedido y sobre el avance académico de sus hijas. El profesor le gritó a las víctimas Adolescente Víctima 28y [1…]y a sus madres, y les dijo: “no saben nada, no son honestas y están mintiendo”, ya que las iba a reprobar, supuestamente por haber faltado un día, el cual fue justificado por [1…] y por Adolescente Víctima 28 (con justificantes médicos). El citado profesor les manifestó “a mí no me interesan los justificantes, conmigo no pueden faltar”.
  7. Lo anterior fue presenciado por dos profesoras, Víctima indirecta 4 y Víctima indirecta 5. De repente, el profesor fijó su mirada en Víctima indirecta 4 y la señaló, diciéndole: “¡ya cállate, tú no tienes nada que hacer aquí, vete de aquí!”, aclarando que ella no había dicho nada, solo le quitó la mano y le manifestó que a ella no la amenazara, diciéndole que era tutora de [1…] y que sí le importaba lo que estaba pasando y darle acompañamiento y seguimiento es parte de su trabajo.
  8. Posteriormente, empezó a gritarle a Víctima indirecta 5, quien le dijo a dicho profesor: ¿Por qué no nos metemos a hablar en un cubículo, tranquilamente?, por lo que el profesor le dijo: “¡cállate, no te metas en lo que no te importa, lárgate de aquí!, tú a mí no me mandas”, dándole la espalda.
  9. Por tales hechos, las madres de las víctimas realizaron una carta en el mismo día, dirigida a la institución; posteriormente, el 5 de diciembre de 2018, las dos mamás, las estudiantes y Víctima indirecta 4 acudieron con la licenciada Ana Laura Figueroa Sangabriel, Subdirectora de Coordinación del Plantel Iztacalco, quien recibió a las madres de familia por separado, quien señaló que hablaría con el Profesor y le solicitaría un informe por escrito.
  10. El Profesor negó los hechos, no obstante, las autoridades del plantel señalaron que realizaron reuniones de trabajo con el docente, para la revisión y la atención al Programa Académico Personal de [A…] con el fin de guiar las orientaciones académicas por parte del docente en comento, así como mediar el clima y comunicación organizacional dentro del plantel.
  11. Las autoridades del Plantel informaron que realizaron acciones para orientar y apoyar al alumnado respecto del caso; en cuanto a las víctimas Víctima 28 y [1…], la solución que les ofrecieron “para no sentirse en un ambiente vulnerable” fue cambiarlas de turno, “para garantizar su trayectoria y avance académico”; y se buscaron instituciones que pudieran brindar pláticas sobre la temática de pornografía en un primer momento en el caso de delitos cibernéticos.
  12. A su vez, le hicieron entrega a los docentes de una copia del Código de Conducta, de los Lineamientos de Generales de Convivencia y el Estatuto Orgánico del Instituto de Educación Media Superior, con el propósito de preservar la sana convivencia de un trato cordial y de respecto entre los integrantes de la comunidad. Y señalaron que no se cuenta con información dentro del expediente del docente, que dé evidencia de la participación en cursos de capacitación y sensibilización sobre derechos humanos, por lo que gestionarán cursos de capacitación para el personal docente y administrativo, incluyendo al profesor en cuestión.
  13. El 12 de abril de 2019, el licenciado Marco Aurelio Morales Pérez, Director Jurídico y Normativo, adscrito a la Dirección Jurídica y Normativa del Instituto de Educación Media Superior del Distrito Federal, informó a esta Comisión que, “de acuerdo al mecanismo respecto a la resolución de conflictos entre el personal docente, con padres y madres de familia cuando está relacionado con el alumnado, se realizan actividades de mediación, en el que se escucha a los diferente involucrados, pudiendo en la mayoría de los casos llegar a una conciliación por medio de acuerdos y convenios escritos teniendo como referencia la diferente normatividad que rige a este Instituto”.
  14. Víctima indirecta 4 presentó diversos escritos en la Contraloría Interna, donde no les quisieron recibir, ni siquiera en oficialía de partes; en Dirección de Asuntos Estudiantiles, donde tampoco les quisieron recibir; en Dirección de Asuntos Académicos, solo les dijeron que lo enviaran por correo; en Dirección General tampoco lo quisieron recibir; siendo recibido solo en la Dirección Jurídica de ese Instituto, en oficinas centrales.
  15. Actualmente, Víctima indirecta 4 tiene miedo, se encierra en su cubículo con llave y tiene pesadillas; asimismo, en caso de encontrarse al profesor [A…] le da la vuelta, a fin de no tener contacto con éste.

Instituto de Educación Media Superior de la Ciudad de México

PUNTOS RECOMENDATORIOS TIPO DE ACEPTACIÓN  ESTATUS
Primero.En un plazo que inicie a los 30 días naturales, y que culmine, a más tardar, a los 365 días naturales después de aceptar la Recomendación, realizará lo siguiente:a) Generará y ejecutará un plan integral individualizado de reparación para la víctima directa 28 (caso 21). Dicho plan deberá considerar los derechos afectados y el daño producido por los hechos victimizantes acreditados en la investigación realizada por esta Comisión y plasmados en la Recomendación. Para aquellos casos en que los gastos por daño material hayan corrido a cargo de sus familiares, éstos se incluirán en el plan recomendado para las víctimas directas.

b) Otorgará a la víctima directa 28 y a las víctimas indirectas 4 y 5 (caso 21), la atención psicosocial que requieran y se hará cargo de cubrir los gastos derivados de la misma. El cumplimiento de la medida de rehabilitación, de ninguna manera puede subsumirse por los conceptos de reparación de los daños material e inmaterial.

Aceptado Sujeto a seguimiento
Sexto. En un plazo que inicie a los 30 días naturales y que culmine, a más tardar, a los 90 días naturales después de aceptar la Recomendación, realizará lo siguiente:a) Solicitará al Órgano Interno de Control en esa Dependencia iniciar las investigaciones sobre responsabilidad administrativa por los hechos documentados en el presente Instrumento. En caso de que, por omisiones de personas servidoras públicas de esa Dependencia, la posibilidad de investigar haya prescrito, se informará a esta Comisión.

b) Requerirá a dicho Órgano Interno de Control que, si durante el desarrollo de las investigaciones en comento advierte la posible comisión de hechos constitutivos de delito, dé vista a las autoridades competentes, a fin de que se inicien las investigaciones penales que correspondan.

De ser requerida la participación de las víctimas en dichos procedimientos, esa Dependencia les brindará la atención, acompañamiento, asesoría y/o canalización que requieran, desde un enfoque pro-víctima y de no impunidad.

Aceptado Sujeto a seguimiento
Décimo primero. En un plazo que inicie a los 30 días naturales y que, culmine a más tardar a los 180 días naturales después de la aceptación de la Recomendación, diseñará un Plan de Trabajo que asegure la correcta atención de actos de violencia cometidos en contra de mujeres, adolescentes y niñas, el cual deberá abordar lo siguiente:a) Mecanismos específicos para la recepción y trámite de denuncias por actos de violencia cometidos en contra de mujeres trabajadoras o estudiantes.

b) Metodología para la implementación adecuada de medidas de protección, acompañamiento, canalización y seguimiento de las víctimas.

c) Ruta para la inmediata investigación administrativa y penal de los hechos denunciados.

d) Criterios para la no revictimización de las mujeres denunciantes.

La elaboración del Plan de Trabajo recomendado deberá contar con la participación de instituciones o personas expertas en la materia independientes de ese Instituto, y con el visto bueno de esta Comisión.

Aceptado Sujeto a seguimiento

Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México

PUNTOS RECOMENDATORIOS TIPO DE ACEPTACIÓN  ESTATUS
Segundo. En un plazo que inicie a los 30 días naturales, y que culmine, a más tardar, a los 365 días naturales después de aceptar la Recomendación, realizará lo siguiente:a) Generará y ejecutará un plan integral individualizado de reparación para las víctimas directas 4 (caso 2), 5 (caso 3), 8 (caso 6), 11 (caso 9), 12 (caso 10), 18 (caso 15), 19 (caso (16), 21 (caso 18), y 22 (caso 19). Dichos planes deberán considerar los derechos afectados y el daño producido por los hechos victimizantes acreditados en la investigación realizada por esta Comisión y plasmado en la Recomendación.

b) Otorgará a las víctimas directas 4 (caso 2), 5 (caso 3), 8 (caso 6), 11 (caso 9), 12 (caso 10), 18 (caso 15), 19 (caso (16), 21 (caso 18), y 22 (caso 19), así como a la niña víctima indirecta 6 (caso 2), la atención psicosocial que requieran y se hará cargo de cubrir los gastos derivados de la misma. El cumplimiento de la medida de rehabilitación, de ninguna manera puede subsumirse por los conceptos de reparación de los daños material e inmaterial.

Aceptado Sujeto a seguimiento
Séptimo. En un plazo que inicie a los 30 días naturales y que culmine, a más tardar, a los 90 días naturales después de aceptar la Recomendación, realizará lo siguiente:a) Iniciará las investigaciones sobre responsabilidad administrativa por los hechos documentados en el presente Instrumento. En caso de que, por omisiones de personas servidoras públicas de esa Dependencia, la posibilidad de investigar haya prescrito, se informará a esta Comisión.

b) Si durante el desarrollo de las investigaciones en comento, advierte la posible comisión de hechos constitutivos de delito, dará vista a las autoridades competentes, a fin de que se inicien las investigaciones penales que correspondan.

c) Revisará si las determinaciones de cambio de actividades o funciones que las víctimas sufrieron, fueron motivadas por la presentación de denuncias por actos de acoso u hostigamiento cometidos en su contra, e implementará las medidas necesarias para subsanar los agravios y sancionar a las personas responsables.

De ser requerida la participación de las víctimas en dichos procedimientos, esa Dependencia les brindará la atención, acompañamiento, asesoría y/o canalización que requieran, desde un enfoque pro-víctima y de no impunidad.

Aceptado Cumplido
Décimo cuarto. En un plazo que inicie a los 30 días naturales y que, culmine a más tardar a los 180 días naturales después de la aceptación de la Recomendación, diseñará un Plan de Trabajo que asegure la correcta atención de actos de violencia cometidos en contra de mujeres, el cual deberá abordar lo siguiente:a) Mecanismos específicos para la recepción y trámite de denuncias por actos de violencia cometidos en contra de mujeres trabajadoras.

b) Metodología para la implementación adecuada de medidas de protección, acompañamiento, canalización y seguimiento de las víctimas.

c) Ruta para la inmediata investigación administrativa y penal de los hechos denunciados.

d) Criterios para la no revictimización de las mujeres denunciantes.

La elaboración del Plan de Trabajo recomendado deberá contar con la participación de instituciones o personas expertas en la materia independientes de esa Dependencia, y con el visto bueno de esta Comisión.

Aceptado Cumplido

Servicio de Salud Pública de la Ciudad de México

PUNTOS RECOMENDATORIOS TIPO DE ACEPTACIÓN  ESTATUS
Tercero. En un plazo que inicie a los 30 días naturales, y que culmine, a más tardar, a los 365 días naturales después de aceptar la Recomendación, realizará lo siguiente:a) Generará y ejecutará un plan integral individualizado de reparación para la víctima directa 6 (caso 4). Dicho plan deberá considerar los derechos afectados y el daño producido por los hechos victimizantes acreditados en la investigación realizada por esta Comisión y plasmado en la Recomendación.

b) Otorgará a la víctima directa 6 (caso 4), la atención psicosocial que requiera y se hará cargo de cubrir los gastos derivados de la misma. El cumplimiento de la medida de rehabilitación, de ninguna manera puede subsumirse por los conceptos de reparación de los daños material e inmaterial.

Aceptado Sujeto a seguimiento
Octavo.En un plazo que inicie a los 30 días naturales y que culmine, a más tardar, a los 90 días naturales después de aceptar la Recomendación, realizará lo siguiente:a) Solicitará al Órgano Interno de Control en esa Dependencia iniciar las investigaciones sobre responsabilidad administrativa por los hechos documentados en el presente Instrumento. En caso de que, por omisiones de personas servidoras públicas de esa Dependencia, la posibilidad de investigar haya prescrito, se informará a esta Comisión.

b) Requerirá a dicho Órgano Interno de Control que, si durante el desarrollo de las investigaciones en comento advierte la posible comisión de hechos constitutivos de delito, dé vista a las autoridades competentes, a fin de que se inicien las investigaciones penales que correspondan.

C) Revisará si las determinaciones de cambio de actividades o funciones que la víctima sufrió, fueron motivadas por la presentación de denuncias por actos de acoso u hostigamiento cometidos en su contra, e implementará las medidas necesarias para subsanar los agravios y sancionar a las personas responsables.

De ser requerida la participación de las víctimas en dichos procedimientos, esa Dependencia les brindará la atención, acompañamiento, asesoría y/o canalización que requieran, desde un enfoque pro-víctima y de no impunidad.

Aceptado Sujeto a seguimiento
Décimo Segundo. En un plazo que inicie a los 30 días naturales y que, culmine a más tardar a los 180 días naturales después de la aceptación de la Recomendación, diseñará un Plan de Trabajo que asegure la correcta atención de actos de violencia cometidos en contra de mujeres, el cual deberá abordar lo siguiente:a) Mecanismos específicos para la recepción y trámite de denuncias por actos de violencia cometidos en contra de mujeres trabajadoras.

b) Metodología para la implementación adecuada de medidas de protección, acompañamiento, canalización y seguimiento de las víctimas.

c) Ruta para la inmediata investigación administrativa y penal de los hechos denunciados.

d) Criterios para la no revictimización de las mujeres denunciantes.

La elaboración del Plan de Trabajo recomendado deberá contar con la participación de instituciones o personas expertas en la materia independientes de esa Dependencia, y con el visto bueno de esta Comisión.

Aceptado Sujeto a seguimiento

Consejería Jurídica y de Servicios Legales de la Ciudad de México

PUNTOS RECOMENDATORIOS TIPO DE ACEPTACIÓN  ESTATUS
Cuarto. En un plazo que inicie a los 30 días naturales, y que culmine, a más tardar, a los 365 días naturales después de aceptar la Recomendación, realizará lo siguiente:a) Generará y ejecutará un plan integral individualizado de reparación para la víctima directa 7 (caso 5). Dicho plan deberá considerar los derechos afectados y el daño producido por los hechos victimizantes acreditados en la investigación realizada por esta Comisión y plasmado en la Recomendación. Para aquellos casos en que los gastos por daño material hayan corrido a cargo de sus familiares, éstos se incluirán en el plan recomendado para las víctimas directas.

b) Otorgará a la víctima directa citada en el párrafo anterior y a la víctima indirecta 1 (caso 5), la atención psicosocial que requieran y se hará cargo de cubrir los gastos derivados de la misma. El cumplimiento de la medida de rehabilitación, de ninguna manera puede subsumirse por los conceptos de reparación de los daños material e inmaterial.

Aceptado Sujeto a seguimiento
Noveno. En un plazo que inicie a los 30 días naturales y que culmine, a más tardar, a los 90 días naturales después de aceptar la Recomendación, realizará lo siguiente:a) Solicitará al Órgano Interno de Control en esa Dependencia iniciar las investigaciones sobre responsabilidad administrativa por los hechos documentados en el presente Instrumento. En caso de que, por omisiones de personas servidoras públicas de esa Dependencia, la posibilidad de investigar haya prescrito, se informará a esta Comisión.

b) Requerirá a dicho Órgano Interno de Control que, si durante el desarrollo de las investigaciones en comento advierte la posible comisión de hechos constitutivos de delito, dé vista a las autoridades competentes, a fin de que se inicien las investigaciones penales que correspondan.

c) Revisará si la derminación de no recontratar a la víctima fue motivada por la presentación de denuncias por actos de acoso u hostigamiento cometidos en su contra, e implementará las medidas necesarias para subsanar los agravios y sancionar a las personas responsables.

De ser requerida la participación de las víctimas en dichos procedimientos, esa Dependencia les brindará la atención, acompañamiento, asesoría y/o canalización que requieran, desde un enfoque pro-víctima y de no impunidad.

Aceptado Sujeto a seguimiento
Décimo tercero. En un plazo que inicie a los 30 días naturales y que, culmine a más tardar a los 180 días naturales después de la aceptación de la Recomendación, diseñará un Plan de Trabajo que asegure la correcta atención de actos de violencia cometidos en contra de mujeres, el cual deberá abordar lo siguiente:a) Mecanismos específicos para la recepción y trámite de denuncias por actos de violencia cometidos en contra de mujeres trabajadoras.

b) Metodología para la implementación adecuada de medidas de protección, acompañamiento, canalización y seguimiento de las víctimas.

c) Ruta para la inmediata investigación administrativa y penal de los hechos denunciados.

d) Criterios para la no revictimización de las mujeres denunciantes.

La elaboración del Plan de Trabajo recomendado deberá contar con la participación de instituciones o personas expertas en la materia independientes de esa Dependencia, y con el visto bueno de esta Comisión.

Aceptado Sujeto a seguimiento

Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México

PUNTOS RECOMENDATORIOS TIPO DE ACEPTACIÓN  ESTATUS
Quinto. En un plazo que inicie a los 30 días naturales, y que culmine, a más tardar, a los 365 días naturales después de aceptar la Recomendación, generará y ejecutará un plan integral individualizado de reparación para las víctimas directas 4 (caso 2), 18 (caso 15) y 21 (caso 18). Dichos planes deberán considerar los derechos afectados y el daño producido por los hechos victimizantes acreditados en la investigación realizada por esta Comisión y plasmado en la Recomendación. Aceptado Sujeto a seguimiento
Décimo. En un plazo que inicie a los 30 días naturales y que culmine, a más tardar, a los 180 días naturales después de aceptar la Recomendación, solicitará a la Visitaduría Ministerial de esa Dependencia realizar estudios técnicos jurídicos de las investigaciones penales iniciadas por los actos de violencia denunciados por las víctimas del presente Instrumento, los cuales, ineludiblemente, deberán realizarse con perspectiva de género, enfoque de derechos humanos y debida diligencia. A partir de los resultados que se obtengan, esa Procuraduría:

a) Reencausará la línea de investigación que se siga en las indagatorias, en los casos en que se advierta que esa Dependencia siguió una línea distinta a los hechos denunciados por las víctimas y contraria a las evidencias referidas en el presente Instrumento.

b) Continuará con la investigación de aquellos procedimientos que fueron remitidos a archivo, con base en las evidencias del presente Instrumento, permitirá que las víctimas aporten, en caso de existir, nuevos elementos a la indagatoria -sin que ello implique que la carga de la prueba recaiga en éstas-, al tiempo que revalorará los elementos que hayan sido omitidos por la autoridad ministerial, con base en lo documentado en esta Recomendación.

c) Valorará si en los procedimientos determinados con No Ejercicio de la Acción Penal se siguió una línea distinta a los hechos denunciados por las víctimas y contraria a las evidencias del presente Instrumento, e iniciará la investigación de aquellos delitos no indagados.

d) Determinará sin dilación y en un plazo razonable todas y cada una de las investigaciones, atendiendo los estándares legales, nacionales e internacionales sobre la materia.

e) Dará vista a las autoridades administrativas y/o penales competentes, en caso de advertir la comisión de irregularidades por parte de personas servidoras públicas de esa Dependencia durante la tramitación de las investigaciones.

Para la implementación de las acciones previamente señaladas, esa Dependencia, a través de la Subprocuraduría de Atención a Víctimas del Delito y Servicios a la Comunidad, deberá brindar el acompañamiento jurídico-legal y psicosocial que las víctimas requieran, bajo un enfoque de derechos humanos y los principios pro-víctima y de no revictimización.

Aceptado Sujeto a seguimiento
Décimo quinto. En un plazo que no exceda los 90 días naturales, después de aceptar la Recomendación, realizará un acto de reconocimiento de responsabilidad en el que asuma que la violencia institucional ejercida contra mujeres, adolescentes y niñas, documentada en ésta y otras Recomendaciones, es una problemática estructural que requiere ser abatida en la Ciudad de México y realice un compromiso explícito para prevenir, investigar, sancionar y erradicar tales hechos.Dicho acto deberá ser elaborado con la asesoría de esta Comisión, será de carácter público, transmitido a través de los canales institucionales de esa Dependencia y ofrecido por servidora o servidor público con nivel no inferior a Subprocurador. Aceptado Sujeto a seguimiento
Décimo sexto. En un plazo que inicie a los 30 días naturales y que, de manera progresiva, culmine con la entrada en funciones de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, generará un Plan de Trabajo para el diseño de la estructura institucional y normativa, que asegure la correcta investigación del acoso sexual cometido en contra de mujeres, adolescentes y niñas, así como de atención a las víctimas de dichos actos, el cual deberá abordar lo siguiente:a) Procedimientos específicos para asegurar la realización e incorporación del análisis de contexto y el análisis de riesgo de víctimas de acoso sexual, que abone al desarrollo de las investigaciones y permita la implementación adecuada de medidas de protección a favor de las víctimas.

b) Metodología para atención victimal que contemple rutas de atención emergente, gestión de medidas de apoyo y protección, y herramientas de carácter psicosocial.

c) Procedimientos específicos para la incorporación de la perspectiva de género y enfoque diferenciado en las investigaciones.

La elaboración del Plan de Trabajo recomendado deberá contar con la participación de instituciones o personas expertas en la materia independientes de esa Dependencia, y con el visto bueno de esta Comisión.

Aceptado Sujeto a seguimiento